TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00076-01 (03-07-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00076-01 (03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres de julio de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-00120-2026-00076-01
Acción de tutela
ACCIONANTE: Juan Carlos Brito Solano
ACCIONADA:
VINCULADOS
ASUNTO:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -Dirección Regional Norte/ Establecimiento de Riohacha/Policía Nacional (Estación de Policía de San Juan del Cesar).
Procuraduría General de la Nación (Provincial de Riohacha) Defensoría del Pueblo (Regional de la Guajira) Departamento de la Guajira y municipio de San Juan del Cesar.
Sentencia modifica
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Brito Solano – agente oficioso - contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECDirección Regional Norte/ Establecimiento de Riohacha/Policía Nacional (Estación de Policía de San Juan del Cesar) y los vinculados, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo1
El señor Juan Carlos Brito Solano , actuando en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la estación de policía de San Juan del Cesar,
1.1. La solicitud de amparo1
El señor Juan Carlos Brito Solano , actuando en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la estación de policía de San Juan del Cesar, instaura acción de tutela en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Dirección Regional Norte/ Establecimiento de Riohacha/Policía Nacional (Estación de Policía de San Juan del Cesar) y los vinculados, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Se restablezcan los derechos vulnerados invocados por el accionante, ordenando al INPEC (ESTABLECIMIENTO DE RIOHACHA), que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al traslado inmediato de todas las personas que se encuentren en la Estación de Policía de San Juan del Cesar con condena vigente.
- Se ordene al INPEC y a la Policía Nacional, que coordinen el traslado de los detenidos con medida de aseguramiento (sindicados) que superen los términos de permanencia transitoria hacia centros carcelarios adecuados.
- Se solicite a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la Defensoría del Pueblo que realice una inspección de urgencia en la Estación para verificar estas condiciones y vigilar que el traslado se cumpla sin represalias contra los internos.
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1.2. Hechos2
La parte accionante como fundamentos f ácticos narr a los hechos que a continuación se sintetizan:
Señala que en la Estación de Policía de San Juan del Cesar, existe un cubículo
1.2. Hechos2
La parte accionante como fundamentos f ácticos narr a los hechos que a continuación se sintetizan:
Señala que en la Estación de Policía de San Juan del Cesar, existe un cubículo diseñado para la detención transitoria de dos (2) personas, en el cual se encuentran hacinados más de veinticinco (25) ciudadanos. Explica que dentro del grupo de recluidos se encuentran personas con sentencia condenatoria en firme, quienes ya deberían estar bajo la custodia exclusiva del INPEC en un establecimiento penitenciario; sin embargo, permanecen en la estación debido a la negativa o dilación de dicha entidad en la asignación de cupos. Asegura que hay presos con medida de aseguramiento que superan los seis (6) meses de permanencia en esta estación, a pesar de que estos lugares son Centros de Detención Transitoria y no están aptos para reclusiones prolongadas según la ley.
Precisa que, como consecuencia del hacinamiento derivado del exceso de personas en un espacio físico manifiestamente reducido, los internos se ven obligados a turnarse para dormir, carecen de ventilación adecuada y no cuentan con acceso digno y suficiente a servicios sanitarios. A ello se suma las altas temperaturas, lo cual agrava las condiciones de salubridad y compromete gravemente su integridad personal.
1.3. Sentencia Impugnada.3
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, decide lo siguiente: (Folios 204-205)4
“(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la
del 22 de mayo de 2026, decide lo siguiente: (Folios 204-205)4
“(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la salud, al debido proceso y libertad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Departamento de La Guajira y al municipio de San Juan del Cesar, en cumplimiento de sus obligaciones legales definidas en el Código Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993) en relación con la población procesada recluida en la estación de policía de San Juan del Cesar, de manera
inmediata:
- Implementar acciones continuas de prevención de enfermedades en los centros de
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detención transitoria y penitenciarios, garantizando la entrega de mascarillas protectoras, kits de aseo personal y kits de limpieza para la infraestructura sanitaria.
- Asegurar el suministro permanente de agua apta para el consumo humano, mediante carrotanques o convenios con empresas prestadoras del servicio.
