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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00044-01 (13-05-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00044-01 (13-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

TEMAS: Derecho a la seguridad social / personas con especial protección constitucional / tercera edad / información de historia laboral / pensión de vejez / indemnización sustitutiva

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por l a parte accionada contra la sentencia emitida el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Luz Marina Poveda Movil, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Colfondos S.A., en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, con ocasión de la incertidumbre generada en cuanto a la entidad del régimen pensional a la cual se encuentra afiliada.

2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, esgrime que, el 15 de octubre

incertidumbre generada en cuanto a la entidad del régimen pensional a la cual se encuentra afiliada.

2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, esgrime que, el 15 de octubre de 2024, a través de apoderado judicial, solicitó ante el municipio de Villanueva – La Guajira la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido al desempeño de sus labores durante 12 años en el sector público [departamento de La Guajira y Alcaldía de Villanueva] como secretaria de despacho.

Acción: TUTELA

Demandante: LUZ MARINA POVEDA MOVIL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” – COLFONDOS S.A.

Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2026-00044-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

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Que la solicitud la interpuso ante el municipio de Villanueva porque durante todo el tiempo laboral no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguro Social, a Colpensiones ni a ningún fondo de pensiones del régimen privado. Sin embargo, esa entidad territorial le contestó de manera negativa el 12 de diciembre de 2024, argumentando que debía dirigirse a Colfondos, en tanto que, el 1º de abril de 1995 se realizó su traslado en virtud de la entrada

manera negativa el 12 de diciembre de 2024, argumentando que debía dirigirse a Colfondos, en tanto que, el 1º de abril de 1995 se realizó su traslado en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y los decretos 631 de 1994 y 1068 de 1995.

De acuerdo con tal información, expone que se dirigió a Colfondo s el 14 de abril de 2025 para que se le reconociera la pensión de jubilación, pero el 12 de mayo de la misma anualidad, también se le contestó de manera negativa. En esa oportunidad, se le indicó que su afiliación fue eliminada después de que Colpensiones ganara la conciliación por presentarse una «multiafiliación», tal como se registró en el SIAF el 16 de abril de 2004, situación que imponía a esa entidad el deber de reconocerle la pensión.

En ese sentido, refiere que radicó ante Colpensiones la correspondiente solicitud con miras a obtener la afiliación y el reconocimiento pensional el 28 de mayo de 2025. No obstante, el 30 del mismo mes y año la entidad le colocó en conocimiento que revisaría su base de datos para confirmar la información suministrada, y el 17 de julio de 2025 le indicaron que no procedía la afiliación ni la pensión.

Por ello, acudió nuevamente a C olfondos el 27 de enero de 2026 para que se le clarificara el trámite de traslado de los bonos pensionales a Colpensiones, recibiendo en esta ocasión —12 de febrero de 2026— una explicación concisa del procedimiento efectuado donde se le manifestó que la afiliación «realizada por el MUNICIPIO DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA el

—12 de febrero de 2026— una explicación concisa del procedimiento efectuado donde se le manifestó que la afiliación «realizada por el MUNICIPIO DE VILLANUEVA-LA GUAJIRA el 24 de marzo de 1995 y reportada a su entidad, fue ANULADA el 15 de noviembre de 2011 mediante la novedad 20 9-», la cual fue realizada por las inconsistencias en los requisitos legales para efectuar el traslado , lo que correspondía a la modalidad de «FALSO TRASLADO». En consecuencia, se le instó a dirigirse a Colpensiones a verificar la información de los aportes.

Considera que tal situación, ha generado una incertidumbre en una persona de 70 años que hoy no sabe dónde se encuentran sus aportes pensionales, los cuales realizó y acumuló con esfuerzo y no es acertado que las entidades se trasladen las responsabilidades sin determinar quién es el encargado de otorgarle su derecho pensional o la devolución de lo acumulado.

3. Sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, luego de relacionar la jurisprudencia concerniente al asunto,

1 Índice electrónico 13 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

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concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante , pues en

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concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante , pues en su criterio, no era válido el argumento de subsidiariedad insinuado por Colpensiones, ya que se trata de una persona que goza de especial protección constitucional por su condición de adulta mayor.

