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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00088-01 (22-07-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00088-01 (22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial a aN dela Jodicotur Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo | SIGC MA We) ar ey rr Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCIA (E) Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN: 44-001 -33-40-001 -2026-00088-01

MEDIO CONTROL: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

DEMANDANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO

DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS EN EL EXTERIORICETEX 4 ;

TEMAS: DERECHO DE PETICION, EDUCACION, MINIMO VITAL Y

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se ampara el derecho de petición y se niegan las demás pretensiones.

Il. ANTECEDENTES

-Pretensiones!

1. La señora Yerys Andrea Morales Navarro mediante la acción de tutela de la referencia, formuló las siguientes pretensiones: “]. Que se amparen mis derechos fundamentales de petición (en su componente de respuestade(sic) fondo), educación, mínimo vital y debido proceso administrativo, los cuales están siendo vulnerados por el ICETEX al emitir respuestas formales, reiterativas y carentes de un análisis integral de mi situación particular.

componente de respuestade(sic) fondo), educación, mínimo vital y debido proceso administrativo, los cuales están siendo vulnerados por el ICETEX al emitir respuestas formales, reiterativas y carentes de un análisis integral de mi situación particular.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al ICETEX que, dentro de un términoperentorio(sic) no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y ajustada a su reglamento operativo, valorando integralmente la documentación aportada y las condiciones específicas de mi caso.

3. Que se ordene al ICETEX abstenerse de exigir requisitos no contemplados o inaplicables ami(sic) situación académica.

4. Que se ordene al ICETEX reconocer como documentos idóneos las certificacionesexpedidas/sic) por la Institución de Educación Superior aportadas dentro del trámite de renovación y solicitud de giro adicional. 1 Fl. 007-008

RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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5. Que se ordene al ICETEX realizar de manera inmediata el desembolso del giro adicionalcorrespondiente(sic) al periodo

la respuesta otorgada a su solicitud de giro adicional dentro del Fondo Especial de Comunidades Negras (FECECN). 41.Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que la accionante recibió respuestas emitidas los días 26 de marzo, 7 de mayo, 13 de mayo y 14 de mayo de 2026, mediante las cuales la entidad formuló distintas observaciones respecto de la documentación aportada para adelantar el 5 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. $ Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX

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Página 7 de 11Rama Judicial | e)= a wae Su dd Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1 SIGC MA precios He te judicata Judicatura NE) Pay Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira , trámite de renovación y giro adicional del crédito condonable administrado en el marco del Fondo Especial de Comunidades Negras.

42. Dichas circunstancias constituyeron el fundamento de la controversia constitucional formulada en la demanda y dieron lugar a que el juez de primera instancia estimara que la situación administrativa de la accionante aún no había

6rtorzoz6 [e2ossto7 $ 5.252.7 15|APLAZADO EN PRESUPUESTO [6/10/2026 (2026-1-0 SOSTENIMIENTO Se precisa que dicho desembolso se encuentra actualmente en proceso de firma, etapa previa a su materialización. Una vez finalice dicho procedimiento, los recursos serán reflejados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes en la cuenta bancaria registrada. Al crédito se le han procesado los siguientes desembolsos: RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX

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¡|SIGCOCMA

AAA IIA MAMAS FECHA RELACION ALIANZA ESTADOGIRO | PERIODO 5/04/2023 651919 $3.000.000,00 | ENFIRME 2022-2-0 | 12/05/2023 11206780 $3.480.000,00 | ENFIRME 2023-1-0 5/09/2023 11250842 $ 3.480.000,00 | EN FIRME 2023-2-0 | 9/02/2024 | 11290384 $ 3.900.000,00 | ENFIRME 2024-1-0

A Edil de Clan Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

5. Que se ordene al ICETEX realizar de manera inmediata el desembolso del giro adicionalcorrespondiente(sic) al periodo académico 2026-1, en cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento operativo del fondo.

6. Que se ordene al ICETEX abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas dilatorias o reiterativas, tales como la emisión de respuestas formales sin análisis de fondo o la exigencia de requisitos imposibles de cumplir.

7. Que, aun en el evento de configurarse un hecho superado respecto del periodo 2026-1, se sirva el despacho emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de mis derechos fundamentales y adoptar medidas para evitar su repetición.

8. Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se ordene al ICETEX garantizar la disponibilidad y reserva de los recursos económicos destinados al giro adicional correspondiente al periodo académico 2026-1 mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.

9. Que se ordene al ICETEX adoptar las medidas necesarias para ajustar sus actuaciones al reglamento operativo del fondo, evitando interpretaciones restrictivas o formalistas”. -Supuestos fácticos?

