TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2018-00229-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2018-00229-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RAD. 44-001-33-40-002-2018-00229-01
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Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2018-00229-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONFIRMA SENTENCIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones1
1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderad o judicial y en ejercicio
Riohacha.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones1
1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita
lo siguiente:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000191545 del 2017-10-03.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SS PD-20188000011395 del 2018-02-16 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000191545 del 2017-10-03.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción
1 Fl. 6SIGCMA
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impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.
-Hechos2
2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que laSIGCMA
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remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar q ue la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.
43. No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
44. Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Honorable Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad:
usuaria María Anaya ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., radicado bajo el número RE331020169203. (Fl. 34-40).
49. Resolución No. SSPD 20178000191545 del 3 de octubre de 2017, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la presunta configuración del silencio administrativo positivo. (Fl. 41-47).
50. Descargos de fecha 4 de agosto de 2017 a pliego de cargos No. 20178000039116 del 11 de julio de 2017. (Fl.48-58).
51. Citación de fecha 12 de septiembre de 2016 para notificación personal remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la usuaria María Anaya. (Fl. 65).SIGCMA
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52. Aviso de notificación de fecha 20 de septiembre de 2016, enviado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la usuaria, ante la no comparecencia para notificación personal, mediante empresa de correo LECTA. (Fl. 66).
62. El último párrafo del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 establece que en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que se realizó la notificación. Además, en una decisión del Honorable Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, se señaló que, aunque no una forma específica legalmente establecida para presentar la constancia de comunicación, notificación o ejecución de los actos, al proceso judicial debe allegarse un documento que evidencie la fecha en que se tuvo conocimiento de la decisión administrativa; como en efecto ocurrió en este caso, en el que se aportaron las constancias de publicación.
63. Por lo tanto, lo esencial para determinar si la notificación se realizó correctamente es que haya certeza de que se cumplió con los términos establecidos por la norma. No es necesario que la constancia de entrega del aviso incluya el nombre e identificación del receptor, lugar, fecha y hora de la entrega, ni las exigencias de la ley 1369 de 2009. La ausencia de estos detalles no invalida la notificación por aviso.
64. Sin embargo, debe aclararse que, no es suficiente con acreditar el envío del aviso para considerar que la notificación se realizó; también es necesario probarSIGCMA
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DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
11. Centra su análisis en el primer cargo de nulidad formulado por el demandante, relativo a la falsa motivación de los actos sancionatorios, por cuanto la Superintendencia concluyó que la empresa no acreditó la entrega del aviso de notificación conforme a los requisitos de la Ley 1369 de 2009, considera que si bien es razonable exigir constancia de la entrega del aviso, con fecha y hora, tal exigencia debe evaluarse a la luz de las pruebas efectivamente obrantes en el expediente y de la normativa realmente aplicable al caso.SIGCMA
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12. Encuentra acreditado que ELECTRICARIBE S.A E.S.P envió la citación para notificación personal el 12 de septiembre de 2016 y, ante la no comparecencia de la usuaria, remitió el aviso de notificación el 20 de septiembre de 2016 mediante operador postal autorizado, destacando que consta en la guía correspondiente que el aviso fue entregado el 22 de septiembre de 2016 en la dirección suministrada por la usuaria.
13. Señala que a partir de dicha constancia concluye que es posible determinar con claridad la fecha en la cual se surtió la notificación por aviso, dentro del
II. CONSIDERACIONES
23. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:SIGCMA
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-Problema Jurídico.
24. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente:
25. ¿Establecer si la notificación por aviso surtida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable.?
- Marco normativo y jurisprudencial.
26. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
27. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso
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impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.
-Hechos2
2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
3. Manifiesta que el 8 de septiembre de 2016, la usuaria María Anaya present a un derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A E.S.P, el cual fue radicado bajo el número RE331020169203, la empresa dio respuesta a dicha solicitud el día 9 de septiembre de 2016.
4. Expone que remite citación para notificación personal el 12 de septiembre de 2016; no obstante, ante la inasistencia de la usuaria, procedió a efectuar la notificación por aviso el 20 de septiembre de 2016.
5. Alega que mediante la Resolución No. 20178000191545 del 3 de octubre de 2017, la Superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A E.S.P con una multa de $13.789.080, al considerar que la prueba de entrega del aviso no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 , c ontra dicha decisión, indica que interpuso el correspondiente recurso.
6. Expone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A E.S.P mediante la Resolución No. 20188000011395 del 16 de febrero de 2018, al estimar configurado el silencio administrativo positivo y reiterar que la prueba de entrega del aviso no se ajustaba a las exigencias de la Ley 1369 de 2009.
-Sentencia apelada.3
administrativo positivo y reiterar que la prueba de entrega del aviso no se ajustaba a las exigencias de la Ley 1369 de 2009.
-Sentencia apelada.3
7. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución N° SSPD 20178000191545 del 3 de octubre de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de
2 Fl. 2-6 3 Fl. 212-222-SIGCMA
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una investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.080. Así mismo, la nulidad únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta de la Resolución No. SSPD 20188000011395 del 16 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso d e reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso d e reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior”.