Consideró que, en el presente asunto no se estaba discutiendo el derecho o no a la pensión de jubilación, sino el derecho a la información y certeza de la historia laboral como presupuesto para cualquier trámite. En ese sentido, estimó que someter a una persona de la tercera edad a un proceso judicial, para que dos fondos se pongan de acuerdo sobre quién es el encargado de su custodia sería imponerle a la actora una carga desproporcionada.

En consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. que, en 48 horas, env iara a Colpensiones el expediente administrativo completo de la accionante, incluyendo el soporte de la novedad 209 del 2011 y la constancia de los aportes recibidos del municipio de Villanueva entre 1995 y 2011. Por su parte, también ordenó a Colpensiones que, en el término de 72 horas después de recibir la información de Colfondos, procediera a cargar de oficio la afiliación de la accionante en su sistema [portal de aportantes], y unificara la historia laboral incluyendo los años de servicios laborados en el municipio de Vi llanueva y el departamento de La Guajira.

4. De la impugnación

4.1. Colfondos S.A.2

Disiente de la decisión de primera instancia, por cuanto considera que, las órdenes

Guajira.

4. De la impugnación

4.1. Colfondos S.A.2

Disiente de la decisión de primera instancia, por cuanto considera que, las órdenes impartidas imponen cargas jurídicas y materiales imposibles de ejecutar y desconocen los efectos legales derivados de la anulación del traslado, pues endilgan a esa entidad responsabilidades que corresponden exclusivamente al régimen de prima media , lo cual vulnera principios estructurales del Sistema General de Pensiones, tales como la legalidad, la sostenibilidad financiera y la correcta distribución de competencias entre administradoras.

Sostiene que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 5º del Decreto 3995 de 2008, la situación de la accionante se categorizó como « traslado aparente» , en atención a la anulación de la afiliación efectuada en el año 2011 mediante la novedad 209. Esto, por cuanto nunca ingresó un solo aporte del municipio de Villanueva ni de ningún empleador durante el periodo en que temporalmente apareció afiliada en Colfondos, y en ese sentido, la inexistencia absoluta de cotizaciones impide consolidar cualquier vínculo jurídico con esa administradora, motivo por el que el Comité Individual de Multiafiliación declaró que la afiliación real de la accionante pertenece al régimen de prima media.

2 Índice electrónico 15 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

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En consecuencia, expone que Colfondos no administra recursos de la señora Luz Marina Poveda, no posee historia laboral, no registra semanas cotizadas, no cuenta con aportes recibidos, ni custodia documento alguno que pueda conformar un expediente administrativo pensional; por lo tanto, es jurídicamente imposible acatar la orden emitida por el a quo, siendo que la única entidad que puede asumir la aclaración de la historia laboral y el cobro de los aportes omitidos por el municipio de Villanueva es Colpensiones, porque la anulación del traslado devolvió la afiliación al régimen de prima media.

4.2. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”3

Por su parte, Colpensiones se limita a solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, en tanto que, si la accionante se encontraba en desacuerdo con lo resuelto por esa entidad, debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos como presupuestos de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues en lo referente al reconocimiento de derechos laborales, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, sin que sea admisible que reemplace los mecanismos ordinari os creados por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto

creados por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la s accionadas en su impugnación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal del litigio, de cara a establecer la procedencia de la acción constitucional, se centra en definir si:

¿La controversia gira en torno al reconocimiento de los derechos laborales que considera la accionante le están siendo vulnerados , y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal? O, si, por el contrario

El objeto de las pretensiones se encuentra dirigido a esclarecer la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la accionante, dado el traslado de cargas administrativas entre los fondos de pensiones que colocan en riesgo el derecho a la seguridad social de la misma.

3 Índice electrónico 16 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

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3. Procedencia de la acción de tutela

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3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1.991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales.

De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3.1. Legitimación en la causa

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

Al descender al asunto, se denota que la señora Luz Marina Poveda Movil se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que actúa a

padres.

