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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00518-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2023-00518-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 10

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es com petente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción morator ia por el pago tardío de la cesantía parcial solicitada por la accionante, al considerar que su pago ocurrió dentro del plazo legalmente establecido para ello. El Tribunal revoca la sentencia apelada, habida cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías de la accionante debe tenerse por radicada en la fecha en la que el usuario aportó la información, esto es, el 9 de mayo de mayo de 2022, y

solicitud de reconocimiento de cesantías de la accionante debe tenerse por radicada en la fecha en la que el usuario aportó la información, esto es, el 9 de mayo de mayo de 2022, y no al momento de la validación por parte de la entidad. En consecuencia, el reconocimiento de la cesantía requerida se realizó de forma extemporánea por parte del departamento de La Guajira - secretaría de educación, motivo por el cual dicha entidad es responsable del pago de la sanción por mora causada entre el 24 de agosto hasta el 21 de diciembre del 2022.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alejandra María Solano Gómez pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 1 de octubre de 2023, mediante el cual, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial visible a folio 450 contenido en el expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 13 del expediente indexado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez Demandadas: Nación – Ministerio de Educació n–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez Demandadas: Nación – Ministerio de Educació n–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora -departamento de La Guajira - secretaría de educación

Consecutivo: 3

Temas: --------------------

Sanción moratoria en el régimen docente . // entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019.2

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que, la señora Alejandra María Solano Gómez [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 9 de diciembre de 2021 ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial mediante la plataforma humano en línea, que

Solano Gómez [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 9 de diciembre de 2021 ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial mediante la plataforma humano en línea, que le fue concedida por medio de Resolución GUAJIR2022000012 de 24 de noviembre de 2022, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 22 de diciembre de 2022.

4. Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 278 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante; por tal motivo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante petición el 30 de junio de 2023, la cual no fue decidida dentro de los 3 meses siguientes a la radicación de la solicitud, circunstancia dio lugar al silencio administrativo negativo.

B. Sentencia de primera instancia6

5. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada se realizó dentro del término legal establecido para ese efecto. Como fundamento de su decisión, argumentó que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 10 de octubre de 2022, de manera que el pago de dicha prestación debía realizarse a más tardar el 23 de enero de 2023, al vencimiento de los 70 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En ese marco, consideró que el pago de dicha prestación ocurrió el 22 de diciembre de 2022,

vencimiento de los 70 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En ese marco, consideró que el pago de dicha prestación ocurrió el 22 de diciembre de 2022, es decir, antes del vencimiento del término previsto para ello, razón por la cual no se causó la sanción moratoria reclamada.

C. Recurso de apelación

6. La parte accionante 7 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Argumentó que, el juez de primer grado realizó un análisis errado de los términos de contabilización de la sanción moratoria solicitada. Indicó que la solicitud del auxilio fue presentada el 9 de diciembre de 2021 mediante el aplicativo «Humano en Línea» , por lo que, el pago debió ser realizado a más tardar el 18 de marzo de 2022 cuando transcurrieron los 70 días hábiles establecidos para tal efecto, motivo por el cual, se causó una sanción moratoria entre el 19 de marzo de 2022 y el 22 de diciembre del mismo año, fecha e n la que se efectuó el pago de las cesantías.

D. Trámite en segunda instancia

4 Según se observa en los folios 60 y 61 del expediente indexado. 5 Visible a folios 5 y 6 del expediente indexado. 6 Visible a folios 320 a 342 del expediente indexado. 7 Visible a folios 360 a 373 del expediente indexado .3

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de octubre de 20259, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 6 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES

I. Cuestión previa

8. En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado

numeral dispone:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

9. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la sentencia de 27

Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la sentencia de 27 de mayo de 2025 —objeto de recurso —, por lo que se configura la causal invocada. En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado p or la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso. Se precisa que, en este caso no resulta afectado el quorum decisorio.

II. Solución a la causa individual

10. Corresponde al Tribunal determinar si la señora Alejandra María Solano Gómez, en su condición de docente oficial, tiene derecho al pago de una sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas por medio de la Resolución GUAJIR2022000012, de 24 de noviembre de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira.

11. La Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condena al departamento de La Guajira - secretaría de educación , al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 21 de diciembre de 2022, debido a que la petición de cesantías fue debidamente radicada por la accionante el 9 de mayo de 2022, pero el correspondiente reconocimiento ocurrió de forma extemporánea mediante Resolución GUAJIR2022000012, de 24 de noviembre de 2022, expedida por la secretaría de educación del ente territorial por lo que corresponde a la entidad t erritorial asumir el pago de la citada penalidad, como se expone a continuación:

secretaría de educación del ente territorial por lo que corresponde a la entidad t erritorial asumir el pago de la citada penalidad, como se expone a continuación:

8 Según constancia visible en el folio 386 del expediente indexado. 9 Visible en archivo a folios 399 a 400 del expediente indexado. 10 Según informe de secretaría visible a folio 550 del expediente indexado.4

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

12. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno11.

13. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 12 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referid a sentencia

unificadora, en los siguientes términos:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide

Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 16 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.5

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

16. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción mor atoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia

citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referid a sentencia unificadora, en los siguientes términos:

«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago » [subrayas fuera de texto].

14. Se destaca que la Ley 962 de 200515, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisor a S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento .

Por medio del Decreto 2831 de 2005 16, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territ oriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.

15. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 17, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y

estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de

2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del

Tolima. 12 Ibidem. 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

siguientes a la notificación de la resolución.

16. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción mor atoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG18, pero dicha circunstancia fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 19, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

17. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de marzo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de los términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de recono cimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20.

18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 21, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el

citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal20.

18. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 21, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG22 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 23. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022 , motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201824.

19. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG. La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes

términos25:

18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones

términos25:

18 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en ed ucación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes. 19 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 20 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que facultó al Ministerio de Ha cienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magister io. 21 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 23 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 24 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones . 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones . 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 250 00234200020220001001 (1876 -2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409 -2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.6

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza

Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción » […] (subrayas de la Sala).

20. En el presente asunto se tiene por demostrado que la señora Alejandra María Solano Gómez ostenta la calidad de docente oficial con vinculación departamental y presta sus servicios en la Institución Educativa Paulo VI de Barrancas, La Guajira 26. También se encuentra acreditado que esta solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a remodelación; la cual le fue reconocida por medio de la Resolución GUAJIR2022000012, de 24 de noviembre de 2022, expedida por la secretaría de educación departamental de La Guajira27. Igualmente, se encuentra acreditado que el pago del valor de la cesantía parcial reconocida ocurrió el 22 de diciembre de 202228.

21. Ahora bien, con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea,

de la cesantía parcial reconocida ocurrió el 22 de diciembre de 202228.

21. Ahora bien, con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de r adicación efectiva de la solicitud de cesantía parcial reconocida a la accionante por medio de la Resolución GUAJIR2022000012, de 2 4 de noviembre de 2022, el cual constituye el aspecto central del recurso de apelación, en tanto que para el recurrente, el j uez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 10 de octubre de 2022, debido a que la presentación de la solicitud de reconocimiento tuvo lugar el 9 de diciembre de 2021.

22. Con objeto de establecer la fecha en la que se presentó la petición en cuestión, la Sala estima pertinente analizar la trazabilidad de la actuación administrativa registrada en el sistema «Humano en Línea», que da cuenta que el accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 9 de mayo de 2022, pero el correspondiente radicado fue expedido solo hasta el 10 de octubre de la misma anualidad, por la entidad territorial, conforme consta en pantallazo aportado al expediente29, así:

26 Según se observa del acto administrativo de reconocimiento visible a folios 36 a 38 del expediente indexado. 27 Visible a folios 36 a 38 del expediente. 28 según certificado de extracto de intereses a las cesantías visible a folios 33 y 34 del expediente. 29 Visible a folio 32 del expediente.7

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

29 Visible a folio 32 del expediente.7

Radicado: 44001334000120230051801

Demandante: Alejandra María Solano Gómez

23. En este punto se destaca que el trámite para el reconocimiento de la cesantía pedida por la accionante debía sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018

[vigente a la fecha de presentación de la petición], según el cual, corresponde a la entidad territorial resolver las solicitudes de cesantías sin exceder los 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud 30. Dentro de dicho plazo, la entidad territorial contaba con 5 días para remitir el proyecto al FOMAG para aprobación, la entidad fiduciaria debía aprobar el proyecto dentro de los 5 días siguientes y, finalmente, correspondía a la entidad territorial expedir el acto definitivo dentro de los 5 días siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación del proyecto. Asimismo, que según el parágrafo 2.4.4.2.3.2.25., dichos términos no amplían el plazo de 15 días para resolver la solicitud de cesantías, así:

«[…] Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. […]»

24. De la trazabilidad se extrae que fue el 9 de mayo de 2022 cuando la accionante registró

artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. […]»

24. De la trazabilidad se extrae que fue el 9 de mayo de 2022 cuando la accionante registró en el sistema «Humano en Línea» la solicitud para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, habida cuenta que la entidad territorial no realizó requerimiento alguno a la interesada dentro de los 10 días siguientes al recibo de la petición 31, en consecuencia, la citada prestación debió ser reconocida dentro de los 15 días siguientes a la mencionada fecha, en virtud de los términos previstos en las Leyes 244 de 199532 y 1071 de 200633.

25. Si bien, la entidad territorial debe realizar la validación de los documentos presentados por el interes ado para el reconocimiento de su cesantía, tal actuación debe tener lugar dentro del plazo previsto para la expedición del correspondiente acto administrativo , toda vez que para ello no se estableció una oportunidad adicional; una interpretación diferente conduciría al desconocimiento de las citadas disposiciones legales.

26. Así las cosas, no es viable afirmar que en este caso la accionante presentó la solicitud de cesantías el 10 de octubre de 2022, pues lo que ocurrió en esa fecha fue la validación de la información aportada, que debió ser realizada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Condicionar la radicación de la petición a la validación que debe realizar la autoridad territorial, supone dejar a voluntad de esta la fecha en la que inicia el conteo del plazo para reconocer el auxilio de cesantías, lo cual es contrario a lo previsto en las normas citadas.

que debe realizar la autoridad territorial, supone dejar a voluntad de esta la fecha en la que inicia el conteo del plazo para reconocer el auxilio de cesantías, lo cual es contrario a lo previsto en las normas citadas.

27. Por lo expuesto, para determinar si se caus ó o no sanción moratoria en el presente asunto, se debe tener en cuenta la fecha en que la accionante radicó de fo

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