2. Manifiesta que es beneficiaria de un crédito educativo condonable administrado por el ICETEX en el marco del Fondo Especial de Comunidades

Negras (FECECN).

3. Refiere que el 20 de marzo de 2026 solicitó la renovación de su crédito mediante giro adicional; sin embargo, ICETEX le requirió en varias oportunidades la corrección y complementación de la «documentación aportada,

luego de que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha ordenara a la entidad emitir una respuesta de fondo respecto de la petición presentada por la accionante, por ende, dichas actuaciones constituyen el cumplimiento de la orden de tutela. RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA | ACCIONANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX

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50. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la impugnante, toda vez que la satisfacción material de lo pretendido ocurrió después de proferida la sentencia de primera instancia, por ende, corresponde confirmar integramente la decisión recurrida, en tanto el amparo concedido resultaba procedente y necesario para la protección efectiva del derecho fundamental de petición de la accionante

51. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-439 de 2018, precisó que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la satisfacción del derecho fundamental acontece con posterioridad a la emisión del fallo de tutela, pues en tales eventos la actuación desplegada por

Negras (FECECN).

3. Refiere que el 20 de marzo de 2026 solicitó la renovación de su crédito mediante giro adicional; sin embargo, ICETEX le requirió en varias oportunidades la corrección y complementación de la «documentación aportada, particularmente del certificado expedido por la Institución de Educación

Superior.

4. Indica que el 9 de abril de 2026 radicó nuevamente la documentación exigida conforme a las orientaciones suministradas por los funcionarios del ICETEX, no obstante, el 4 de mayo de 2026 advirtió que los documentos aportados para subsanar las observaciones no habían sido cargados al sistema, razón por la cual sostiene que tuvo que efectuar nuevamente dicho trámite. 5.Expone que el ICETEX continuó negando la solicitud de giro adicional por motivos en relación con el contenido y la legibilidad del certificado expedido por la institución educativa, asi como con la supuesta falta de un recibo de matrícula.

6. Afirma que, ante la falta de una respuesta clara, congruente y de fondo, presentó derecho de petición el 8 de mayo de 2026 mediante el cual solicitó la revisión integral de su caso, la aprobación del giro adicional y la protección de

2 FI.004-007. RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX

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Página 2 de 11SIGCMA República de Colombia ‘ Rama Judicial FS Coma Superior dela Judicatura del jodlianes Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo HY Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira su derecho a la educación, sin embargo, sostiene que la entidad mantuvo su negativa con argumentos cambiantes.

7. Finalmente considera que la actuación del ICETEX ha sido reiterativa, incongruente y dilatoria, al imponer exigencias sucesivas durante el trámite de su solicitud.

8. Aduce que las actuaciones desplegadas por la entidad afectan su derecho fundamental a la educación, al obstaculizar la permanencia y culminación de sus estudios, y repercuten negativamente en su mínimo vital. Asimismo, señala que esta situación no es aislada, sino que obedece a una práctica que, en su criterio, se ha presentado en otros casos de similar naturaleza. -Sentencia de primera instancia?,

9. Mediante sentencia del 5 de junio de 2026 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional de petición invocado por la señora Yerys Andrea Morales Navarro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, que emita una respuesta de fondo y oportuna a la petición interpuesta por la accionante el 8 de

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, que emita una respuesta de fondo y oportuna a la petición interpuesta por la accionante el 8 de mayo de 2026. Una vez reciba la validación académica por parte del IES, deberá proceder, en un término razonable, a notificar la respuesta respectiva a la interesada.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por la señora Yerys Andrea Morales Navarro, respecto de los demás derechos fundamentales alegados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. 10.Para fundamentar tal decisión la juez de primera instancia consideró necesario verificar si la respuesta otorgada por la entidad fue clara, congruente, de fondo y debidamente notificada.

11. Advierte que el ICETEX el 28 de mayo de 2026 emitió una respuesta respecto de la solicitud radicada el 8 de mayo del mismo año, sin embargo, estima que dicha actuación no supera la situación que dio origen a la acción de tutela, dado que no resuelve de manera definitiva la pretensión elevada por la accionante debido a que la entidad condicionó una decisión final a la validación de la información académica requerida a la Institución de Educación Superior; circunstancia que mantenía inconcluso el trámite administrativo.

