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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00090-01 (22-07-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-001-2026-00090-01 (22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

UJ Rama Judicial ul Paca Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ge eg SIGC MA Consejo Superior de la Judicatura ; a age E > hepa Cond Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA (E) Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN: 44-001 -33-40-001 -2026-00090-01

MEDIO CONTROL: TUTELA (IMPUGNACION)

DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO SALAS SOLANO

DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EDUCACIÓN,

TRABAJO, MÍNIMO VITAL.

I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales de petición y debido proceso y se niega el derecho al mínimo vital.

Il. ANTECEDENTES

-Pretensiones!

1. El señor Edwin Alberto Salas Solano mediante la acción de tutela de la referencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de mi poderdante, los cuales fueron vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al no resolver oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el Auto de Archivo de fecha 16 de febrero de 2026, dentro del trámite de

poderdante, los cuales fueron vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al no resolver oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el Auto de Archivo de fecha 16 de febrero de 2026, dentro del trámite de convalidación del título de DOCTOR EN CIENCIAS, MENCIÓN:

GERENCIA.

SEGUNDA: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir y notificar una decisión de fondo, clara, motivada y congruente respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 26 de febrero de 2026 por mi poderdante, garantizando la continuidad y el trámite efectivo del procedimiento de convalidación de su título académico conforme a la normativa vigente.”. -Supuestos fácticos?

Fl. 014, 2 FI.004-007. RAD. 44-001-33-40-001-2026-00090-01

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO SALAS SOLANO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Página | de 12¡SIGCMA República de Colombia 7 AF Rama Judicial e psa ie AA Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo WE coneja Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

2. El accionante manifiesta que el 18 de junio de 2025 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación del título de Doctor en Ciencias, Mención: Gerencia, otorgado por la Universidad Privada Doctor Rafael Belloso Chacín de Venezuela, para lo cual aportó la totalidad de los documentos

de Educación Nacional una solicitud de convalidación del título de Doctor en Ciencias, Mención: Gerencia, otorgado por la Universidad Privada Doctor Rafael Belloso Chacín de Venezuela, para lo cual aportó la totalidad de los documentos y requisitos exigidos por la normativa vigente para el reconocimiento de títulos obtenidos en el exterior.

3. Indica que la solicitud de convalidación fue presentada conforme a lo previsto en el Decreto 2269 de 2023 y que el reconocimiento de su título de doctorado resulta necesario para acreditar formalmente su formación académica y acceder a las oportunidades y beneficios profesionales derivados de dicho nivel de estudios.

4. Relata que el 12 de agosto de 2025 el Ministerio de Educación Nacional le requirió información adicional sobre el programa académico cursado, relacionada con el contenido de las asignaturas, los créditos académicos y la intensidad horaria, requerimiento que atendió oportunamente mediante la presentación de la documentación solicitada dentro del plazo otorgado por la entidad.

5. Sostiene que mediante Auto de 16 de febrero de 2026 el Ministerio ordenó el archivo de la actuación administrativa al considerar que no se habían cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para continuar con el trámite de convalidación.

6. Expresa que el 26 de febrero de 2026 interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, con el fin de controvertir las razones que sustentaron el archivo y solicitarla continuación del procedimiento administrativo.

7. Finalmente manifiesta que transcurrieron más de noventa días sin que la entidad resolviera los recursos formulados, situación que en su criterio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y al

7. Finalmente manifiesta que transcurrieron más de noventa días sin que la entidad resolviera los recursos formulados, situación que en su criterio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y al mínimo vital, al impedirle acreditar oficialmente su título de doctorado y acceder a las oportunidades académicas y laborales derivadas de dicha formación. -Sentencia de primera instancias.

8. Mediante sentencia del 9 de junio de 2026 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, del señor Edwin Alberto Salas Solano, con afectación correlativa de sus derechos a la educación y al trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho al mínimo vital según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Fl. 194-205.

RAD. 44-001-33-40-001-2026-00090-01

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Página 2 de 12w= Rama Judicial Conc Superior de judicata Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita y notifique decisión de fondo, clara, congruente y oportuna sobre el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos por el señor Edwin Alberto Salas Solano contra el auto de archivo del 16 de febrero de 2026, proferido dentro del trámite de convalidación de su título de Doctor en Ciencias, mención: Gerencia CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”

9. Advirtio que el señor Edwin Alberto Salas Solano interpuso el 26 de febrero de 2026, recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional ordenó el archivo del trámite de convalidación de su título de doctorado, no obstante, al momento de resolverse la acción de tutela, la entidad no había emitido un pronunciamiento frente a dichos recursos, circunstancia que motivó la solicitud de amparo constitucional.