8. Indica que el debido proceso administrativo exige no sólo la expedición oportuna de la respuesta a una petición, sino el respeto de las reglas que regulan su notificación, como garantía del principio de publicidad y del derecho de defensa.
9. Expone que tratándose de servicios públicos domiciliarios, la normativa aplicable surge de la Ley 142 de 1994, que remite expresamente al CAPACA para efectos de notificación de las decisiones, particularmente a los artículos 67 a 69 del CPACA.
10. Reconoce que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece un término de 15 días para resolver las peticiones, término cuya inobservancia puede dar lugar a un acto presunto favorable al usuario, no obstante, precisa que dicho término no puede interpretar se de manera aislada ni desproporcionada, pues debe armonizarse con el procedimiento de notificación previsto en el CPACA, de forma que la configuración del silencio exige, al menos, que no se haya iniciado oportunamente el trámite de notificación de la respuesta.
11. Centra su análisis en el primer cargo de nulidad formulado por el demandante, relativo a la falsa motivación de los actos sancionatorios, por cuanto la Superintendencia concluyó que la empresa no acreditó la entrega del aviso de
suministrada por la usuaria.
13. Señala que a partir de dicha constancia concluye que es posible determinar con claridad la fecha en la cual se surtió la notificación por aviso, dentro del término legal y en observancia de los artículos 67 a 69 del CPACA.
14. Concluye que no se configuró el silencio administrativo positivo previsto en la Ley 142 de 1994, ni era procedente la imposición de la sanción derivada de dicha figura, en razón a la prosperidad del cargo de falsa motivación, estima innecesario el estudio de los demás cargos de nulidad propuestos en la demanda, por lo que considera que basta ese vicio para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y acceder al restablecimiento del derecho solicitado.
-Recurso de apelación.4
15. La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con
los siguientes argumentos:
16. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostiene que el a quo incurrió en una indebida valoración jurídica y probatoria al concluir que no se configuró el silencio administrativo positivo, pese a que, en su criterio, ELECTRICARIBE S.A E.S.P no cumplió con el procedimiento legal de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria.
17. Señala que el derecho de petición no se satisface únicamente con la expedición de una respuesta dentro del término legal, sino que exige, como elemento esencial de su núcleo, la notificación válida y oportuna al usuario, por lo que afirma que una respuesta que no es debidamente notificada equivale
expedición de una respuesta dentro del término legal, sino que exige, como elemento esencial de su núcleo, la notificación válida y oportuna al usuario, por lo que afirma que una respuesta que no es debidamente notificada equivale jurídicamente a la ausencia de respuesta, lo cual habilita la configuración del silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
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18. Insiste en que el procedimiento de notificación es un acto estrictamente reglado, que no admite flexibilización por parte del juez ni de la administración, y que, por tanto, deben cumplirse todos los requisitos formales previstos en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1369 de 2009.
19. Destaca que la prueba de entrega del aviso aportada por ELECTRICARIBE S.A E.S.P no acredita de manera fehaciente la identificación de la persona que recibió el documento, ni contiene información suficiente sobre las circunstancias de la entrega, razón por la cual no puede considerarse surtida válidamente la notificación.
E.S.P no acredita de manera fehaciente la identificación de la persona que recibió el documento, ni contiene información suficiente sobre las circunstancias de la entrega, razón por la cual no puede considerarse surtida válidamente la notificación.
20. Sostiene que el a quo incurrió en un error al restar relevancia a las exigencias de la ley postal, pues estas resultan plenamente aplicables cuando la notificación se realiza a través de operadores postales, afirma que la ausencia de datos completos en la constancia de entrega impide establecer con certeza el momento en que el usuario conoció la decisión, vulnerando el principio de publicidad y el derecho de defensa, lo que refuerza la conclusión de que la respuesta fue ineficaz para efectos jurídicos.
21. Reprocha que la sentencia haya considerado suficiente el simple envío del aviso dentro de los términos, sin exigir la acreditación efectiva de su entrega en condiciones que permitan verificar el conocimiento real del destinatario, considera que ello vacía de contenido las reglas de notificación previstas en el CPACA y permite convalidar actuaciones deficientes por parte de las empresas prestadoras del servicio público.
-Control de legalidad.
22. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.
II. CONSIDERACIONES
23. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:SIGCMA
- Marco normativo y jurisprudencial.
26. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
27. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin est á previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
28. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
29. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado,SIGCMA
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efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado,SIGCMA
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generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica -, o positivo, cuando de la no contestación s e presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
30. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
31. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del
decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
31. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del
decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas si guientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solici tar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.SIGCMA
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resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.SIGCMA
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ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
32. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
33. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo
de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
34. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
35. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados,SIGCMA
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vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados,SIGCMA
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la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
36. Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
37. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
38. En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al
Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
38. En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del regi stro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
39. Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
40. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.