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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2017-00394-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2017-00394-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DIOSENIT MARÍA GÓMEZ VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural 1, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2017-00394-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIOSENIT MARÍA GÓMEZ

DEMANDADA:

ASUNTO:

DECISIÓN:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES PENSION DE JUBILACIONReliquidación/PENSIÓN DE JUBILACIÓN -Régimen de transición/ Sentencia confirma/ Niega pretensiones

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAen su artículo 1532, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3.

1. La señora Diosenit María Gómez , por intermedio de apoderado judicial y en

cual se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3.

1. La señora Diosenit María Gómez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita:

“1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 007180 del día 23 de abril del 2009, proferida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL I.S.S EN LIQUIDACION hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez a mi poderdante la señora DIOSENIT MARIA GOMEZ, a razón que no se fuvo(SIC) en cuenta el último año de servicio (20072008) y los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro, esto es, desde el 12 de junio del 2007, hasta el 12 de junio del 2008 de manera indexada.

2. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. SUB105944 del día 23 de junio del 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a mi poderdante la señor a

DIOSENIT MARIA GÓMEZ.

1 Sede física del Tribunal Administrativo de La Guajira. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Fl. 1-3.RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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DIOSENITH MARÍA GÓMEZ VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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3. SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. SUB-220918 del 10 de octubre del 2017 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición y confirma en todas y en cada una de sus parte s la resolución No. SUB -90090 del 06 de junio del 2017 la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación.

4. SE DECLARE LA NUIDAD de la resolución No. DIR 19037 del 27 de octubre del 2017 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y confirma en todas y en cada una de sus partes la resolución No. SUB -90090 del 06 de junio del 2017 la cual niega la

PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y confirma en todas y en cada una de sus partes la resolución No. SUB -90090 del 06 de junio del 2017 la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación Quedando Así Agotada La Vía Gubernativa.

CONDENAS

Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la

demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, al RECONOCIMIENTO y PAGO de:

1. La RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION, a mi representada DIOSENIT MARIA GOMEZ, teniendo en cuenta para efectos de la calcular el ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios devengados por la funcionaria durante los últimos años laborado s debidamente actualizados conforme a la ley 33 de 1985, decreto 1045 de 1978 y la ley 100 de 1993 artículo 14, 11 y 36 a la razón de la normas más favorable teniendo en cuenta el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año debidamente indexada "Normas más favorable".

2. B (SIC) valor pensional que le corresponda a la señara DIOSENIT MARIA GOMEZ, POR RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE de dicha prestación a partir del 13 de junio del 2008, teniendo en cuenta los últimos años laborales debidamente actualizados conforme a la variación del DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro -esto es, (2007 -2008) de manera

laborales debidamente actualizados conforme a la variación del DANE, el salario promedio devengado durante el último año de servicios al momento del retiro -esto es, (2007 -2008) de manera indexada.

3. QUE SE ORDENE a pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a favor de la señora DIOSENIT MARIA GOMEZ, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

4. Lo (SIC) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. igualmente se reconozca intereses de qué habla el art. 192 ibidem.RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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5. Como tales diferencias pensiónales (SIC) no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito al Despacho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser

COLPENSIONES, al pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A.

6. Que se DISPONGA el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en forma indexada, para lo cual la Entidad demandada deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Honorable Consejo de Estado.

𝑅 = 𝑅𝐻 𝑥 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

-Hechos4

2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:

3. Manifiesta que nació el 10 de mayo de 1943, por lo que cumplió 55 años de edad el 10 de mayo de 1998, requisito de edad para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Indica que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la planta de personal de la gobernación de La Guajira, desde el 23 de octubre de 1979

4. Indica que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la planta de personal de la gobernación de La Guajira, desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 12 de junio de 2008, fecha en la cual se retiró del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

5. Indica que el 19 de febrero de 2015 presenta solicitud ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión al señalar que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y solicita que se aplique el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en ese período, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

6. Expresa que solicitud fue negada mediante Resolución No. SUB105944 del 23 de junio de 2017, por considerar que la liquidación inicial se ajustaba a derecho , contra dicha decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 8 de septiembre de 2017, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No.

