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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00061-01 (08-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00061-01 (08-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 1 de 10

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho de junio de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2026-00061-01

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS

ACCIONADO:

ASUNTO:

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Derechos fundamentales vida digna, la salud seguridad social.

Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia del 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la señora María Isabel Cabrales

Navas.

I. ANTECEDENTES

  • La solicitud de amparo1

1. La señora María Isabel Cabrales Navas , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“ Respetuosamente solicito al señor juez, que por medio de la presente

1. La señora María Isabel Cabrales Navas , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“ Respetuosamente solicito al señor juez, que por medio de la presente ACCION DE TUTELA se le restablezcan los derechos vulnerados del MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, LA SALUD DEL ENFERMO y LA SEGURIDAD SOCIAL, a la señora MARIA ISABEL CABRALES NAVAS ordenando a FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y autorice la CAPILAROSCOPIA (VIDEO CAPILAROSCOPIA, que autorice y reconozca los viáticos, el tratamiento y demás citas ordenadas por el médico tratante.

Como consecuencia de lo determinado en el numeral precedente, se ordene al ente a que proporcione los gastos del transporte intermunicipal y permanencia, que comprende hospedaje si requiere atención por más de un día, alimentación y traslado interno en esa ciudad, para que pueda asistir a los controles médicos que necesita en la ciudad de Barranquilla Atlántico o a cualquier otra ciudad que sea necesario, cada vez que sea remitida a ciudad distinta del distrito de

1 Fl. 3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 2 de 10 Riohacha la Guajira, previamente autorizada por el médico tratante, tanto para la afiliada y su acompañante. También se le ordene los

44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 2 de 10 Riohacha la Guajira, previamente autorizada por el médico tratante, tanto para la afiliada y su acompañante. También se le ordene los medicamento denominados idroxicloroquina 200mg día, Prendisolona 5mg dia, Calcio mas vitamina D 1 unidad al dia, MMF semana 1: 500mg dia, semana 2: 500mg cada 12 hrs semana 3: 500mg cada 8 hrs semana 4: 1gr cada 12 hrs semana 5: 2.5 gr al día repartidos 1gr am y 1.5gr pm, los demás controles médicos, exámenes clínicos; procedimientos y tratamientos a seguir de manera integral.

3.- Establézcasele el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de su notificación a la empresa FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para su cumplimiento.

4.- Hágase las prevenciones de ley, por ser FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reincidente en estos hechos.”

  • Hechos2

2. Se indican los hechos relevantes que a continuación se resumen:

3. Señala que la señora María Isabel Cabrales Navas se encuentra afiliada al FOMAG y padece lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos, junto con otras patologías graves, por lo que su médico tratante le ordena con urgencia la realización de una video capilaroscopia en la ciudad de Barranquilla; por lo que solicita reiteradamente a la entidad la autorización del procedimiento, medicamentos y viáticos para su traslado y el de u n acompañante, sin obtener

la realización de una video capilaroscopia en la ciudad de Barranquilla; por lo que solicita reiteradamente a la entidad la autorización del procedimiento, medicamentos y viáticos para su traslado y el de u n acompañante, sin obtener respuesta efectiva o recibiendo negativas, alegando que ha perdido citas, lo que le imposibilita acceder al tratamiento ordenado y ocasiona la interrupción de medicamentos esenciales, y agrava su estado de salud.

  • Sentencia Impugnada3

4. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de fecha 28 de abril de 2026, resuelve:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la señora María Isabel Cabrales Navas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que de manera inmediata, si aún no lo ha hecho como consecuencia del cumplimiento del

2 Fl. 3-4

3 Fl. 45-60TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 3 de 10 decreto de la medida cautelar decretada, le suministre a la señora María Isabel Cabrales Navas y un acompañante los recursos necesarios que garanticen el traslado de dicha señora hasta la ciudad

Página 3 de 10 decreto de la medida cautelar decretada, le suministre a la señora María Isabel Cabrales Navas y un acompañante los recursos necesarios que garanticen el traslado de dicha señora hasta la ciudad de Barranquilla, lugar a donde le fue autorizado el procedimi ento de: capilaroscopia (video capilaroscopia).

Así mismo deberá cubrir los gastos de alimentación y alojamiento para la accionante y su acompañante, si requiere su permanencia por más de un día en la mencionada ciudad.