12. Destaca que en comunicación telefónica sostenida por el juzgado de primera instancia con la accionante, ésta le manifestó desconocer si la institución educativa había remitido la información solicitada por el ICETEX; igualmente, indicó que el estado de su trámite había registrado diversas modificaciones en la 3 Fl, 124-144

instancia con la accionante, ésta le manifestó desconocer si la institución educativa había remitido la información solicitada por el ICETEX; igualmente, indicó que el estado de su trámite había registrado diversas modificaciones en la 3 Fl, 124-144 RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO x ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIORICETEX

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Página 3 de 11República de Colombia Rama Judicial : e. Supero de a Judicatura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NU) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira plataforma de la entidad, pasando de "terminación de materia” a “renovación” y, posteriormente, a “proceso de giro”, sin que se hubiera adoptado una decisión definitiva sobre su solicitud. 13.Para el a quo tales circunstancias evidencian que el procedimiento permanecía sin concluir al momento de proferirse la decisión.

14. Indica que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante debido a que el ICETEX no había emitido una respuesta de fondo que definiera su situación jurídica frente al giro adicional solicitado, razón por la cual ordena a la entidad que una vez reciba la información requerida por parte de la Institución de Educación Superior, emita y notifique a la interesada una respuesta definitiva dentro de un término razonable.

su situación jurídica frente al giro adicional solicitado, razón por la cual ordena a la entidad que una vez reciba la información requerida por parte de la Institución de Educación Superior, emita y notifique a la interesada una respuesta definitiva dentro de un término razonable.

15. Respecto de la alegada vulneración del derecho al debido proceso, considera que no existen elementos suficientes para concluir que la entidad accionada haya desconocido dicha garantía constitucional, dado que el trámite administrativo aún se encuentra pendiente de culminación y que la decisión final depende de la documentación e información académica requerida por la entidad por lo que niega el amparo solicitado.

16. Descarta la vulneración de los derechos a la educación y al mínimo vital al señalar que no se acreditó de qué manera la actuación del ICETEX genera una afectación atribuible a la entidad, especialmente cuando aún se encuentra pendiente la validación de la información académica por parte de la institución educativa y corresponde a la interesada verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado.

17. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad advierte que la accionante no demostró que una persona ubicada en condiciones fácticas y jurídicas semejantes hubiese recibido un trato diferente por parte de la entidad, por lo que en ausencia de un término de comparación que permita evidenciar un trato discriminatorio o desigual, concluye que no se configura la vulneración alegada y, por ende, niega el amparo frente a esta garantía constitucional. -De la impugnación.

18. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación solicitando su revocatoria, al considerar que no vulneró derecho

y, por ende, niega el amparo frente a esta garantía constitucional. -De la impugnación.

18. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación solicitando su revocatoria, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto emitió respuesta de fondo a la solicitud formulada y posteriormente resolvió de manera favorable el trámite del giro adicional reclamado, de conformidad con los siguientes argumentos:

19. Afirma que dio respuesta de fondo, clara, completa y congruente al derecho de petición radicado por la accionante el 8 de mayo de 2026, la cual fue remitida oportunamente al correo electrónico suministrado por la interesada para efectos de notificación y que en ella se atendieron de manera específica los planteamientos relacionados con la solicitud de desembolso del giro adicional correspondiente al período académico 2026-1, dentro del Fondo Comunidades

Negras. 4 FI.153155. RAD. 44-001-33-40-00 1-2026-00088-01 IMPUGNACION DE ACCION DE TUTELA ACCIONANTE: YERYS ANDREA MORALES NAVARRO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIORICETEX

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20. Agrega que en la respuesta emitida explicaron detalladamente las

25. Finalmente sostiene que las actuaciones adelantadas evidencian una conducta proactiva, diligente y garantista por parte del ICETEX, razón por la cual considera que la acción de tutela ha perdido su objeto, en la medida en que la situación que originó la reclamación fue atendida y superada, quedando satisfechas las pretensiones formuladas por la accionante. - Control de Legalidad.

26. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. ll. CONSIDERACIONES

27. La Sala confirma la sentencia del 5 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse. -Problema jurídico.

28. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01

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20. Agrega que en la respuesta emitida explicaron detalladamente las actuaciones adelantadas por la entidad y los resultados obtenidos en las validaciones académicas realizadas, por lo que, a su juicio, se satisfacen las exigencias jurisorudenciales del derecho de petición en cuanto a la emisión de una respuesta de fondo, suficiente y materialmente resolutiva,

21. Considera que no se configuró vulneración de dicha garantía fundamental, toda vez que la entidad respondió dentro de un término razonable y resolvió efectivamente lo solicitado, sin incurrir en conductas omisivas o dilatorias.

22. Con el propósito de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones indica que aporta copia de la respuesta emitida a la accionante y la constancia de envío de dicha comunicación al correo electrónico registrado para efectos de notificación.

