TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2017-00379-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2017-00379-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2017-00379-01
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Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00379-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONFIRMA SENTENCIA
Competencia. De acuerdo con l o previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones1
1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderad o judicial y en ejercicio
contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepciona l, cuando expresamente así lo indique el legislador.
27. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
28. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del
decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos,SIGCMA
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garantía mínima de publicidad y transparencia en la actuación administrativa.
60. En consecuencia, no le asiste razón a la apelante al afirmar que la Superintendencia aplicó indebidamente el CPACA al exigir la notificación conforme a sus artículos 67, 68 y 69, por el contrario, la actuación de la entidad se ajustó a la normativa vigente y a la interpretación jurisprudencial dominante, por lo que el cargo planteado en el recurso de apelación carece de fundamento para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.SIGCMA
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61. Ahora, referente al cargo -violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación, tampoco encuentra el Tribunal que tenga vocación de
prosperidad, como se expone a continuación:
62. El artículo 370 de la Constitución Política establece que e l Presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe controlar, inspeccionar y vigilar a las entidades prestadoras de servicios públicos.
Los artículos 75 de la Ley 142 de 1994 y 1 del decreto 990 de 2002 especifican que
del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición”.
65. En este caso, la Dirección Territorial Norte emitió las Resoluciones acusadas, sancionando a Electricaribe S.A. E.S.P., en ejercicio de sus funciones y las delegadas por la SSPD de conformidad con los artículos 79.25, 80.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995; el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, el Decreto 990 de 2002, y la Resolución No. 021 de 2005, modificada por la Resolución No. 20125000027085 del 30 de
6 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01001-01 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E). Fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0476101(AC)SIGCMA
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vencida, en la medida que la parte demanda da no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.
DECISION
70. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, de vuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASESIGCMA
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emisión de la respuesta no es suficiente: es necesario que el usuario tenga conocimiento efectivo de la decisión, y por tanto, la notificación oportuna es parte esencial del cumplimiento del término legal , así si la empresa no inicia el trámite de notificación dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, puede configurarse el silencio administrativo positivo, lo que justifica la sanción impuesta por la Superintendencia.
11. Rechaza el argumento de ELECTRICARIBE S.A E.S.P según el cual la notificación de las respuestas a recursos debía hacerse exclusivamente conforme al artículo 43
3 Fl. 1093-1109SIGCMA
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del Decreto 019 de 2012 , sin aplicar los artículos 68 y 69 del CPACA , y pone de presente que el artículo 43 remite expresamente al procedimiento de notificación del CPACA, por lo que considera que la Superintendencia actuó correctamente al exigir el cumplimiento de las etapas de citación y aviso previstas en dicha ley. Por tanto, la sanción por no haber realizado la notificación conforme a este procedimiento es ajustada a derecho.
12. Sostiene respecto al cargo de violación al debido proceso por no conceder el
alcance del artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 y la remisión que este hace al CPACA, argumenta que, tratándose de la notificación de respuestas a recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, la norma especial y posterior establece que basta con el envío de la comunicación por correo certificado o electrónico, y que la remisión al CPACA sólo aplica para la notificación electrónica, no para la notificación por aviso ni para exigir el envío de citaciones adicionales.
16. Considera que la sanción impuesta por la Superintendencia, basada en la supuesta omisión de la citación y el aviso, carece de fundamento legal y contraría el carácter antitrámite de la norma.
17. Cuestiona la negativa de la Superintendencia y del juzgado a conceder el recurso de apelación contra las resoluciones sancionatorias, puesto que el artículo
4 Fl. 1124-1127.SIGCMA
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113 de la Ley 142 de 1994, que regula los procedimientos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios, es una norma especial y vigente, y establece expresamente la procedencia del recurso de apelación contra los actos de los
por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones1
1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita
lo siguiente:
1 Fl. 7-14SIGCMA
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-Hechos2
2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
3. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inicia varias actuaciones administrativas a partir de quejas y reclamaciones de usuarios relacionadas con la atención de peticiones, quejas y recursos (PQR) presentados
3. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inicia varias actuaciones administrativas a partir de quejas y reclamaciones de usuarios relacionadas con la atención de peticiones, quejas y recursos (PQR) presentados ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en las que se cuestiona la oportunidad y/o la forma en que la empresa atendió y comunicó sus decisiones.