TERCERO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que autorice la entrega inmediata a la señora María Isabel Cabrales Navas de los medicamentos prescritos por el médico tratante en la orden médica del 28 de octubre de 2025.

La entrega se deberá hacer conforme a la prescripción médica vigente o sin vigencia en el domicilio de la parte tutelante o en el punto de dispensación dispuestos para la reclamación de los fármacos.

CUARTO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que, en lo sucesivo, autorice de manera oportuna todas las citas de control, exámenes, procedimientos médicos y entrega de medicamentos prescritos por los médicos tratantes, a fin de evitar interrupciones en los tratamientos que le sean prescritos a la señora María Isabel Cabrales Navas.

5. Indica que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora se configura, dado que la negativa del FOMAG a suministrar oportunamente los medicamentos prescritos y a reconocer los viáticos indispensables para el acceso al

5. Indica que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora se configura, dado que la negativa del FOMAG a suministrar oportunamente los medicamentos prescritos y a reconocer los viáticos indispensables para el acceso al procedimiento médico ordenado, lo que impone barreras administrativas que afectan directamente su posibilidad de recibir un tratamiento integral y continuo, lo cual compromete su derecho a la vida y la salud, pues la falta de atención oportuna frente a patologías crónicas y progresivas como lo es el Lupus Eritematoso Sisté mico y demás afecciones diagnosticadas, resaltando que no sólo agrava su estado clínico, sino que la pone en una situación de desprotección incompatible con los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia de los derechos fundamentales.

6. Aduce que la falta de cumplimiento por parte del FOMAG de lo ordenado en la providencia en la cual se decretó la medida cautelar, no sólo desconoce una orden judicial previamente impartida, sino que perpetúa una situación de desprotección que afecta de manera directa la vida, la salud y la dignidad de la señora María Isabel

Cabrales Navas.

7. Considera necesario ordenar tratamiento integral dado que la señora María Isabel Cabrales Navas es un sujeto de especial protección constitucional, por la naturaleza crónica y progresiva de las patologías que padece, y en aras de garantizar laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01

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Página 4 de 10 efectividad de sus derechos fundamentales y la continuidad de un tratamiento integral, a fin de evitar interrupciones en los tratamientos que le han sido ordenados.

8. Concluye que la orden de amparo adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el FOMAG a pesar de haber sido notificado del trámite de la presente acción, no ha ejercido su derecho de defensa, por lo que da por cierto los hechos esbozados en el escrito tutelar de conformidad con lo señalado en el artículo 2 0 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, en caso de no contestarse la acción de tutela, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

  • Impugnación

- FIDUPREVISORA4

9. La entidad accionada impugna la providencia de l 28 de abril de 2026 solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se niegue la solicitud de amparo,

conforme con los siguientes argumentos:

10. Sostiene que la Fiduprevisora S.A., no es la entidad directamente competente para expedir actos administrativos, sino que actúa en virtud de un contrato fiduciario.

11. Expone que el reconocimiento de viáticos, transporte y gastos asociados no constituye un servicio de salud incluido en el plan de beneficios, sino una prestación sujeta a condiciones administrativas específicas, por lo cual su otorgamiento depende del cumplimiento de requisitos y del trá mite previo por parte del afiliado mediante los formatos establecidos.

prestación sujeta a condiciones administrativas específicas, por lo cual su otorgamiento depende del cumplimiento de requisitos y del trá mite previo por parte del afiliado mediante los formatos establecidos.

12. Sostiene que la accionante no acreditó haber agotado el procedimiento administrativo para solicitar los viáticos, así como tampoco ha demostrado la negativa formal de la entidad, por lo que considera que la acción de tutela resulta improcedente al existir mecanismos ordinarios, como el derecho de petición, para resolver dicha solicitud.

13. Alega que el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación es excepcional y debe analizarse bajo criterios de necesidad, riesgo a la salud y falta de capacidad económica, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que no procede de manera automática.

II. CONSIDERACIONES

14. El Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

  • Problema Jurídico

4 Fl. 70-78TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 5 de 10 15. ¿Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia? Y en caso de serla, corresponde: ¿Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la señora María

15. ¿Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia? Y en caso de serla, corresponde: ¿Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la señora María Isabel Cabrales Navas, al no suministrar los viáticos para asistir a la realización del examen de capilaroscopia autorizado en la clínica de la costa de la ciudad de

Barranquilla?