- Realizar brigadas médicas periódicas para atención inmediata en salud, incluyendo apoyo diagnóstico psicológico y emocional extensible a su núcleo familiar y complementación terapéutica oportuna, asegurando que, una vez diagnosticada una enfermedad, se sum inistre el tratamiento y seguimiento del mismo
(medicamentos, terapias, control periódico) sin dilaciones (sin perjuicio que las mismas se realicen en coordinación con las EPS a las cuales se encuentran afiliados
convenios a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, entre las entidades territoriales y el INPEC, los cuales no pueden conllevar al “hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.
2.4.4. Caso concreto El ordinal tercero del fallo impugnado dispuso: “TERCERO: ORDENAR que, una vez entre en funcionamiento el establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en el Distrito de Riohacha el cual, según visita de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario, Carcelario y en Centros de Detención Transitoria de la Corte Constitucional, entra a funcionar en su primera etapa entre el 30 de junio y el 15 de julio de 2026, las entidades territoriales enunciadas deberán en coordinación con el INPEC:
- Disponer el traslado progresivo de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de San Juan del Cesar hacia el nuevo establecimiento carcelario de Riohacha. - Priorizar a quienes llevan más tiempo en detención transitoria y a los que por sus condiciones de salud se encuentran en situaciones más vulnerables como consecuencia del hacinamiento. - Coordinar con el INPEC la logística de los traslados, g arantizando transporte seguro y condiciones dignas.”Página 15 de 18
Las direcciones recurrentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sustentan la solicitud de revocatoria del aludido ordinal en lo previsto por los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. En su planteamiento señalan que, dado que todas las personas recluidas en la Estación de Policía de San Juan del Cesar ostentan la
una enfermedad, se sum inistre el tratamiento y seguimiento del mismo (medicamentos, terapias, control periódico) sin dilaciones (sin perjuicio que las mismas se realicen en coordinación con las EPS a las cuales se encuentran afiliados los reclusos).
TERCERO: ORDENAR que, una vez entre en funcionamiento el establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en el Distrito de Riohacha el cual, según visita de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario, Carcelario y en Centros de Detención Transitoria de la Corte Constitucional, entra a funcionar en su primera etapa entre el 30 de junio y el 15 de julio de 2026, las entidades territoriales
enunciadas deberán en coordinación con el INPEC:
- Disponer el traslado progresivo de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de San Juan del Cesar hacia el nuevo establecimiento carcelario de Riohacha. - Priorizar a quienes llevan más tiempo en detención transitoria y a los que por sus condiciones de salud se encuentran en situaciones más vulnerables como consecuencia del hacinamiento. - Coordinar con el INPEC la logística de los traslados, garantizando transporte seguro y condiciones dignas.
CUARTO: La Defensoría del Pueblo – Regional Guajira, en cooperación con la Procuraduría -Provincial Riohacha, deberán de manera inmediata realizar brigadas, con la finalidad de darle acompañamiento y asesoría jurídica a los internos en la tramitación de solicitudes de libertad, beneficios judiciales o traslados en los eventos que sean procedentes, impulsando las gestiones necesarias ante las autoridades competentes.
con la finalidad de darle acompañamiento y asesoría jurídica a los internos en la tramitación de solicitudes de libertad, beneficios judiciales o traslados en los eventos que sean procedentes, impulsando las gestiones necesarias ante las autoridades competentes.
QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen una inspección de urgencia en la Estación de Policía de San Juan del Cesar, con el fin de verificar las condiciones de detención allí existentes y vigilar que el traslado de las personas privadas de la libertad se cumpla sin represalias en su contra, entendiendo que dicho traslado deberá efectuarse al Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) de Riohacha, una vez entre en funcionamiento su primera etapa.
SEXTO: De las órdenes impartidas en la presente providencia, y que deben de cumplirse de manera inmediata, las entidades demandadas deberán presentar a este Despacho un informe detallado sobre el cumplimiento de las mismas, dentro del término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.Página 4 de 18
SÉPTIMO: ORDENAR, como medida de protección, y para el efectivo seguimiento y cumplimiento de esta Sentencia, que se realicen y/o instalen mesas de trabajo, con la presencia de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Estacion de policía Municipio de San Juan del Cesar la Guajira, (a través de quien la dirige, o administra) –Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar La
Carcelarios, Estacion de policía Municipio de San Juan del Cesar la Guajira, (a través de quien la dirige, o administra) –Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar La Guajira, Gobernador del Departamento de la Guajira, Defensoría Pública del Pueblo– Regional La Guajira, y de la Procuraduría para Asuntos Administrativos La Guajira, las cuales tendrán a su cargo la adopción y verificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes contenidas en esta Providencia. Dichas mesas de trabajo deberán realizarse como mínimo una (1) vez al mes, y mantener informados a esta Agencia Judicial, y al Comité de verificación y seguimiento que se designe para ello. Lo anterior mientras subsisten los motivos que dieron origen a esta Acción constitucional. Se resalta que en dichas mesas debe haber presencia de la comunidad como veedora de dichas actuaciones-.
