TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2018-00020-01 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2018-00020-01 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 12

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, t reinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reconocimiento de pensión gracia .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 202 3, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión gracia en favor del accionante, en tanto que acreditó los requisito s legales para tal efecto, en especial, haber sido vinculado con antelación al 31 de diciem bre de 1980 y demostrar más de 20 años de servicio docente de naturaleza territorial o nacionalizada. La U.G.P.P. cuestionó dicha providencia, al estimar que los tiempos de se rvicio cumplidos en virtud del Decreto 94 de 1993, no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que son del orden nacional. El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia, en tanto que el accionante demostró haber laborado como docente territorial por más de 20 años y

94 de 1993, no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que son del orden nacional. El Tribunal modifica la sentencia de primera instancia, en tanto que el accionante demostró haber laborado como docente territorial por más de 20 años y acreditó las demás exigencias legales para el recon ocimiento y pago de la asignación pretendida; sin embargo, corresponde precisar la fe cha de consolidación del derecho pensional y además, se declara la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 31 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES

I. La demanda 3

1. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta solicitó declarar la nulidad las resoluciones: i) RDP 2730 de 18 de mayo de 2012, ii) RDP 36160 de 28 de noviembre de 2014, iii) 2465 de 22 de enero de 2015 y iv) 5 de febrero de 2015, por las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en su condición de docente departamental.

1 En adelante U.G.P.P. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de mayo de 2024, mediante informe de secretaría que obra a folio 620 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 12 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

Demandada:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

Demandada:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P. P1.

Consecutivo: 632

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar una pensión gracia al accionante, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, ii) pagar los intereses bancarios a la tasa real más a lta del mercado, iii) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguiente s del C.P.A.C.A. y iv) pagar las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que el accionante se vinculó como docente oficial del departamento de La Guajira, el 5 de abril de 1972. Agregó que el 28 de abril de 1993 se posesionó como docente municipal e n Maicao, La Guajira, empleo en el cual laboró por más de 25 años, motivo por el cual, para el año 2010 consolidó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por acredita r los requisitos de edad y tiempo de servicio; no obstante, por medio de los actos admin istrativos demandados, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación económica.

II. Sentencia de primera instancia 4

servicio; no obstante, por medio de los actos admin istrativos demandados, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación económica.

II. Sentencia de primera instancia 4

4. Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, el Ju zgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha [La Guajira] declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la U.G.P.P. a reconocer y pagar una pensión gracia al señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta, en cu antía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del status pensional, comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y 25 de mayo de 2011, con inclusión de la asignación básica y doceavas de las primas de vacaciones docente, de bonificación y de navidad.

5. Como fundamento de la citada decisión, destacó que en sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado estableció que la pen sión gracia se obtiene por haber prestado servicios como docente en planteles depart amentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 55 años de edad y acreditar el desem peño del cargo con honradez, consagración y buena conducta. Señaló que, mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado precisó que lo s docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten vinculación territorial o nacionalizada con anterio ridad al 31 de diciembre de 1980 y

pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten vinculación territorial o nacionalizada con anterio ridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplan los demás requisitos legales.

6. Al descender al análisis de las pruebas allegadas, concluyó que el accionante se vinculó como docente territorial el 12 de abril de 1972, po r lo que cumple con el primero de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pe nsión gracia, esto es, acreditar vinculación al servicio docente territorial con ant elación al 31 de diciembre de 1980.

Igualmente, estableció que el accionante laboró com o docente territorial por 24 años, 9 meses y 17 días, y cuenta con más de 50 años de edad, en tanto que nació el 25 de mayo de 1950. Finalmente, estimó cumplido el requisito r elativo al ejercicio de la profesión con honradez y buena conducta, pues no se aportó al ple nario constancia de imposición de sanciones disciplinarias.

7. En ese entendido, determinó que el señor Núñez Peralta tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del dere cho, comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y el 25 de mayo de 2011, con inclusión de l a asignación básica y las doceavas

4 Visible a folios 499 a 505 del expediente.3

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

partes de las primas de vacaciones docentes, de bon ificación y de navidad. Finalmente,

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

partes de las primas de vacaciones docentes, de bon ificación y de navidad. Finalmente, estableció que no operó la prescripción sobre las m esadas pensionales, en tanto que el derecho se consolidó en el año 2011 y en el 13 de m arzo de 2012 reclamó el reconocimiento del derecho, con lo que interrumpió dicho fenómeno.