10. Destacó que, si bien el derecho de petición se encuentra regulado de manera general en la Ley 1437 de 2011, los trámites de convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuentan con una regulación especial contenida en la Resolución 10687 de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo,

general en la Ley 1437 de 2011, los trámites de convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuentan con una regulación especial contenida en la Resolución 10687 de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, indicó que la existencia de una normativa especial no exime a la administración del deber de resolver oportunamente las solicitudes y recursos formulados por los administrados.

11. Señaló que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la figura del silencio administrativo negativo cuando transcurren tres meses sin que se notifique una decisión sobre los recursos interpuestos, no obstante, recordó que la juriserudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el silencio administrativo no satisface el derecho fundamental de petición, pues este exige una respuesta efectiva, de fondo, clara, congruente y oportuna por parte de la autoridad competente.

12. Indicó que los recursos fueron presentados dentro del término legal, ya que el auto de archivo fue expedido el 16 de febrero de 2026 y los medios de impugnación fueron radicados el 26 de febrero. Además, evidenció que habían transcurrido más de tres meses sin que el accionante hubiera recibido una respuesta de fondo, situación que configuró la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

13. La juez consideró que dicha omisión también incidia en los derechos a la educación y al trabajo del accionante, toda vez que la falta de una decisión definitiva impedía la culminación del trámite de convalidación y con ello la posibilidad de acreditar formalmente su título académico para acceder a oportunidades profesionales y laborales.

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definitiva impedía la culminación del trámite de convalidación y con ello la posibilidad de acreditar formalmente su título académico para acceder a oportunidades profesionales y laborales. RAD. 44-001-33-40-001-2026-00090-01

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14. Por estas razones, concluyó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad que emitiera y notificara una decisión de fondo, clara, congruente y oportuna respecto del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de apelación formulados por el accionante contra el auto de archivo del 16 de febrero de 2026.

15. Finalmente, negó el amparo del derecho al mínimo vital al considerar que no existian elementos de prueba que permitieran concluir que la ausencia de respuesta a los recursos administrativos hubiera comprometido las condiciones mínimas de subsistencia del accionante o le hubiera impedido satisfacer sus necesidades básicas. -De la impugnación!.

16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, de

conformidad con los siguientes argumentos:

17. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que para el momento en que fue proferida, ya había dado

impugnación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:

17. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que para el momento en que fue proferida, ya había dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante dentro del trámite de convalidación de su título académico. 18.. Indicó que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior expidió la Resolución No. 015626 del 9 de junio de 2026 mediante la cual resolvió la petición relacionada con la convalidación del título objeto de controversia.

19. Sostuvo que dicho acto administrativo fue debidamente notificado el mismo 9 de junio de 2026 a través del Acta No. 2026-EE-217101, remitida al correo electrónico esalasOuniguajira.edu.co, dirección suministrada por el propio accionante durante el trámite administrativo.

20. Para acreditar esta circunstancia, señaló haber aportado el acto administrativo y la correspondiente constancia de entrega y recepción del mensaje electrónico.

21. Con fundamento en lo anterior alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que desapareció la situación que originó la acción de tutela, pues la entidad ya había emitido y notificado una decisión de fondo respecto de la solicitud presentada por el actor Y consecuencia, afirmó que no subsistia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

22. Adicionalmente, explicó que la validez de la notificación electrónica se encuentra respaldada por las disposiciones del CPACA y por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, según la cual la notificación se entiende efectuada cuando existe constancia del recibo del mensaje electrónico por

encuentra respaldada por las disposiciones del CPACA y por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, según la cual la notificación se entiende efectuada cuando existe constancia del recibo del mensaje electrónico por parte del destinatario. En ese sentido, precisó que la entrega del correo fue 4 F1,214-217. RAD. 44-001-33-40-001-2026-00090-01

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Página 4 de 12SIGCMA República de € Colombia SS Rama Judicial a Supero dea Juicarra Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo WE) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira certificada mediante la plataforma de Servicios Postales Nacionales S.A.S., la cual registra la fecha y hora exactas de recepción del mensaje. - Control de Legalidad.

23. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. lil. CONSIDERACIONES 24.La Sala declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el Ministerio de Educación Nacional satisfizo materialmente el núcleo esencial del derecho objeto de amparo con la expedición y notificación del acto administrativo de convalidación el 9 de junio

inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3° del artículo 86 expresa “que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable”. -Caso concreto -Legitimación en la causa

28. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su RAD. 44-001-33-40-001-2026-00090-01

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Página 5 de 12¡SIGCMA hea Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira , E Rama Judicial > y Spa Juas ) [ Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

29. De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

superado, al advertir que el Ministerio de Educación Nacional satisfizo materialmente el núcleo esencial del derecho objeto de amparo con la expedición y notificación del acto administrativo de convalidación el 9 de junio de 2026, esto es, antes de que la sentencia de primera instancia produjera efectos mediante su notificación, surtida el 10 de junio de 2026, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse. -Problema jurídico.

25. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo y mínimo vital del señor Edwin Alberto Salas Solano al no resolver oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos contra el Auto de Archivo del 16 de febrero de 2026, o si, por el contrario, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene la entidad accionada, al haber emitido y notificado durante el trámite de la acción de tutela la Resolución No. 015626 del 9 de junio de 2026 mediante la cual resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título académico del accionante. -Procedencia de la acción de tutela

26. La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales. 27.De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3° del artículo 86 expresa “que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

  1. directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.

30. En el asunto bajo estudio, el señor Edwin Alberto Salas Solano se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que acudió directamente a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la falta de decisión oportuna de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto que ordenó el archivo del trámite de convalidación de su título de Doctor en Ciencias, Mención: Gerencia, obtenido en el exterior.

31. A su vez, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad competente para conocer y decidir las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior, así como para tramitar y resolver los recursos administrativos interpuestos dentro de dichos procedimientos.

32. Asimismo, se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital invocados por el accionante, derivada de la falta de decisión oportuna de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación formulados contra el auto que ordenó el archivo del trámite de convalidación de su título de Doctor en Ciencias,

Mención: Gerencia.

-Inmediatez

33. Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe

Mención: Gerencia.

-Inmediatez

33. Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto.

34. Al respecto, resulta viable aducir que, el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo? , toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. 5 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

$ Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. RAD. 44-001-33-40-001-2026-00090-01

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35. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que este se encuentra

Como Superior dela jdt dele Judicatura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aor Fv rama Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

35. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que este se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

36. En efecto, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el 26 de febrero de 2026 contra el auto que ordenó el archivo del trámite de convalidación de su título académico y, pese al transcurso de más de tres meses sin que se le notificara una decisión de fondo, acudió al mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos de petición, debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital.

37. En ese sentido, la presunta vulneración se mantenía vigente al momento de la presentación de la acción de tutela, razón por la cual esta fue ejercida de manera oportuna y dentro de un plazo razonable frente a los hechos que dieron origen a la reclamación.

-Subsidiariedad

38. Debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto.

39. Así las cosas, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela constituye, en este caso, el medio judicial idóneo y eficaz para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados por el accionante. - La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

que la acción de tutela constituye, en este caso, el medio judicial idóneo y eficaz para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales alegados por el accionante. - La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

40. La jurisorudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un "pronunciamiento de fondo", fenómeno que se ha denominado como "hecho superado".

41. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

42. Frente a ello, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiria una orden que impartir ni un perjuicio que evitar." RAD. 44-001-33-40-001-2026-00090-01

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43. Por su parte, la Sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que "(...) silo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

44. La anterior decisión fue reiterada en Sentencia SU-109 de 2022, en la cual se indicó que el “Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como

acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la demandada haya actuado [o cesado su conducta) de forma voluntaria. [...] Por otro lado, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original.”

45. No obstante lo anterior, la configuración de la carencia actual de objeto no releva al juez constitucional del deber de examinar las circunstancias que dieron origen a la controversia, particularmente cuando ello resulte necesario para establecer si la actuación posterior de la autoridad demandada produjo una satisfacción real y efectiva de los derechos reclamados o si persisten consecuencias lesivas que ameriten algún pronunciamiento adicional.

46. Bajo tales parámetros, la Sala procederá a examinar las circunstancias particulares acreditadas en el expediente para determinar si las actuaciones desplegadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL durante el trámite de la acción constitucional permiten concluir la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado. -Del fondo del asunto

47. Descendiendo al caso concreto, se observa que el señor Edwin Alberto Salas Solano acude al mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, trabajo y

-Del fondo del asunto

47. Descendiendo al caso concreto, se observa que el señor Edwin Alberto Salas Solano acude al mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital, al considerar que estos fueron vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la falta de respuesta oportuna a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto que ordenó el archivo del trámite de convalidación de su título de Doctor en Ciencias, Mención: Gerencia, obtenido en el exterior.

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48. La entidad accionada sostiene que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela emitió una decisión de fondo respecto de la solicitud de convalidación del título académico presentada por el señor Edwin Alberto Salas Solano y notificó debidamente dicho acto administrativo.

49. Afirma que la situación que dio origen a la presente acción constitucional cesó

solicitud de convalidación del título académico presentada por el señor Edwin Alberto Salas Solano y notificó debidamente dicho acto administrativo.

49. Afirma que la situación que dio origen a la presente acción constitucional cesó con la expedición y notificación de la Resolución No. 015626 del 9 de junio de 2026, mediante la cual se resolvió la actuación administrativa correspondiente.

50. A folios 218 a 224 del expediente obra la Resolución No. 015626 del 9 de junio de 2026, expedida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se resolvió de fondo la petición presentada por el señor Edwin Alberto Salas Solano.

51. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha decisión fue notificada al accionante el 9 de junio de 2026 a la dirección

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