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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2024-00075-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2024-00075-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 11

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia declaró la existencia de un acto ficto por el cual se negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por la señora María Margoth Ospino Rodríguez y, negó las pretensiones de la demanda . El tribunal revoca la providencia apelada, en tanto que le asiste derecho a la accionante a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, factores salariales devengados en su último año de servicio.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

jubilación reconocida, con la inclusión de la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, factores salariales devengados en su último año de servicio.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Margoth Ospino Rodríguez solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 195 de 24 de mayo de 2012, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

2. Como restablecimiento del derecho, pidió: a) condenar a la accionada a que reconozca y pague el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 20 de enero de 2020 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados, b) aplicar sobre el monto inicial de la pensión los reajustes correspondientes para cada año, c) pagar las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, d) dar cumplimiento a la eventual sentencia

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026 , mediante informe secretarial visible a folio 355 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120240007501

instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 3 a 15 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

Demandadas:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – departamento de La Guajira – secretaría de educación

Consecutivo: 37

Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.2

Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, e) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y f) pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que laboró 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, la cual fue reconocida el 17 de noviembre de 2011; no obstante, posterior a adquirir el estatus de pensionada, la demandante siguió laborando hasta el 20 de enero de 2020, período en el cual devengó como factores salariales : asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de navidad y prima de servicios.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la existencia del acto administrativo ficto configurado

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la existencia del acto administrativo ficto configurado el 13 de marzo de 2024, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reajuste de pensión de jubilación y, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la parte demandante ostenta la calidad de docente oficial y presta sus servicios desde el 16 de febrero de 1979, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985. Indicó que, mediante Resolución 195, de 24 de mayo de 2012, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue calculada con la inclusión de la asignación mensual, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación.

5. Señaló que, p ese al citado reconocimiento, la demandante continuó prestando sus servicios como docente hasta el 13 de enero de 2020; no obstante, de conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salarios se observa que la accionante no devengó durante el último año de servicios factores que le deban ser incluidos, adicionales a los ya los reconocidos en la resolución enjuiciada, pues se le tuvo en cuenta entre otros, la asignación básica y la prima de antigüedad, en consecuencia, no tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional

6. Precisó que, si bien durante el último año de servicios (2019 -2020) adicional a los factores reconocidos en el acto administrativo demandado devengó: bonificación

derecho a la reliquidación de su asignación pensional

6. Precisó que, si bien durante el último año de servicios (2019 -2020) adicional a los factores reconocidos en el acto administrativo demandado devengó: bonificación pedagógica, prima de clima, prima de navidad, lo cierto es que dichos factores no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, en tanto que no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

C. El recurso de apelación5

7. La parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, ordenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Indicó que, en el presente asunto el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, motivo por el cual la liquidación de su pensión debe efectuarse de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó la docente durante el último año de servicios.

4 Visible a folios 253 a 269 del expediente. 5 Visible a folios 276 a 281 del expediente.3

Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

8. Precisó que, el acto administrativo de reconocimiento pensional excluyó algunos factores salariales percibidos por la docente en su último año de servicio, pese a que el Consejo de

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

8. Precisó que, el acto administrativo de reconocimiento pensional excluyó algunos factores salariales percibidos por la docente en su último año de servicio, pese a que el Consejo de Estado, en reciente sentencia, estableció que la bonificación pedagógica y demás factores salariales deben incluirse en la base de liquidación de la pensión, conforme con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

D. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 12 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 29 de enero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.

CONSIDERACIONES

10. Corresponde al Tribunal determinar si la señora María Margoth Ospino Rodríguez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 195 de 24 de mayo de 2012 con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.

11. La Sala revoca la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte accionante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, toda vez que demostró haber devengado los factores salariales de «bonificación mensual docentes»

a que la parte accionante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, toda vez que demostró haber devengado los factores salariales de «bonificación mensual docentes» y «bonificación pedagógica» durante el período correspondiente al a ño anterior a la terminación del vínculo legal, los cual es se encuentran en establecidos en los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018.

12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

13. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación

6 Según constancia visible a folio 290 del expediente. 7 Visible a folio 302 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 355 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.4

Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de

  • Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

16. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones:

  • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue

taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base d e liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11».

15. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el

configuración enlistó los factores que conforman la base d e liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11».

15. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL

  • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
  • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

17. Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada

sobre los mismos.

17. Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sin embargo, en el caso de los docentes, existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985, los cuales por disposición legal tienen el carácter sa larial para ser parte de las cotizaciones y, en ese sentido, deben incluirse en el IBL. Sobre el particular el

Consejo de Estado señaló13:

«[…] en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente. […]

[…] A través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018 , efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación,

pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018 , efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación,

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 15001 -23-33-0002021-00637-01 (3167-2023), sentencia de 4 de julio de 2024.6

Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 3, numeral 4 de la norma de la referencia».