OCTAVO: Respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento deba efectuarse una vez entre en funcionamiento el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON) de Riohacha, las entidades demandadas deberán presentar a este Despacho un informe detallado sobre el estado de ejecución de las mismas, dentro del mes siguiente a la puesta en marcha de dicho establecimiento.
NOVENO: Notificar este proveído conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que no sea impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.(...)”
Los argumentos que fundamentaron las anteriores decisiones fueron los siguientes:
El a quo analiza los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluye que se encuentran acreditados. En cuanto a la legitimación por activa, sostiene que la
Los argumentos que fundamentaron las anteriores decisiones fueron los siguientes:
El a quo analiza los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluye que se encuentran acreditados. En cuanto a la legitimación por activa, sostiene que la agencia oficiosa –calidad que ostenta el accionanteresulta procedente cuando se trata de personas privadas de la libertad, por encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad que dificulta el ejercicio directo de sus derechos.
Respecto de la legitimación por pasiva, indica que las entidades accionadas y vinculadas tienen competencias constitucionales y legales relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de la p oblación privada de la libertad . Por lo anterior , desestima las alegaciones de falta de legitimación formuladas por aquellas, al considerar que la Sentencia SU -122 de 2022 impone un deber de actuación coordinada entre todas las autoridades competentes para superar la crisis penitenciaria y garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
A su vez, estima satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, apoyándose en las sentencias T-388 de 2013, T-063 de 2020 y T-437 de 2024, las cuales reconocen que la tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Para resolver el asunto, expone el marco constitucional y jurisprudencial sobre la crisis del sistema penitenciario colombiano. Al respecto, señala que la Sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional por las condiciones dePágina 5 de 18
hacinamiento y vulneración masiva de derechos en los establecimientos
artículo 49 de la CP, así como también los derechos al debido proceso y a la libertad personal, al advertir que los sindicados permanecían en un centro de detención transitoria por un término superior al previsto en el artículo 28 de la CP y en el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007. Añade que tales condiciones desconocen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de l os Reclus os -Reglas Mandela -, las cuales exigen condiciones adecuadas de higiene, ventilación y acceso a servicios básicos.
1.4. Impugnación
1.5. Departamento de la GuajiraPágina 6 de 18
Alega su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como violados y toda vez que dentro de sus competencias y funciones no se encuentra la prestación de servicios de infraestructura física, ni de bienes y servicios para la población privada de la libertad. Además, señala que no existe prueba siquiera sumaria que acredite la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que la entidad competente para dar respuesta y tramite al asunto, es el municipio de San Juan del Cesar de La Guajira. Fl 240 a 244.
1.6. Departamento de PolicíaLa Guajira
Sostiene que la orden determinada en el numeral tercero del fallo impugnado debe ser modificada para establecer de manera clara, inmediata y perentoria que el INPEC, en el momento en que entre en funcionamiento la primera etapa del ERON de Riohacha, autorice, reciba y asuma la custodia material de todas las personas privadas de la libertad que actualmente se encuentran recluidas en la Estación de
del sistema penitenciario colombiano. Al respecto, señala que la Sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional por las condiciones dePágina 5 de 18
hacinamiento y vulneración masiva de derechos en los establecimientos penitenciarios; que la sentencia T-388 de 2013 reiteró la persistencia de dicha situación; y que el fallo T-762 de 2015 atribuyó la crisis a una política criminal excesivamente punitiva y desarticulada, impartiendo órdenes dirigidas a su superación.
Resalta que la Sentencia SU-122 de 2022 amplió el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria , al evidenciar que estos eran utilizados como lugares permanentes de reclusión pese a haber sido concebidos para albergar personas por un máximo de 36 horas, imponiendo obligaciones concurrentes al INPEC, la Policía Nacional, la USPEC, las entidades territoriales y los jueces constitucionales para garantizar condiciones d ignas de detención. Igualmente , precisa que la existencia del estado de cosas inconstitucional no releva a los jueces de tutela de proteger los derechos fundamentales en casos concretos, s iempre que las órdenes impartidas sean coherentes con la estrategia estructural diseñada por la Corte Constitucional.