III. El recurso de apelación 5

8. La U.G.P.P. solicitó revocar la sentencia de pri mera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, las solicitudes de la parte accionante sean desestimadas. Estima que los tiempos comprendidos entre el 28 de abril de 1993 y el 2 de febrero de 2012 no podían ser computados para el re conocimiento de la pensión gracia, debido a que dicha vinculación es de carácter nacional, pues inició con posterioridad al 1° de enero de 1990, cuando entró en vigor la Ley 91 de 1989. Estimó que en virtud del artículo 15 de dicha norma, los docentes vinculados desde su entrada en vigor son del orden nacional, afiliados al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio [FOMAG].

Concluyó entonces, que el señor Núñez Peralta no cu mplió el requisito consistente en haber laborado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, requerido para el reconocimiento de la prestación reclamada.

IV. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6

haber laborado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, requerido para el reconocimiento de la prestación reclamada.

IV. Trámite en segunda instancia

9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 26 de abril de 2024, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7.

10. Dentro del término de ejecutoria de la citada p rovidencia, la U.G.P.P. solicitó acceder a lo pretendido en el recurso de apelación, para lo cual insistió en que el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta no cumplió el requisito consistente en acreditar 20 años de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado 8. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 16 de mayo de 2024, sin que la parte accionante ni el Ministerio Público presentaran arg umentos en cuanto al recurso de apelación 9.

CONSIDERACIONES

11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta tiene dere cho al reconocimiento y pago de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913 y 1928 de 1928, por haberse desempeñado como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizada, durante más de 20 años de servicio.

pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913 y 1928 de 1928, por haberse desempeñado como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizada, durante más de 20 años de servicio.

12. La Sala modifica la sentencia apelada, toda vez que, si bien, el señor Dámaso Eduardo Núñez Peralta, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, la consolidación del status no ocurrió el 25 de mayo de 2011, sino el 10 de mayo del mismo año, cua ndo acreditó 20 años de servicio

5 Visible a folios 529 a 537 del expediente. 6 Según acta de reparto visible a folio 566 del expediente. 7 Visible a folios 569 a 570 del expediente. 8 Visible a folios 611 a 619 del expediente. 9 Visible a folio 620 del expediente.4

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

como docente territorial; además, se declaran presc ritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014, como se expone a continuación:

13. Sea lo primero señalar que la Ley 114 de 1913 creó a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, una pensión de jubilación vita licia, siempre que hayan ejercido veinte años de servicio en ese nivel, y que no perciban « otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal , concedidas por la nación y por un

nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal , concedidas por la nación y por un departamento»10 . Dicha norma estableció el derecho de la pensión gracia únicamente a los maestros de primaria, con veinte años continuos o discontinuos de ejercicio profesional.

14. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucció n pública, para lo cual, autorizó completar el tiempo de servicio, en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria 11 .

15. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia, se extendió a los maestros de escuela que hayan completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que c obija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos y que, el tiempo de servicio se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

16. Con ocasión de la expedición de la Ley 43 de 19 75 se inició el proceso de nacionalización de los establecimientos educativos de primaria, secundaria y normalista de los órdenes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. En virtud de dicha disposición normativa, la educación primaria y secundaria constituye un servicio público a

los órdenes territoriales, proceso que finalizó en el año de 1980. En virtud de dicha disposición normativa, la educación primaria y secundaria constituye un servicio público a cargo de la Nación, motivo por el cual, los gastos que ocasiona su prestación estarán a cargo del sector central.

17. Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían a sumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, ademá s, dispuso un régimen de transición con el fin de amparar la expectativa de os docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia, que fueron objeto del proceso de nacionaliz ación. A partir de la citada norma, el personal docente se clasifica en nacional, nacional izado y territorial, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«- Personal nacional : Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

-Personal nacionalizado: Son (i) los docentes vinculados por nombramiento d e entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.

10 Artículo 3 de la Ley 114 de 1913. 11 El artículo 6 de la Ley 116 de 1928 indicó: «Los e mpleados y profesores de las escuelas normales y lo s inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de

11 El artículo 6 de la Ley 116 de 1928 indicó: «Los e mpleados y profesores de las escuelas normales y lo s inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a ésta complementa. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».5

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

  • Personal territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1012 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto»12 .

18. De acuerdo con las normas citadas, es claro que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de igual modo, el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en ca lidad de educador nacionalizado o territorial, tal como lo reiteró el Consejo de Esta do en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018 13 .