23. Asimismo, manifiesta que, una vez efectuadas las validaciones académicas correspondientes, determinó la procedencia del giro adicional solicitado para el período académico 2026-1, circunstancia que en su criterio demuestra la diligencia desplegada por la entidad en el estudio del caso particular.

24. Añade que esta información fue puesta nuevamente en conocimiento de la accionante mediante comunicación del 11 de junio de 2026, remitida como alcance a las respuestas previamente emitidas.

25. Finalmente sostiene que las actuaciones adelantadas evidencian una conducta proactiva, diligente y garantista por parte del ICETEX, razón por la cual considera que la acción de tutela ha perdido su objeto, en la medida en que la

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Página 5 de 11'SIGCMA Republica de Coombs Rama Judicial ‘ poral ag o or dela Judicatura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo WE) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira mínimo vital e igualdad invocados por la señora Yerys Andrea Morales Navarro, con ocasión a la solicitud de giro adicional en el marco del Fondo Especial de Comunidades Negras (FECECN). -Procedencia de la acción de tutela

29. La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales.

30. De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3° del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. -Caso concreto -Legitimación en la causa

31. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

32. De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en

nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

32. De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

33. En el asunto bajo estudio, la señora Yerys Andrea Morales Navarro se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto acude directamente al mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por el ICETEX con ocasión del trámite y la respuesta otorgada a su solicitud de giro adicional dentro del Fondo Especial de

Comunidades Negras (FECECN).

34. A su vez, el ICETEX se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad encargada de administrar el crédito educativo condonable del cual es beneficiaria la accionante y ante la cual se elevaron las solicitudes de renovación y giro adicional objeto de controversia. Asimismo, se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivada de las actuaciones y respuestas emitidas durante el trámite de dichas solicitudes.

-Inmediatez

35. Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01

-Inmediatez

35. Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe RAD. 44-001-33-40-001-2026-00088-01

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Página é de 11SIGCMA República deColombia SS 4 Rama Judicial Conc Superior de a Judicatura dela joanne Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo WE) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto.

36. Al respecto, resulta viable aducir que, el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un limite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo® , toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.

37. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

derechos fundamentales.

37. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

En efecto la accionante acudió al mecanismo constitucional al considerar que el ICETEX no había emitido una respuesta definitiva respecto de su solicitud de giro adicional, situación que permanecía vigente al momento de la presentación de la acción, por tanto, fue interpuesta de manera oportuna frente a los hechos que dieron origen a la reclamación. -Subsidiariedad

38. Debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto.

39. Así las cosas, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela constituye, en este caso, el medio judicial idóneo y eficaz para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados por la accionante. -Del fondo del asunto

40. Descendiendo al caso concreto, se observa que la señora Yerys Andrea Morales Navarro acude al mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, mínimo vital, igualdad y a la protección especial de las comunidades afrocolombianas, al considerar que estos fueron vulnerados por el ICETEX con ocasión del trámite y la respuesta otorgada a su solicitud de giro adicional dentro del Fondo Especial de Comunidades Negras (FECECN). 41.Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que la

42. Dichas circunstancias constituyeron el fundamento de la controversia constitucional formulada en la demanda y dieron lugar a que el juez de primera instancia estimara que la situación administrativa de la accionante aún no había sido definida de manera concluyente por la entidad accionada.

43. El ICETEX, en escrito de impugnación, sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues se presenta una circunstancia jurídicamente relevante que modifica el escenario objeto de análisis que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que emitió respuesta a la solicitud presentada por la accionante y, posteriormente, resolvió de manera favorable la solicitud de giro adicional objeto de controversia, circunstancia que, a su juicio, satisfizo las pretensiones que dieron origen a la presente acción constitucional

44. A folios 201 a 202 del expediente obra la respuesta emitida el 11 de junio de 2026 por el ICETEX a la accionante mediante la cual le informa que el giro adicional correspondiente al período académico 2026-1 fue autorizado desde el 5 de junio de 2026, a través de la instrucción No. 92055197.

45. Asimismo, la entidad accionada le comunica que el monto aprobado será consignado en su cuenta bancaria una vez culminen los procedimientos operativos internos requeridos para efectuar el desembolso, tal y como se observa a continuación: Una vez efectuadas las validaciones académicas correspondientes, se determinó la procedencia del giro adicional solicitado para el periodo académico 2026-1.

En consecuencia, actualmente se encuentra generado el desembolso correspondiente al periodo académico

observa a continuación: Una vez efectuadas las validaciones académicas correspondientes, se determinó la procedencia del giro adicional solicitado para el periodo académico 2026-1. En consecuencia, actualmente se encuentra generado el desembolso correspondiente al periodo académico 2026-1 por valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINC

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