SUB220918 del 10 de octubre de 2017 y DIR19037 del 27 de octubre de 2017, confirmando en su totalidad la decisión contenida en la Resolución SUB105944.

4 Fl. 3-5RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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7. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, niega las pretensiones de la demanda ,

con fundamento en lo siguiente:

8. Reconoce que la señora Diosenit María Gómez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

9. Indica que le aplican las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto pensional del régimen anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, no obstante, precisa que el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con base en el último año de servicio como lo solicitaba la demandante.

10. Considera que no se acreditó en grado de certeza que COLPENSIONES hubiera omitido factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, aunque la demandante aportó certificaciones de factores devengados durante su relación laboral, no demostró que di chos conceptos hubieran sido efectivamente cotizados para pensión, lo cual es requisito indispensable según el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, no se acreditó que la liquidación realizada por COLPENSIONES fuera contraria a derecho.

11. Señala que en cuanto a la solicitud de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concluye que no era procedente en este caso.

fuera contraria a derecho.

11. Señala que en cuanto a la solicitud de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concluye que no era procedente en este caso.

12. Sustenta su posición en la jurisprudencia unificada del honorable Consejo de Estado sentencia SUJ del 28 de agosto de 2018, que establece que, si bien el monto pensional puede provenir del régimen anterior, el IBL debe calcularse conforme a la Ley 100 de 1993, razón por la cual considera que la liquidación realizada por COLPENSIONES se ajustó a la normatividad vigente y a los precedentes jurisprudenciales aplicables.

13. Finalmente concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 007180 de 2009, ni se acreditó la existencia de un error en la liquidación pensional que justificara su nulidad o modificación.

-Recurso de apelación6.

14. El apoderado de la parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda,

de acuerdo con los siguientes argumentos:

15. Considera que la juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente el acervo probatorio y no aplicó el régimen jurídico más favorable , señala que la demandante devengó de forma permanente durante su relación laboral diversos

5 Fl. 212-225. 6 Fl. 422-431.RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio o durante toda la vida laboral, conforme al Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.

19. A su vez plantea que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al no valorar pruebas relevantes que demuestran la existencia de factores salariales cotizados , por lo que el juez natural, en virtud del principio de inmediación, debió realizar un análisis más profundo de las pruebas documentales obrantes en el expediente.

  • Control de Legalidad.

20.El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

21.El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito el día 25 de septiembre de 2024, con fundamento en lo siguiente:

-Problema jurídico.

22. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se niegan las pretensiones de la demanda . Para lo cual se debe establecer, si debe declararse la nulidad parcial de la Resolución No. 007180 del 23 de abril de 2009, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación a la señora Diosenit María Gómez, así como la nulidad de las

23 de abril de 2009, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación a la señora Diosenit María Gómez, así como la nulidad de las resoluciones SUB105944 del 23 de junio de 2017, SUB220918 del 10 de octubre de 2017 y DIR19037 del 27 de octubre de 2017, que negaron la reliquidación solicitada, por desconocer el régimen aplic able y omitir factores salariales en el cálculo del ingreso base de liquidación, o, por el contrario, se ajustan a derechoRAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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Página 6 de 10 dichos actos administrativos conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el precedente jurisprudencial vigente.

-Caso concreto

-Análisis probatorio

23. Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los

siguientes supuestos fácticos:

24. Resolución No. 007180 del 23 de abril de 2009, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconoció a la demandante el derecho a la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75% (Fl. 18-20).

25. Solicitud de reliquidación pensional con fecha 25 de abril de 2017 presentada por la señora Diosenit María Gómez ante COLPENSIONES. (Folios 22-31).

5 Fl. 212-225. 6 Fl. 422-431.RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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Página 5 de 10 factores salariales, tales como asignación mensual, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, bonificaciones, primas de servicio, vacaciones y navidad, los cuales fueron certificados por la Secretaría de Educación departamental y allegados al expediente.

16. Alega que COLPENSIONES no incluyó estos factores en el cálculo del IBL, ni indexó la primera mesada pensional, lo que vulnera derechos adquiridos y afecta el patrimonio de la demandante.

17. Sostiene que por haber cotizado más de 1.353 semanas tiene derecho a que se le aplique el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece una tasa de reemplazo del 90%.