2 Fl. 2-7.SIGCMA
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4. Expone que como resultado de dichas investigaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expide resoluciones sancionatorias mediante las cuales impone multas a ELECTRICARIBE S.A E.S.P, al concluir que se habría configurado un incumplimiento asociado al silencio administrativo positivo, por no acreditarse respuesta o por presentarse deficiencias en la notificación de lo decidido a los usuarios dentro del término exigible.
5. Alega que frente a esas resoluciones sancionatorias, E LECTRICARIBE S.A E.S.P interpone recursos de reposición, insistiendo en que la sanción se sustenta en una comprensión errónea del silencio administrativo positivo y/o en una aplicación
5. Alega que frente a esas resoluciones sancionatorias, E LECTRICARIBE S.A E.S.P interpone recursos de reposición, insistiendo en que la sanción se sustenta en una comprensión errónea del silencio administrativo positivo y/o en una aplicación indebida de reglas de notificación.
6. Expresa que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decide los recursos presentados y, mediante resoluciones expedidas entre marzo y mayo de 2017, confirma las multas previamente impuestas, manteniendo incólume la decisión sancionatoria en los expedientes discutidos.
7. Indica que las sanciones oscilan aproximadamente entre $5.895.000 y $13.789.080, y sostiene que esas cuantías serían desproporcionadas frente al valor de las reclamaciones de los usuarios, que según lo expuesto podían ser inferiores a
$3.000.000.
-Sentencia apelada.3
8. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 20 22, niega las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:
9. Manifiesta que el debido proceso administrativo exige no s ólo que la empresa responda de fondo las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro del término legal, sino que también debe iniciar oportunamente el trámite de notificación de la decisión.
10. Cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para afirmar que la sola emisión de la respuesta no es suficiente: es necesario que el usuario tenga conocimiento efectivo de la decisión, y por tanto, la notificación oportuna es parte esencial del cumplimiento del término legal , así si la empresa no inicia el
Por tanto, la sanción por no haber realizado la notificación conforme a este procedimiento es ajustada a derecho.
12. Sostiene respecto al cargo de violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación contra las resoluciones sancionatorias, que, conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, contra los actos expedidos por delegatarios de la Superintendencia solo procede el recurso de reposición, no el de apelación , indicando que la negativa de la entidad a conceder la apelación no constituye una vulneración al debido proceso, pues se ajusta al régimen legal aplicable.
13. Rechaza el argumento de desproporción entre el valor de las sanciones y el de las reclamaciones de los usuarios, dado que la Superintendencia aplicó correctamente los criterios de reincidencia, impacto, duración y sistematicidad de la infracción, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y que además, la empresa no desvirtuó estos criterios ni lo alegó adecuadamente en los recursos administrativos.
-Recurso de apelación.4
14. La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con
los siguientes argumentos:
15. Sostiene que la juez de primera instancia incurre en un error al interpretar el alcance del artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 y la remisión que este hace al CPACA, argumenta que, tratándose de la notificación de respuestas a recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, la norma especial y posterior establece
agosto de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente:
22. ¿Establecer si se debe d eclarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra Electricaribe S.A. E.S.P., bajo el argumento de una supuesta irregularidad en la notificación y la configuración del silenc io administrativo positivo, o si, por el contrario, los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, en cuanto la notificación por aviso se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
- Marco normativo y jurisprudencial.
23. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.SIGCMA
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24. La Honorable Corte Constitucional ha definido al debido proceso administrativo como “(i ) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta
113 de la Ley 142 de 1994, que regula los procedimientos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios, es una norma especial y vigente, y establece expresamente la procedencia del recurso de apelación contra los actos de los delegados.
18. Arguye que la Ley 489 de 1998, aunque posterior, no es especial respecto a la Ley 142 de 1994, por lo que no puede considerarse derogada la posibilidad de apelar, la negativa a conceder la apelación, según la empresa, constituye una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.
-Control de legalidad.
19. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra el Tribunal que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.
II. CONSIDERACIONES
20. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las
siguientes consideraciones:
-Problema Jurídico.
21. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente:
22. ¿Establecer si se debe d eclarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos
como “(i ) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está pre viamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
25. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
26. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica -, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepciona l, cuando expresamente así lo indique el legislador.
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dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas si guientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solici tar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
29. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas”
29. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
30. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
31. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
32. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso enSIGCMA
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ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso enSIGCMA
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desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lug ar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
33. Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas
la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
34. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
35. En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del regi stro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
36. Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que
36. Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.SIGCMA
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