Al descender al asunto, se denota que la señora Luz Marina Poveda Movil se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que actúa a través de apoderado judicial alegando la vulneración a sus derechos fundamentales por una presunta controversia administrativa entre el municipio de Villanueva y, las administradoras de pensiones del régimen de prima media y el RAIS accionadas, al desconocer su afiliación a alguno de los dos sistemas pensionales.

Por su parte, en las accionadas también reposa legitimación por pasiva, dado que, la acción de tutela está dirigida contra dicha s autoridades, endilgándole la vulneración de los derechos fundamentales producto de presuntas limitaciones en el reconocimiento de la afiliación de la accionante.

3.2. Inmediatez

Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión aTutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

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los derechos fundamentales del accionante , teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto.

Al respecto, resulta viable aducir que , el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de

concreto.

Al respecto, resulta viable aducir que , el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo 4, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales5.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto tal requisito se encuentra satisfecho, en tanto que la actuación administrativa adelantada por la actora para identificar la administradora de pensiones que debe tramitar su solicitud pensional se expidió el 12 de febrero de 2026, lo que conlleva a concluir su interposición dentro de un término razonable, pues se radicó a través del sistema judicial de tutela en línea el 13 de marzo de 20266.

3.3. Subsidiariedad

Debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto.

En este sentido, es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política , que consagra a la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este contexto se colige, que no es la finalidad

consagra a la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este contexto se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no significa que la intervención del Juez de tutela es improcedente o innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: (i) que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso y; (ii) que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.

4 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Índice electrónico 1 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

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El primer evento se presenta cuando, el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo, ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pront a, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos so bre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, se ha establecido que cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:

«(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en

«(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.»

Así las cosas, es dable concluir que la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivo los derechos presuntamente conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado . A igual conclusión se llega también cuando la solicitud de amparo no es utilizada dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntament e transgredido o amenazado, dado que podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez.

Teniendo en cuenta el contexto y la finalidad que encierra la presente acción de tutela, se colige que más allá de discutirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados —seguridad social, mínimo vital y vida digna — por una presunta negación en el reconocimiento del derecho pensional que considera asistirle, lo que pretende la actora, a través de su apoderado judicial, estriba en desvanecer las barreras de acceso a la información que han ex teriorizado las accion adas s obre la competencia para asumir el trámite prestacional por inconsistencias en la custodia de los bonos pensionales que ha

información que han ex teriorizado las accion adas s obre la competencia para asumir el trámite prestacional por inconsistencias en la custodia de los bonos pensionales que ha cotizado durante toda su vida laboral.Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

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En relación con el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones, la honorable Corte Constitucional ha mencionado que el proceso ordinario laboral resulta ser el mecanismo judicial idóneo para conocer este tipo de controversias, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “CPTSS”7. No obstante, también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para superar las barreras que se dan a lo largo del proceso administrativo que impiden acceder a la pensión de vejez . Particularmente, en la sentencia T-042 de 2025, consideró:

«96. Sin embargo, al estudiar la cuestión específica objeto de decisión, la Sala encuentra que la accionante está enfrentando una situación fáctica que le impide continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez, en especial el mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del Minhacienda. De esta manera, teniendo en cuenta que la vulneración alegada es el resultado de un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos atribuibles a varias

mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del Minhacienda. De esta manera, teniendo en cuenta que la vulneración alegada es el resultado de un conjunto de actuaciones, omisiones y hechos atribuibles a varias entidades que forman parte del sistema de seguridad social en pensiones o que tienen responsabilidades en el reconocimiento de dicha prestación, cada una aduciendo razones legales respecto de asuntos puntuales de sus respectivas competencias pero que, en conjunto, confi guran un incumplimiento del deber de debida diligencia en el estudio y reconocimiento del derecho a la pensión de la accionante, es posible afirmar que no existe otro recurso o medio de defensa judicial al que la accionante pudiera acudir para obtener la satisfacción de las pretensiones objeto de la presente tutela.