19. La citada sentencia de unificación fijó como reglas jurisprudenciales, que no es posible inferir que los educadores territoriales o nacional izados se tornan nacionales en aquellos eventos en los que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente

19. La citada sentencia de unificación fijó como reglas jurisprudenciales, que no es posible inferir que los educadores territoriales o nacional izados se tornan nacionales en aquellos eventos en los que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, sea este del situado fiscal [en vigen cia de la Constitución de 1886] o del sistema general de participaciones [en vigencia de la Constitución de 1991]. De igual forma, tampoco es posible realizar dicha inferencia en aquellos casos en los que en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, aun cuando sea este el que certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. De esta manera, concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza ocupada, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado.

20. Sobre ello, indicó que la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente c laridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territo riales, es prueba idónea de calidad de docente territorial o nacionalizado. En su defecto, indicó que también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nom inadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual está sometido el docente oficial es de carácter territorial.

21. Así mismo es necesario señalar, de conformidad con la sentencia de unificación citada, que los dineros girados a las entidades territorial es provenientes del situado fiscal – hoy

territorial.

21. Así mismo es necesario señalar, de conformidad con la sentencia de unificación citada, que los dineros girados a las entidades territorial es provenientes del situado fiscal – hoy sistema general de participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual, el carácter del docente nombrado y pagado con fundamen to en dichos recursos no es indefectiblemente nacional.

22. Finalmente, debe precisar la sala que, el recon ocimiento de la pensión gracia no se encuentra sujeto al límite temporal de la promulgac ión de la Ley 91 de 1989, pues, lo esencial para el reconocimiento de dicha prestación es que el docente acredite una vinculación del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no exige que la vinculación esté vigente a la fecha.

12 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, sentencia de 8 de noviembre de 2024, radicado: 52001-23-33-000-2019-00329-01 (1 511 – 2021). Demandante: Jesús Otilio Castillo Rodríguez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejera ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. 13 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.6

2018, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.6

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

23. En ese sentido, la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, fijó como regl a jurisprudencial que, los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o na cionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, y cumplan con los demás presupue stos de ley. Dicha providencia

señaló 14 :

«(…) Regla de unificación

Con fundamento en los análisis precedentes, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para ef ectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia ant es y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. (…)».

24. De lo expuesto, se tiene que para el reconocimi ento y pago de la pensión gracia es necesario acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las

reconocimiento. (…)».

24. De lo expuesto, se tiene que para el reconocimi ento y pago de la pensión gracia es necesario acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las normas que la regulan, esto es: i) haber prestado servicios como docente territorial o nacionalizado, por un término no menor a 20 años, ii) que demuestre vinculación de dicha naturaleza con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iii) que cuente con más de 50 años de edad, y iv) que haya desempeñado el cargo con honradez, consag ración y buena conducta.

25. Establecido lo anterior y con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene por debidamente demostrado que el señor Damaso Eduardo Núñez Peralta nació el 25 de mayo de 1950 15 y que, por medio de Decreto 118 de 1972 dictado por el gobernador de La Guajira, fue nombrado como docente con cargo al tes oro departamental16 , en virtud del cual, el 12 de abril de 1972 tomó posesión en el ca rgo de director seccional de la escuela urbana de varones de Fonseca [La Guajira] 17 , el cual desempeñó hasta el 29 de marzo de 1973 18 .

26. También se encuentra probado que, por medio del Decreto 79 de 1975, dictado por el gobernador del departamento de La Guajira, el señor Núñez Peralta fue nombrado como profesor de tiempo completo del colegio departament al de enseñanza media «Remedios Solano» de Barrancas [La Guajira] 19 , empleo del cual tomó posesión el 31 de marzo de

profesor de tiempo completo del colegio departament al de enseñanza media «Remedios Solano» de Barrancas [La Guajira] 19 , empleo del cual tomó posesión el 31 de marzo de 1975 20 y que ejerció hasta el 31 de marzo de 1976 21 . Aunado a lo expuesto, se evidencia que, por medio de Decreto 94 de 1993 22 , dictado por el alcalde de Maicao [La Guajira] el accionante fue nombrado como profesor de tiempo com pleto en la escuela rural mixta de San Rafael de Albania [La Guajira] y fue posesionado el 28 de abril de 1993 23 , empleo en

14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sentencia de 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-2016-00278-01 (3018-201 7). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 15 Según registro civil de nacimiento que obra a folio 17 del expediente. 16 Visible a folios 19 y 20 del expediente. 17 Visible a folio 21 del expediente. 18 Según certificado de historia laboral visible a folios 26 y 27 del expediente. 19 Visible a folio 22 del expediente. 20 Visible a folio 23 del expediente. 21 Según certificado de historia laboral visible a folios 28 a 29 del expediente. 22 Visible a folio 24 del expediente. 23 Visible a folio 25 del expediente.7

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

22 Visible a folio 24 del expediente. 23 Visible a folio 25 del expediente.7

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

el que laboró hasta el 24 de febrero de 2016 24 , es decir, que el accionante demostró 24 años, 9 meses y 17 días de servicio.