18. Argumenta que, conforme al principio de favorabilidad , jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, debe aplicarse la norma más beneficiosa para el trabajador, en este caso el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en ese sentido, solicita que se reliquide la pensión con el 90% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio o durante toda la vida laboral, conforme al Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.

25. Solicitud de reliquidación pensional con fecha 25 de abril de 2017 presentada por la señora Diosenit María Gómez ante COLPENSIONES. (Folios 22-31).

26. Resolución No. SUB105944 del 23 de junio de 2017, mediante la cual COLPENSIONES niega la solicitud de reliquidación de la pensión. (Folios 33-43).

27. Recurso de reposición en subsidio de apelación, presentado por la parte demandante contra la Resolución SUB105944 presentado por la demandante. (Fl.

44-53).

28. Resolución No. SUB220918 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial (Fl.

55-61).

29. Resolución No. DIR19037 del 27 de octubre de 2017, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de negar la reliquidación pensional. (Fl. 64-71).

30. Certificación laboral expedida por la gobernación de La Guajira, en la que consta que la señora Diosenit María Gómez laboró como auxiliar de servicios generales desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 12 de junio de 2008. (Fl. 72-73).

31. Cédula de ciudadanía de la señora Diosenit María Gómez. (Fl. 74).

32. Certificación de factores salariales devengados, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, en la que se relacionan conceptos como asignación básica, prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (Fl.

Educación Departamental de La Guajira, en la que se relacionan conceptos como asignación básica, prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (Fl. 172-175 del expediente).

33. Hoja de liquidación pensional utilizada por COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión, remitida mediante oficio del 12 de diciembre de 2019 por la dirección de prestaciones económicas. (Fl. 298-299).

-Análisis y resolución del caso.

34. En el presente asunto la parte actora solicita que se declare la nulidad de lasRAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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Página 7 de 10 Resoluciones No. SUB105944 del 23 de junio de 2017, SUB220918 del 10 de octubre de 2017 y DIR19037 del 27 de octubre de 2017, mediante las cuales COLPENSIONES niega la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Diosenit María Gómez y confirmó dicha decisión al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.

35. A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Diosenit María Gómez, aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la

35. A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Diosenit María Gómez, aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, solicita que se tenga en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990, y que el cálculo se realice con base en el ingreso promedio de los últimos 10 años de cotización, incluyendo todos los factores salariales devengados durante ese período, sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

36. La juez de primera instancia considera que la señora Diosenit María Gómez estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido 55 años en 1998 y acreditado más de 1.300 semanas cotizadas. n o obstante, concluyó que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme al promedio de los últimos 10 años de cotización, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, según el Decreto 1158 de 1994, y que la tasa de reemplazo del 75% aplicada por COLPENSIONES se ajustaba a derecho.

37. La parte demandante presenta recurso de apelación al señalar que la sentencia de primera instancia incurrió en error al negar la reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que se aplicó correctamente el régimen de transición sin valorar adecuadam ente las pruebas aportadas, agrega que

sentencia de primera instancia incurrió en error al negar la reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que se aplicó correctamente el régimen de transición sin valorar adecuadam ente las pruebas aportadas, agrega que acreditó más de 1.300 semanas cotizadas, lo que le daba derecho a una tasa de reemplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990, y, que COLPENSIONES omitió incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación varios factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, vulnerando el principio de favorabilidad y el derecho a una pensión justa.

38. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2024 con fundamento en los siguientes argumentos:

39. Según los antecedentes fácticos y probatorios expuestos está demostrada la calidad de empleada oficial de la demandante, como empleada territorial en el departamento de La Guajira, quien por tiempo superior a los 20 años laboró de auxiliar de servicios generales entre el 23 de octubre de 1979 y el 12 de junio d e

2008. También se probó que nació el 10 de mayo de 1943. Por consiguiente, de acuerdo con las normas de transición establecidas en la ley 100 de 1993, el régimen de la pensión aplicable a la demanda nte es el previsto en la ley 33 de 1985, conforme se razona a continuación.