97. En primer lugar, la accionante no está controvirtiendo ninguna decisión de COLFONDOS que le niegue su pensión de vejez por no cumplir los requisitos para obtener esa prestación económica. En efecto, conforme al inciso segundo del artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para que surja la obligación de la administradora del fondo pensional de reconocer la pensión en el término de cuatro meses, se requiere previamente la emisión del bono pensional, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Su derecho, entonces, depende de la liquidación definitiva, emisión y pago del bono pensional al que tendría derecho por razón de sus aportes en el RPM, antes de trasladarse al RAIS. Específicamente, frente al mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del MINHACIENDA, dependencia

el RPM, antes de trasladarse al RAIS. Específicamente, frente al mensaje/error 4500 que aparece en el sistema de bonos pensionales de la OBP del MINHACIENDA, dependencia que no ha liquidado ni emitido el bono pensional porque el sistema indica “ Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. Por lo anterior, la vulneración del derecho de la accionante se origina, aunque no exclusivamente, en el trámite de la liquidación, emisión y pago del bono pensional, el cual está regulado en los artículos 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y siguientes. Para el caso de la señora Laura, como el procedimiento administrativo no ha finalizado, porque no se ha emitido el bono, no existe un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni un mecanismo ordinario de defensa judicial frente al mensaje que emite el sistema de bonos pensionales del OBP, sobre el cual COLFONDOS ya solicitó, en representación de la afiliada, su corrección a través de petición de 13 de febrero de 2024[100].

98. En segundo lugar, no existe medio de defensa judicial en este caso concreto, porque ni el proceso ordinario en su especialidad laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, ni un eventual procedimiento contencioso administrativo contra los actos de trámite de la liquidación y emisión de su bono pensional, permiten solucionar las barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensión de vejez y que se originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema segur idad social

las barreras que enfrenta la accionante para acceder a su pensión de vejez y que se originan en las acciones y omisiones de distintos actores del sistema segur idad social en pensiones, o someter a consideración de los jueces competentes las pretensiones que la accionante formula en la solicitud de tutela. Adicionalmente, la accionante es

7 «[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […]

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, b eneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los r elacionados con contratos».Tutela Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00044-01

Página 9 de 12 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre II] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

una adulta mayor, de 64 años, en “pobreza moderada” según categorización del SISBEN, sin ingresos económicos suficientes para asumir el costo de otro tipo de procesos judiciales ya que depende de los apoyos económicos esporádicos que le entrega su hija y que ascienden a un promedio de cien mil pesos mensuales ($100.000); está diagnosticada con “tumor maligno de la piel de otras partes y de la no especificadas de la cara” (cáncer de piel) y “desgarro de meniscos”[101]; y, lleva más de diez años haciendo gestiones para la actualización de su historia laboral en el sistema

especificadas de la cara” (cáncer de piel) y “desgarro de meniscos”[101]; y, lleva más de diez años haciendo gestiones para la actualización de su historia laboral en el sistema de seguridad social en pensiones para la liquidación, emisión y pago de su bono pensional. De esta manera, siguiendo la conclusión a la que ha llegado la Corte en casos donde se han estudiado situaciones similares [102], la Sala encuentra que resulta procedente la intervención del juez de tutela para estudiar el amparo invocado por la accionante.»

En ese sentido, sin que sea necesario citar otros pronunciamientos similares, el tribunal estima que, contrario a lo manifestado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” tanto en la primera instancia como en la impugnación , la presente acción constitucional se considera el medio idóneo para lograr la superación de los presuntos obstáculos que se le han impuesto a la actora para viabilizar el reconocimiento prestacional pretendido en sede administrativa.

Basta con mencionar que la señora Luz Marina Poveda Movil cuenta en la actualidad con 71 años, situación que la hace merecedora de sujeto de especial protección constitucional; máxime cuando ha superado la edad de retiro forzoso de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1821 del 2016, lo que justifica su intención de procurar la definición de su derecho pensional para garantizar la satisfacción de las necesidades propias de la vejez.

Así las cosas , el tribunal asiente la posición de l a quo al indicar que resultaría desproporcionado exigir a la accionante iniciar un proceso ordinario laboral , dadas las particularidades que se han reseñado —edad, inactividad laboral, mínimo vital—, las cuales

Así las cosas , el tribunal asie

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