27. De lo anterior, se colige que el accionante fue vinculado como docente oficial del orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requerimiento ineludible para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto que, por una parte, cumplió un tiempo de servicio equivalente 11 meses y 18 días, como de director seccional de la escuela urbana de varones de Fonseca [La Guajira], nombrado mediante Decreto 118 de 1972 y, por otro lado, laboró durante 1 año y 1 día en calidad de pr ofesor de tiempo completo del colegio departamental de enseñanza media «Remedios Solano» de Barrancas [La Guajira], nombrado por medio de Decreto 79 de 1975.

28. También se encuentra demostrado que el accionante tiene más de 50 años de edad, y que desempeñó la labor docente con honradez, consagración y buena conducta, según se extrae de los certificados de antecedentes fiscales , judiciales y disciplinarios aportados al plenario 25 y la certificación de 24 de octubre de 2022, en la que consta que el accionante no cuenta con sanciones disciplinarias 26 , es decir, que también acredita dichas exigencias requeridas para el reconocimiento de la pensión gra cia, aspectos que no son objeto del recurso de apelación.

no cuenta con sanciones disciplinarias 26 , es decir, que también acredita dichas exigencias requeridas para el reconocimiento de la pensión gra cia, aspectos que no son objeto del recurso de apelación.

29. Ahora bien, sobre los tiempos de servicio labor ados por el accionante como docente oficial, se tiene que, respecto de los causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existe controversia alguna en el hecho de que es tos se cumplieron en virtud de vinculaciones del orden departamental [territorial], por lo que resultan computables para la consolidación del derecho a la pensión gracia reclamado por el accionante. En efecto, dicho aspecto fue certificado por la secretaría de Educación y Cultura de Riohacha el 22 de mayo de 2014, sin que sobre dichos documentos se present ara cuestionamiento alguno, de los

que se evidencia lo siguiente 27 :

30. Pese a lo anterior, dichas vinculaciones, por s í solas, no otorgan al accionante el derecho a la pensión gracia reclamada, pues no acreditan 20 años de servicio, de manera es necesario analizar la viabilidad de computar los tiempos cumplidos con ocasión de la vinculación efectuada por medio del Decreto 94 de 1 993. Para la UGPP, dicho vínculo es

24 Según certificado de información laboral visible a folio 324 del expediente. 25 Visible a folios 75 a 80 del expediente. 26 Visible a folio 326 del expediente. 27 Visibles a folios 36 y 37 del expediente.8

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

26 Visible a folio 326 del expediente. 27 Visibles a folios 36 y 37 del expediente.8

Radicado : 44001334000220180002001

Demandante: Dámaso Eduardo Núñez Peralta

del orden nacional, en tanto que se efectuó con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, que dispuso que las prestaciones económica s y sociales del personal docente vinculado a partir de dicha ley, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, que no es computable para efectos de la pensión gracia.

31. Destaca el Tribunal que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado citada en precedencia [ver párrafos 19 a 22 supra ], lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es que la plaza ocupada por el docen te sea de carácter territorial o nacionalizado, lo que se puede probar con el acto de vinculación o con la certificación de la entidad nominadora en la que consta la naturaleza del vínculo.

32. Se precisa que, el límite temporal previsto mediante la Ley 91 de 1989 [29 de diciembre de 1989] no es impedimento para el reconocimiento d el derecho que se analiza, en tanto que, según sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este puede ser reconocido siempre y cuando el docente acredite una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás presupuestos de ley, es decir, que no asiste razón al recurrente al estimar que todos los docentes nombrados a partir de 1990 s on nacionales, pues ello dependerá

con los demás presupuestos de ley, es decir, que no asiste razón al recurrente al estimar que todos los docentes nombrados a partir de 1990 s on nacionales, pues ello dependerá de la naturaleza de la plaza que ocupan. En ese mar co, resulta indispensable analizar el acto de nombramiento del accionante como docente of icial [Decreto 94 de 1993], de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, del cual se destaca lo siguiente 28 :

33. Del citado acto administrativo, se extrae que f ue dictado por el alcalde de Maicao [La Guajira], sin intervención de ningún funcionario de l orden nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 29 , por el cual, se asignó a los alcaldes municipales las funciones de « nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y adm

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