40. En precedencia y la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, la cual es vinculante y de imperativo cumplimiento, se tiene que la señora Diosenit María Gómez no tiene derecho a la reliquidación pensional, por consiguiente, no tien e vocación de prosperidad el recurso de apelación

de Estado, la cual es vinculante y de imperativo cumplimiento, se tiene que la señora Diosenit María Gómez no tiene derecho a la reliquidación pensional, por consiguiente, no tien e vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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41. El Tribunal considera que no le asiste razón jurídica a la parte apelante respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues, éste no es el régimen jurídico aplicable a la demandante debido a que su pensión de jubilación surge como prestación social de su labor como empleada oficial del departamento de La Guajira, cuyo derecho se rige por la ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y requisito de años de prestación del servicio estatal. Por ello, no tiene respaldo legal lo planteado por el recurrente, pues , no hay dos regímenes aplicables al derecho pensional de la demandante, sino que su régimen de transición remite a lo previsto por la ley 33 de 1985.

42. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para quienes, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaban con la edad o el tiempo de servicio allí previsto, garantizando que la edad, el tiempo y el monto de la pensión se rijan por el régimen anterior, sin embargo, el Ingreso Base

quienes, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaban con la edad o el tiempo de servicio allí previsto, garantizando que la edad, el tiempo y el monto de la pensión se rijan por el régimen anterior, sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación IBL se determina conforme al inciso tercero del citado artículo y al artículo 21 ibídem, esto es, con el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron aportes, act ualizados con base en la variación del IPC, y no con el último año de servicio, de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

43. En armonía con lo anterior el Decreto 1158 de 1994 establece que los factores salariales que integran el IBL son únicamente aquellos sobre los que se realizaron cotizaciones al Sistema de Pensiones , dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en sentencias SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto

de 20187 en la que se precisó:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición (…) y los factores salariales que se deben incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”.

44. Así, para los beneficiarios del régimen de transición, el porcentaje aplicable corresponde al régimen anterior Ley 33 de 1985, esto es, el 75%, sin que resulte procedente aplicar la tabla del Acuerdo 049 de 1990 para aumentar la tasa de

corresponde al régimen anterior Ley 33 de 1985, esto es, el 75%, sin que resulte procedente aplicar la tabla del Acuerdo 049 de 1990 para aumentar la tasa de reemplazo, pues ell o desnaturalizaría la transición y desconocería el precedente vinculante, habida cuenta que la demandante adquirió el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 , por lo que le es aplicable el ingreso base de liquidación previsto en esta ley.

45. Se precisa que COLPENSIONES, mediante la Resolución 007180 del 23 de abril de 2009, reconoció la pensión de vejez aplicando las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, fijando un ingreso base de liquidación (IBL) de $604.600 y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva desde el 13 de junio de 2008, fecha en que la actora se retiró del servicio , la misma fue revisada y ratificada en las resoluciones que resolvieron la solicitud de reliquidación y los recursos interpuestos, lo que permite

7 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.RAD. 44-001-33-40-002-2017-00394-01.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Página 9 de 10 concluir que el acto administrativo inicial se ajustó a derecho y se encuentra conforme con el marco normativo aplicable.

46. En relación con los factores salariales del acervo probatorio se desprende que

Página 9 de 10 concluir que el acto administrativo inicial se ajustó a derecho y se encuentra conforme con el marco normativo aplicable.

46. En relación con los factores salariales del acervo probatorio se desprende que durante el tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1979 y el 12 de junio de 2008, la demandante percibió conceptos como asignación básica, subsidio de alimentación, prima d e antigüedad y auxilio de transporte, según las certificaciones obrantes en el expediente.

47. Del examen de la hoja de liquidación obrante a folios 298 y 299, no hay evidencia que de cuenta que se excluyeron factores salariales sobre los cuales la actora realizó aportes al sistema pensional, en ese sentido, se comparte lo señalado por la juez de primera instancia referente a que la demandante no cumplió con la carga probatoria exigida para demostrar, que en la liquidación que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión se omitieron conceptos cotizados que debían integrar el ingreso base de liquidación.

48. En el caso concreto está probado que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que COLPENSIONES, mediante Resolución 007180 del 23 de abril de 2009, reconoció la pensión con una tasa del 75% y un IBL calculado conforme a la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se confirma la decisión de primera instancia.

  • Costas.

49. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

50. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta

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