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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00033-03 (09-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00033-03 (09-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 1 de 12

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve de junio de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2026-00033-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

DE TUTELA

INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO

INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FIDUPREVISORA S.A – HERNANDO ARNULFO BAYONA

ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 2 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante la cual resolvió sancionar a Diego Andrés Salcedo Monzalve en su calidad de presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A—y Hernando Arnulfo Bayona Abello en su condición de vice presidente del Fon do de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.ASociales del Magisterio , con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada un o y arresto por cinco (5) días para cada uno, por el incumplimiento de la sentencia del 10 de marzo de 2026 confirmada por este Tribunal el 15 de abril de 2026.

I. ANTECEDENTES

El señor Arturo Jaime Díaz Solano, instaura acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, a fin de que se le dé respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión ordenada en una sentencia judicial. La referida acción fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 10 de marzo de 2026, ordenando lo siguiente:

“El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante sentencia del 10 de marzo de 2026 (FL 64-77), resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar, del derecho fundamental de

que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término

2 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 6 de 12

otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3, y en caso d e existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues , es sabido que

del Departamento de la Guajira de manera coordinada de acuerdo a sus competencias legales.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 8 de 12

La Secretaría de Educación Departamental de La Guajira rinde informe señalando en síntesis que ya cumplió la orden judicial al expedir y notificar la Resolución 0411 de 2026, “ Por la cual se reconoce el pago de la reliquidación de jubilación en cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y ejecutoriada en fecha 6 d e mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.”, precisando que ya se encuentra ejecutoriada, y que el expediente ya fue remitido para pago encontrándose en trámite en la plataforma correspondiente, por lo que alega que cualquier retraso no es atribuible a esa entidad.

Por otro lado, se advierte que dentro del plenario los señores Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello, no rindieron informe dentro del trámite incidental de la referencia, ni se allegó alguna prueba que permit a

“El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante sentencia del 10 de marzo de 2026 (FL 64-77), resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar, del derecho fundamental de petición invocado por el señor ARTURO JAIME DIAZ SOLANO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horasRADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 2 de 12

contadas a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con las entidades a que haya lugar y de conformidad con el ámbito de sus competencias, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A, procedan a dar trámite y conclusión a la solicitud interpuesta por el accionante, por medio de la cual pretende la reliquidación y pago de la pensión de jubilación tal como ordenó la sentencia del honorable Tribunal de La Guajira.

funcionario persiga un fin acorde a la Constitución, pues, a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico en garantía de la eficacia que contienen el mandato.

8

9 Ver índice 14 y 24RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 10 de 12

Observa el Tribunal que el fallo de tutela concedió el amparo de petición, razón por la cual recaía sobre l os funcionari os sancionad os el deber constitucional y funcional de garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, mediante la terminación del trámite relacionado con el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión del incidentante.

Así las cosas, se considera que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

Ahora, respecto a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las

dar trámite y conclusión a la solicitud interpuesta por el accionante, por medio de la cual pretende la reliquidación y pago de la pensión de jubilación tal como ordenó la sentencia del honorable Tribunal de La Guajira.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.“

La referida decisión fue modificada por este Tribunal, mediante sentencia del 15 de abril de 2026, en los siguientes términos:

“PRIMERO: MODIFICAR El numeral segundo de la sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, la cual quedar á así:

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presen te fallo, en coordinación y de conformidad con el ámbito de sus competencias, procedan a dar trámite y conclusión a la solicitud interpuesta por el accionante el 15 de octubre de 2025, por medio de la cual pretende la reliquidación y pago de la pensión de jubilación. (…)”

El 6 de mayo de 202 6 se presentó incidente de desacato, solicitando que se adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración del derecho de petición, dado que no se ha dado cumplimiento a la orden dada por este Tribunal en la sentencia del 15 de abril de 2026.

adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración del derecho de petición, dado que no se ha dado cumplimiento a la orden dada por este Tribunal en la sentencia del 15 de abril de 2026.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2026 requiere a la representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira– que informen si dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y en caso negativo, expliquen las razones por las cuáles no lo han acatado. (íl. 31-34 ).

A través de auto del 19 de mayo de 2026, el A quo resuelve iniciar el trámite de desacato, y requiere a los doctores, Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, y la doctora Rosa EnaRADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 3 de 12

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Soto Gámez, en calidad de Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, para que dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 10 de marzo de 2026 proferido por ese juzgado, confirmado el 15 de abril de 2026 por este Tribunal. (Fl. 56-60).

La Secretaría de Educación departamental de La Guajira presentó informe solicitando se le desvincule del presente trámite, y se exhorte al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y FIDUPREVISORA S.A al cumplimiento del referido fallo en razón a sus competencias legales y constitucionales. (fl. 83-88).

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 2 de junio de 2026, resolvió1:

“PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento del fallo proferido por esta dependencia judicial el 10 de marzo de 2026 por esta agencia judicial y el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 15 de abril de 2026, conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Se ORDENA, a los doctores Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A respectivamente, que en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a rendir un informe dando la fecha en

Fiduprevisora S.A respectivamente, que en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a rendir un informe dando la fecha en que generarán el pago de su reliquidación de la pensión de jubilación al señor Jaime Arturo Díaz Solano.