En cuanto al régimen de competencias, explica que los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993 atribuyen a los departamentos y municipios la responsabilidad sobre las personas privadas de la libertad en calidad de sindicados, mientras que el INPEC tiene a su cargo la custodia de las personas condenadas, sin perjuicio de los deberes de coordinación institucional para enfrentar el hacinamiento estructural.
personas privadas de la libertad en calidad de sindicados, mientras que el INPEC tiene a su cargo la custodia de las personas condenadas, sin perjuicio de los deberes de coordinación institucional para enfrentar el hacinamiento estructural.
En cuanto al caso concreto , tras valorar las pruebas documentales allegadas, encuentra acreditado que la estación de policía cuenta con 2 celdas diseñadas para albergar 4 personas, pese a que permanecen recluidas 27 personas en calidad de sindicada s, circunstancia que evidencia un hacinamiento extremo. Adicionalmente, indica que el concepto técnico rendido por la Secretaría de Salud Departamental evidencia alto riesgo epidemiológico derivado de la deficiente ventilación, la ausencia de elementos básicos de higiene y la presencia de internos con enfermedades respiratorias y cutáneas.
Con fundam ento en dichas pruebas, concluye que se vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana, apoyándose en las sentencias T-851 de 2004, T1180 de 2005, T -739 de 2007, T-324 de 2011, T-266 de 2013, T -588A de 2014, C -143 de 2015 y T -388 de 2013, en las cuales la Corte Constitucional ha sostenido que las personas privadas de la libertad deben recibir un trato digno y que las limitaciones presupuestales no justifican condiciones indignas de reclusión.
De la misma forma, estima vulnerado el derecho a la salud, con fundamento en el artículo 49 de la CP, así como también los derechos al debido proceso y a la libertad personal, al advertir que los sindicados permanecían en un centro de detención transitoria por un término superior al previsto en el artículo 28 de la CP y en el artículo
INPEC, en el momento en que entre en funcionamiento la primera etapa del ERON de Riohacha, autorice, reciba y asuma la custodia material de todas las personas privadas de la libertad que actualmente se encuentran recluidas en la Estación de Policía de San Juan del Cesar, así como en las demás estaciones de policía del Departamento de La Guajira y el Instituto Transitorio para Personas Privadas de la libertad de Riohacha.
Ello porque, si bien el juez ordenó a las entidades territoriales y a la Policía coordinar con el INPEC el traslado progresivo hacia el ERON, es indispensable que se profiera una orden directa y perentoria al INPEC, puesto que la simple “coordinación” supedita la garantía de los derechos fundamentales a la voluntad administrativa de ese instituto. Lo anterior, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022.
Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Estación de Policía de San Juan del Cesar, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia legal en materia de administración, infraestructura ni custodia prolongada de personas privadas de la libertad, funciones que corresponden a las entidades territoriales y al INPEC. Fl 25 2255.
1.7. Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Riohacha – La Guajira
Solicita revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que desconoce la distribución de competencias prevista en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 5, toda vez que la responsabilidad sobre las personas privadas de la
que desconoce la distribución de competencias prevista en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 5, toda vez que la responsabilidad sobre las personas privadas de la
5Ley 65 de 1993 - código Penitenciario y carcelario. ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales.c ) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto NacionalPágina 7 de 18
libertad en calidad de sindicados recae en las entidades territoriales. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la totalidad de los recluidos en la Estación de Policía de San Juan del Cesar ostentan dicha condición –sindicados-, por lo cual corresponde al municipio, al departamento y demás autoridades territoriales garantizar su reclusión en condiciones adecuadas.
Asegura que no existe convenio interadministrativo vigente entre el municipio y el INPEC que permita el ingreso de población sindicada a establecimientos penitenciarios del orden nacional, por lo que la orden impartida en el fallo carece de sustento legal -al efecto, hace referencia al incumplimiento de un fallo de tutela del Tribunal Superior
los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos,Página 13 de 18
vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el rec onocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión;
INPEC que permita el ingreso de población sindicada a establecimientos penitenciarios del orden nacional, por lo que la orden impartida en el fallo carece de sustento legal -al efecto, hace referencia al incumplimiento de un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira Sala Penal, en el que se ordenó a los 15 municipios que integran el departamento de la Guajira , la presentación de un proyecto para la creación de dos centros de detención transitorios-.