18. De la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, se observa que la accionante nació el 17 de noviembre de 1956 14 y que se vinculó como docente oficial el 16 de febrero de 1979 15. En consecuencia, la señora María Margoth Ospino Rodríguez consolidó su estatus pensional el 17 de noviembre de 2011, cuando cumplió 55 años. Asimismo, que mediante Resolución 195 de 24 de mayo de 2012 16, el secretario de educación del departamento de La Guajira en nombre y representación de la NaciónFOMAG, concedió una pensión de jubilación de la demandante en cuantía mensual de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 2.284.787) a partir del 18 de noviembre de 2011.

19. En dicha resolución los factores salariales tenidos en cuenta en el IBL pensional fueron: asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima

19. En dicha resolución los factores salariales tenidos en cuenta en el IBL pensional fueron: asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima

de bonificación:

Folio 55 del expediente.

20. También se encuentra acreditado que por medio del Decreto 0012 de 13 de enero de 2020 se le aceptó renuncia a la demandante al cargo de docente de aula básica primaria en la institución educativa Roque de Alba del municipio de Villanueva, La Guajira, a partir del 20 de enero de 202017. Posteriormente, mediante petición de 12 de diciembre de 2023 solicitó reliquidación de la prestación reconocida18, la cual no fue resuelta por las entidades demandadas.

21. Así las cosas, se evidencia que la accionante fue vinculada como docente oficial el 16 de febrero de 1979 y que, acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (16 de febrero de 1979), por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la Ley 33 de 1985.

22. Ahora bien, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 —la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente— para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran

la pensión de jubilación de la demandante, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hub iera efectuado los aportes y qu e se encontraran

14 Según cédula visible a folio 56 del expediente. 15 Como consta en la Resolución 195 de 24 de mayo de 1012 visible a folios 54 a 55 del expediente. 16 Visible a folios 54 a 55 del expediente. 17 «Por medio del cual se acepta la renuncia a un docente de aula y se declara la vacante definitiva del cargo en la plata de personal de la secretaría de educación departamental» visible a folios 31 a 33 del expediente. 18 Visible a folio 28 del expediente.7

Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado e n jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

23. En ese orden, se encuentra acreditado que el presente asunto mediante la resolución demandada se reconoció la pensión de jubilación a la accionante teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación; sin embargo, se observa que la señora María Margoth Ospino Rodríguez, en el último año de servicio comprendido entre

factores salariales correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación; sin embargo, se observa que la señora María Margoth Ospino Rodríguez, en el último año de servicio comprendido entre el 20 de enero de 2019 y el 20 de enero de 2020 , devengó : bonificación mensua l, bonificación pedagógica, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones19:

Visible a folio 29 del expediente.

24. Bajo este contexto se advierte que, de los factores salariales devengados por la actora durante el último año anterior a la terminación del vínculo legal solo se encuentra enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 la asignación básica, por lo que prima facie podría considerarse que no le asiste derecho alguno a la reliquidación pensional reclamada. No obstante, el Consejo de Estado ha reconocido la creación de prestaciones posteriores a la expedición de la Ley 62 de 1985 que constituyen factor salarial por orden legal.

25. En ese orden, se tiene que, mediante el Decreto 1566 de 2014, se creó la bonificación mensual, la cual según el inciso segundo del artículo primero constituye «factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes ».

Asimismo, se tiene con la bonificación pedagógica creada por medio del Decreto 2354 de 2018, la cual constituye factor salarial para todos los efectos según lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 del reseñado decreto.

Asimismo, se tiene con la bonificación pedagógica creada por medio del Decreto 2354 de 2018, la cual constituye factor salarial para todos los efectos según lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4 del reseñado decreto.

26. Lo anterior, impone concluir que —contrario a lo expuesto por el juez de primer grado— la parte accionante sí tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de los dos mencionados factores «bonificación mensual docentes » y «bonificación pedagógica». Tal conclusión encuentra asidero en l o dispuesto de forma pacífica por el Consejo de Estado20, sobre el particular se destaca:

19 Como consta en el formato único para la expedición de certificado de salarios visible a folios 29 a 30 del expediente. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés, radicado: 68001-23-33-000-2017-01425-01 Número interno: 1372 -2022 Actora: Luisa María Herrera de Rueda Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8

Radicado: 44001334000120240007501

Demandante: María Margoth Ospino Rodríguez

«En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 2014 21, en su artículo 1, la creó para “ los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804

directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema Genera l de Participaciones ”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio. Así mismo se dispuso que dicha bonificación “ constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterior idad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL. En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia».

27. El Tribunal advierte que, aunque en el expediente no hay prueba alguna que dé cuenta de que sobre los citados factores salariales se efectuaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar la inclusión de estos en el IBL, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del

de que sobre los citados factores salariales se efectuaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar la inclusión de estos en el IBL, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló22:

«[…]En el sub -lite, habida cuenta de que

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