TERCERO: DECLÁRESE que los doctores Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello, en su calidad de Presidente y Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por esta agencia judicial el 10 de marzo de 2026 y el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 15 de abril de 2026, conforme a lo anteriormente expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIONESE a los doctores Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A respectivamente, con multa de cinco (5) S.M.L.M.V.; cantidad que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.

1 Fl 134-148RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA

INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO

1 Fl 134-148RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 4 de 12

De igual forma, se impone medida de arresto por un lapso de cinco (5) días, la cual será materializada en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación o el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C, lugar donde tiene domicilio principal la entidad; advirtiendo que, para tal efecto, se deberán respetar los derechos fundamentales del funcionario renuente. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.”

Considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG–, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., ha incurrido en incumplimiento en el marco de la acción de tutela. Pese a haber sido requerido expresamente, no rindió el informe correspondiente ni señaló la fecha de pago de la prestación social reconocida mediante la Resolución No. 0411 del 5 de mayo de 2026, lo cual constituye una omisión injustificada frente a un mandato judicial claro y vinculante,

rindió el informe correspondiente ni señaló la fecha de pago de la prestación social reconocida mediante la Resolución No. 0411 del 5 de mayo de 2026, lo cual constituye una omisión injustificada frente a un mandato judicial claro y vinculante, desconociendo el derecho fund amental de petición de la parte actora, previamente amparado por esa agencia judicial y por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

Alude que está acreditado que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden judicial por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A, omitiéndose, a su vez, la reconducción de la actuación omisiva durante el trámite incidental, pues no se atendieron los requerimientos efectuados, por lo que indica que se configura el elemento objetivo para que se configure responsabilidad, dado que, a la fecha de emisión de la presente decisión incidental, no se aportó informe donde manifieste o se pueda verificar la fecha de pago de la orden contenida en la Resolución No. 0411 del 5 de mayo de 2026.

Expone que también se confi gura el elemento subjetivo, como quiera que se individualizó a los doctores Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A respectivamente, y se evidencia su conducta negligente pues una vez iniciado el presente trámite incidental, debidamente notificado a las direcciones electrónicas dispuestas para tal efecto, en prevalencia del derecho de publicid ad y defensa propios de la garantía constitucional al debido proceso , mantuvieron su actitud contumaz

incidental, debidamente notificado a las direcciones electrónicas dispuestas para tal efecto, en prevalencia del derecho de publicid ad y defensa propios de la garantía constitucional al debido proceso , mantuvieron su actitud contumaz guardando silencio respecto de la conducta omisiva endilgada.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos:

-Problema Jurídico

-Corresponde al Tribunal determinar si se confirma o se revoca la sanción impuesta a los funcionarios Diego Andrés Salcedo Monzalve en su condición de presidenteRADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 5 de 12

del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A y Hernando Arnulfo Bayona Abello, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A , para lo cual se deberá establecer si la sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cinco (5) días

Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A , para lo cual se deberá establecer si la sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cinco (5) días de arresto impuesta a cada un o de l os incidentad os por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52.

  • Marco jurídico y jurisprudencial.

-Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibidem.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisió n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto

comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisió n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado el Honorable Consejo de Estado2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término

2 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues , es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el

incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.”

“32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe

3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. 5 Cfr. T-1113 de 2005.RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARTURO JAIME DÍAZ SOLANO INCIDENTADOS: DIEGO ANDRÉS SALCEDO MONZALVE PRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A– HERNANDO ARNULFO BAYONA ABELLO VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.ASOCIALES DEL MAGISTERIO Página 7 de 12

mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».6 (Negrilla y

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mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».6 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decis iones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenu antes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

-El caso concreto

-Análisis y resolución de la consulta

En el presente asunto, se ocupa el Tribunal de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de los funcionarios Diego Andrés Salcedo Monzalve en su condición de presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Hernando Arnulfo Bayona Abello , en calidad d e Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente al fallo de tutela de fecha 10 de marzo de 2026 , proferido por el Juzga do Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y modificado por este Tribunal el 15 de abril de 2026.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la

Riohacha y modificado por este Tribunal el 15 de abril de 2026.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimient o y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

En el caso de la referencia , se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 10 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y modificada por este Tribunal el 15 de abril de 2026, consistente en dar trámite y conclusión dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela a la solicitud interpuesta por el accionante el 15 de octubre de 2025, por medio de la cual pretende la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, dicha orden debía ser cumplida por la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira de manera coordinada de acuerdo a sus competencias legales.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO;44-001-33-40-001-2026-00033-03

Por otro lado, se advierte que dentro del plenario los señores Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello, no rindieron informe dentro del trámite incidental de la referencia, ni se allegó alguna prueba que permit a evidenciar la imposibilidad de cumplir cabalmente con lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que esta Corporación encuentra probado que a la fecha ha n incumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, por cuanto, no se ha culminado el trámite relacionado con el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión del señor Arturo Jaime Díaz Solano.

Así las cosas, concluye esta corporación que los funcionarios Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello , muy a pesar de ser requeridos y notificados personalmente, dentro del trámite incidental, como competentes para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, no demostraron, de forma alguna, la razón por la cual se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se solicita.

Determinado lo anterior, se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.

En el sub lite se observa que el a quo individualizó a los funcionarios Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello en su calidad de presidente y Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,

En el sub lite se observa que el a quo individualizó a los funcionarios Diego Andrés Salcedo Monzalve y Hernando Arnulfo Bayona Abello en su calidad de presidente y Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, Ahora, sin que adviert a esta Corporación que

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