  • Marco normativo y jurisprudencial
  • Generalidades de la acción de tutela

16. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

17. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la

resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio de l mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5

18. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los

5 Sentencia T-468 de 1999TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los

5 Sentencia T-468 de 1999TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 6 de 10 derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

19. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6

  • Análisis y resolución del caso concreto
  • Elementos probatorios

20. En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

– Historia clínica de fecha 28 de octubre de 2025, emitida por -Cardiomedic de La Guajira S.A.S -, de consulta de reumatología donde consta que la actora padece de lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos

de La Guajira S.A.S -, de consulta de reumatología donde consta que la actora padece de lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y que se le formularon múltiples exámenes y procedimientos, incluyendo video capilaroscopia, controles médicos especializados y varios medicamentos como hidroxicloroquina, prednisolona, micofenolato entre otros. (Fl 16-20).

– Radicación de q ueja ante la Superintendencia Nacional de Salud: Solicitud de intervención por falta de autorización del examen y ausencia de medicamentos y respuesta/seguimiento de Supersalud: Comunicación que registra el trámite de la queja presentada por la accionante. (Fl 21-22)

–Autorización de fecha 9 de febrero de 2026 emitida por el FOMAG, al procedimiento de video capilaroscopia para realizarse en la Clínica de la Costa en Barranquilla. (Fl 23).

-Caso concreto

21. El Tribunal confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2026, con fundamento

en los siguientes argumentos:

22. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

6 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 7 de 10

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23. En relación con la legitimación en la causa por activa, se encuentra satisfecho, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que estime que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados puede acudir a la acción de tutela en nombre propio o por medio de representante. En este caso, la parte accionante actúa a través de apoderado, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

24. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG,es la entidad a la que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante , razón por la cual este requisito se encuentra igualmente satisfecho.

25. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, se considera que sí se encuentra satisfecho, habida cuenta que la vulneración alegada es con ocasión a la falta de suministro de viáticos para asistir a la realización del examen denominado capilaroscopia ordenado a la actora desde el 9 de febrero de 2026, persistiendo hasta la fecha la omisión alegada.

26. En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera esta Corporación que se encuentra satisfecho, atendiendo que la actora ya agotó el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, el mismo no ha resultado eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de

encuentra satisfecho, atendiendo que la actora ya agotó el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, el mismo no ha resultado eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela resulta el único medio idóneo para resolver el asunto de la referencia.

27. Dilucidado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto, a fin de determinar si se configura la vulneración alegada, veamos:

28. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de conformidad con los

siguientes argumentos:

29. En el caso de la referencia , está acreditado que la accionante padece de lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas (LES), asimismo presenta otras patologías como disfonía, cardiopatía dilatada en estudio, trombosis venosa profunda en pierna derecha, miomatosis uterina, trastorno de ansiedad e insomnio. En razón de su padecimiento la especialista en reumatología el 28 de octubre de 2025 emitió orden médica para videocapilaroscopia, la cual fue autorizada para la clínica de la Costa en la ciudad de Barranquilla.

30. Se destaca que la jurisprudencia constitucional7 ha determinado en qué casos es posible exigirle a la EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. En tal sentido, se tiene que el servicio de transporte del afectado debe ser asumido por la entidad promotora de salud cuando el paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente

7 Sentencia T-101-2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

servicio de transporte del afectado debe ser asumido por la entidad promotora de salud cuando el paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente

7 Sentencia T-101-2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 8 de 10 al de su domicilio, debido a que el desplazamiento no puede constituir una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

31. Se precisa que la accionante reside en el Distrito de Riohacha y fue remitida a un prestador que se encuentra ubicado en un lugar distinto al que reside, esto es, a la ciudad de Barranquilla, lo que impone la necesidad de ordenar e l reconocimiento de los gastos de transporte, pues para su procedencia solo se requiere que el paciente sea remitido a una ciudad diferente al lugar de residencia del paciente, para que el gasto del servicio del transporte sea asumido por la entidad prestadora del servicio de salud, como en efecto, quedó demostrado en el presente asunto.