Precisa que la decisión impugnada desconoce el preceden te constitucional fijado en la s entencia SU -122 de 2022 6, en la cual la Corte Constitucional delimitó las competencias del INPEC y de las entidades territoriales respecto de la población sindicada, determinando la imposibilidad de trasladar el hacinamiento de los centros de detención transitoria a los establecimientos penitenciarios del orden nacional.
Aunado a lo anterior, alude que la eventual recepción de dicha población exige procedimientos administrativos, clasificación jurídica y disponibilidad de cupos , al tiempo que resulta “irresponsable” tratar de garantizar derechos de los privados de la libertad bajo supuestos futuros de la entrega de un nuevo establecimiento del orden nacional que aún no se ha definido.
Por último, solicita instar al municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, a la construcción y operación de un centro de detención transitorio para la población privada de la libertad que haya sido imput ada con medida de aseguramiento , garantizando una reclusión en condiciones dignas y humanas. FL. 262-267
1.8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Dirección Regional Norte 3/ Establecimiento de Riohacha.
garantizando una reclusión en condiciones dignas y humanas. FL. 262-267
1.8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Dirección Regional Norte 3/ Establecimiento de Riohacha.
Solicita que se revoque total o parcialmente el fallo de tutela , toda vez que desconoce que el INPEC solo está obligado a recibir y custodiar a personas condenadas, mientras que a los entes territoriales les corresponde vigilar y sostener a las personas sindicadas e indiciadas . Aclara que el INPEC solo puede recibir sindicados en los establecimientos de reclusión del orden nacional cuando exista un convenio interadministrativo suscrito con el ente territorial, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, el cual no existe en el caso concreto.
Por tanto, obligar al INPEC a recibir sindicados sin convenio en establecimientos carcelarios del orden nacional -donde actualmente existe sobrepoblación carcelaria -,
Penitenciario y Carcelario para sus internos.d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.
6 Sentencia SU -122 de 2022 6Corte Constitucional - EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR HACINAMIENTO EN CENTROS DETENCIÓN TRANSITORIA-Carencia actual de objeto por daño consumado y vulneración sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la libertad PPL.Página 8 de 18
trasladaría una responsabilidad constitucional propia de los entes territoriales , generando una carga más gravosa para el sistema penitenciario.
En virtud de lo anterior, asevera que el fallo impugnado se aparta de lo dispuesto en
trasladaría una responsabilidad constitucional propia de los entes territoriales , generando una carga más gravosa para el sistema penitenciario.
En virtud de lo anterior, asevera que el fallo impugnado se aparta de lo dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022 en cuanto a las responsabilidades de las entidades encargadas de los privados de la libertad , toda vez que ordenó a las entidades territoriales disponer de inmuebles adecuados para trasladar temporalmente a las personas procesadas.
Por tal motivo, no se puede trasladar el problema del hacinamiento a los establecimientos del orden nacional , cuando se trata de sindicados e indiciados, pues la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas en detención preventiva corresponde a los Departamentos, Distritos, Municipios y Áreas Metropolitanas , quienes deben incluir dentro de su presupuesto las partidas para cubrir los gast os derivados de esas funciones.
En consecuencia, señala que, ante la falta de convenio con el ente territorial, surge la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Regional, por lo que debe ser desvinculada de la presente acción constitucional . Además, alude que el fallo se limitó a ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad, sin abordar de manera directa la protección de sus derechos fundamentales y que el juez pudo incurrir en un defecto fáctico porque en el expediente no consta que los sindicados hubieran presentado solicitudes de traslado ante la Dirección Regional Norte del INPEC, lo que permite inferir que no agotaron el respectivo trámite administrativo.
1.9. Control de Legalidad.
hubieran presentado solicitudes de traslado ante la Dirección Regional Norte del INPEC, lo que permite inferir que no agotaron el respectivo trámite administrativo.
1.9. Control de Legalidad.
El Tribunal, verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la discusión planteada por las partes.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal CONFIRMARÁ y MODIFICARÁ la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:
2.1. Problemas jurídicos
Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia, para lo cual se analiza: (i) si la decisión de