32. Ahora, si bien el servicio de transporte y viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos, la honorable Corte Constitucional ha precisado que estos sí constituyen elementos de acceso efectivo a la salud en condiciones dignas. Cuando el traslado del paciente se debe a que en el lugar de residencia la prestadora de salud no cuenta con una red de servicios que pueda ofrecer todos los procedimientos requeridos para el tratamiento ordenado, siempre que se disponga por la prestadora de salud que la actora

en el lugar de residencia la prestadora de salud no cuenta con una red de servicios que pueda ofrecer todos los procedimientos requeridos para el tratamiento ordenado, siempre que se disponga por la prestadora de salud que la actora deberá acudir a sus controles médicos a una ciudad diferente a la de su residencia, la Fiduprevisora S.A deberá asumir los gastos del transporte en que incurra la accionante.

33. En lo referente a la alimentación y alojamiento del afectado se ha establecido que no constituyen servicios médicos, por lo que, por regla general cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al que reside, debe asumir los gastos de estadía; no obstante, su financiamiento procede de manera excepcional cuando se acredite que i) ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento

34. En el sub examine la actora manifestó que carece de los recursos necesarios para asumir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, lo cual no fue controvertido por la accionada siendo obligación de esta, acorde con lo dicho por la Corte Constitucional8, por el contrario en primera instancia guardó silencio, y en la impugnación se limitó a indicar que la accionante no ha agotado el trámite de solicitud de formato de transporte, alojamiento y alimentación.

por la Corte Constitucional8, por el contrario en primera instancia guardó silencio, y en la impugnación se limitó a indicar que la accionante no ha agotado el trámite de solicitud de formato de transporte, alojamiento y alimentación.

35. En cuanto al transporte y alojamiento para un acompañante, la jurisprudencia constitucional9 ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: (i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere de atención

8 Sentencia T.260/2017 9 Sentencia T-101-2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01 Página 9 de 10 permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado, en ese sentido, ha indicado:

“Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada.”

recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada.”

36. Así las cosas, se reitera que la accionante manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos que conlleva su desplazamiento junto con su acompañante para acudir a los controles médicos en un lugar distinto al distrito de Riohacha, circunstancia que no fue desvirtuada por el FOMAG dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se desprende de los múltiples padecimientos de la actora, la necesidad de un acompañante para asistir a la realización del examen ordenado en la ciudad de Barranquilla.

37. Ahora en cuanto al argumento de la accionada en impugnación referente a la falta de diligenciamiento del formulario para el suministro de viáticos, no desconoce esta Corporación el procedimiento administrativo ante la fiduciaria administradora del FOMAG; no obstante, en el escrito de tutela se indica que solicitó en reiteradas ocasiones de forma verbal y también escrita, sin que obtuviera respuesta a sus solicitudes, por lo que se considera que si la actora no estaba realizando la solicitud en debida forma, le correspondía a la accionada indicarle los canales adecuados y no simplemente guardar silencio, pese a que media una queja ante la Superintendencia de Salud y una orden judicial emitida en el auto admisorio de la presente acción que decretó medida cautelar y ordenó el suministro de los recursos necesarios que garanticen el traslado de la actora hasta la ciudad de Barranquilla, lugar a donde le fue autorizado el procedimiento de: capilaroscopia (video

presente acción que decretó medida cautelar y ordenó el suministro de los recursos necesarios que garanticen el traslado de la actora hasta la ciudad de Barranquilla, lugar a donde le fue autorizado el procedimiento de: capilaroscopia (video capilaroscopia).

38. Así las cosas, la entidad accionada no puede ampararse en formalismos administrativos para justificar su inactividad, cuando le era exigible desplegar una conducta diligente orientada a garantizar el acceso efectivo y oportuno al servicio de salud, máxime ante la existencia de solicitudes reiteradas, la intervención de la autoridad de vigilancia y una orden judicial previa; por lo cual, su omisión configura una barrera administrativa injustificada que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y desatiende los principios de continuidad, integralidad y eficacia en la prestación del servicio, razón por la cual, se considera acertada la decisión del A quo de amparar los derechos de la accionante.

III. DECISIÓNTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA MARÍA ISABEL CABRALES NAVAS VS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- 44-001-33-40-001-2026-00061-01

Página 10 de 10 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , que ampa ra los

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , que ampa ra los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la señora María Isabel Cabrales Navas, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conform

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