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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00115-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00115-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha e l 25 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jairo Javier Jatt in Díaz , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del i) oficio N.º S-2018-062513/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018 , por medio del cual la Policía Nacional le negó el reajuste de la asignación mensual y demás prestaciones durante el 2004 ; y ii) oficio N.º E -00001201824753-CASUR Id 378024 del 22 de noviembre de 20 18, mediante el cual la Caja de

la asignación mensual y demás prestaciones durante el 2004 ; y ii) oficio N.º E -00001201824753-CASUR Id 378024 del 22 de noviembre de 20 18, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur” le negó la reliquidación de la asignación de retiro, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del salario durante el periodo comprendido entre 1992 a 2004.

A su vez, solicita como consecuencia de las pretensiones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho i) el reajuste y pago del incremento resultado de la diferencia entre la asignación salarial pagada en 2004 según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente le correspondía por ajustes de la inflación causada en el 2003; ii) la

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIRO JAVIER JATTIN DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR" Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2019-00115-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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reliquidación de los salarios y prestaciones sociales a partir del 2004 hasta la fecha de del

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

reliquidación de los salarios y prestaciones sociales a partir del 2004 hasta la fecha de del retiro de la institución; iii) el reconocimiento del incremento derivado de la diferencia entre la asignación mensual en actividad pagada hasta la fecha de retiro , con el consecuente trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur” de dicho reconocimiento con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; iv) la declaración de la pérdida de poder adquisitivo y; v) el pago de los perjuicios morales causados a favor de su poderdante en cuantía de 100 SMLMV.

2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que, el señor Jairo Javier Jattin Díaz ingresó a la Policía Nacional el 1º de noviembre de 1989 y se retiró del servicio activo el 29 de enero de 2010 en el grado de teniente coronel.

Sostiene que, en aplicación de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos que desarrollaron el régimen salarial de los servidores públicos y de la fuerza pública, se produjeron ajustes salariales que no garantizaron la nivelación ni la conservación del poder adquisitivo, especialmente entre los años 1993 y 2004, pese a la creación de la bonificación por compensación y a lo ordenado por la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.

Indica que, en la hoja de servicios N.º 15025034 del 21 de diciembre del 2009, se establecieron los emolumentos salariales que a la fecha se le venían reconociendo en la

Indica que, en la hoja de servicios N.º 15025034 del 21 de diciembre del 2009, se establecieron los emolumentos salariales que a la fecha se le venían reconociendo en la Policía Nacional, en virtud de la cual se le reconoció la asignación de retiro cancelada por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, sin que se evidencie la actualización salarial ordenada por la Corte Constitucional.

Por ello, solicitó el 9 de octubre de 2018 la reliquidación y pago de las diferencias derivadas del ajuste por IPC acumulado entre 1992 y 2004; sin embargo, los reajustes fueron negados a través de los actos administrativos enjuiciados.

2.1 Fundamentos de derecho

La parte demandante sustenta sus pretensiones afirmando que el poder adquisitivo del salario desarrolla los principios fundantes de la República de Colombia, constituida como un Estado social de derecho, basada en la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo [artículo 1 de la CP]. Que el derecho a un salario justo presupone la conservación del poder adquisitivo del mismo en virtud de los tratados y convenios internacionales 95 y 99 de la Organización del Trabajo, aprobados mediante las leyes 54 de 1962 y 18 de 1968.

Que a través de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, el Congreso de la República señaló los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, así como para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública , respectivamente. En laNulidad y Restablecimiento del Derecho

fijación del régimen salarial y prestacional, así como para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública , respectivamente. En laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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primera mencionada, se estableció que, si dicho régimen salarial se fija contraviniendo las disposiciones de esa ley, carecería de todo efecto.

En el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se indicó que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. En virtud de ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, donde se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, indicando que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación del grado de General.».

Para tal efecto, con excepción del nivel ejecutivo que se rige por el Decreto 1091 de 1995, las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública se encuentran consagradas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública se encuentran consagradas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

Que la Ley 923 de 2004 fijó lo s elementos mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional al momento de regular el citado régimen [artículo 2º]; sin embargo, a pesar de que en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 se transcribieron estos elementos en garantía de dicha disposición, no sucedió lo mismo respecto criterio objetivo en cuanto a los derechos, prerrogativas y beneficios de los derechos adquiridos a las asignaciones de retiro y pensiones legalmente reconocidas para que mantuvieran su poder adquisitivo , pues se reglamentó que éstas se incrementarían «en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado».

En su criterio, tal disposición desconoce el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C -931 de 2004 de honorable Corte Constitucional 1, por cuanto no fijó la valoración de la asignación básica el oficial en el grado de general, sino que continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de general o almirante de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde 1992, según el artículo 14 del Decreto 921 de ese mismo año., cuando debió tener en cuenta que éste debía corresponder a la remuneración mensual de los ministros de despacho por concepto de la asignación básica , los gastos de representación y la bonificación por compensación.

Debido a ello, considera que, al ordenarse el aumento de las asignaciones en actividad por debajo de la inflación, tanto éstas como las pensiones y asignaciones de retiro perdieron su

representación y la bonificación por compensación.

Debido a ello, considera que, al ordenarse el aumento de las asignaciones en actividad por debajo de la inflación, tanto éstas como las pensiones y asignaciones de retiro perdieron su poder adquisitivo, máxime cuando se violó flagrantemente el mandato superior al no tener en cuenta la asignación básica que devenga un general de la República con la debida

1 Indica que a través de la sentencia se ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República realizar el pago de los reaj ustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto general de la Nación antes de que expirara la vigencia fiscal

2004. Además, se estableció que al final del cuatrienio de la vigencia fiscal del plan nacional de desarrollo de del 2005, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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aplicación de la inflación, sino que se hizo conforme al principio de oscilación.

3. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

3.1. La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2019 en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha2.

3.2. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Judicial

de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha2.

3.2. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Judicial Riohacha3, éste procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 2 de marzo de

20204. Dicha actuación fue debidamente notificada5, procediéndose a correr traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.

3.3. Contestación6: La parte demandada —Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "Casur"— se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio.

Argumenta que, no es posible acceder a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del teniente coronel tomando como referencia el IPC desde el 2005 hasta la fecha de retiro [2010], toda vez que el incremento de las pensiones con el índice de precios al consumidor es una prerrogativa de la Ley 100 de 1993, la cual excluye —con suma claridad— el régimen especial consagrado en el Decreto 1212 de 1990 «Por la cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional».

En su criterio, esgrime que, si lo pretendido por el accionante es la aplicación del principio de favorabilidad, debe someterse de manera íntegra al contenido de l sistema general de pensiones y no tomar únicamente lo que le favorezca, motivo por el que no hay lugar a declarar la nulidad de las actos demandados, ya que la asignación de retiro le fue reconocida conforme a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 , es decir, con aplicación plena del

declarar la nulidad de las actos demandados, ya que la asignación de retiro le fue reconocida conforme a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 , es decir, con aplicación plena del régimen especial de los miembros de la fuerza pública.

3.4. El 1º de febrero de 2022 se corrió por secretaría el traslado de las excepciones presentadas por la demandada 7, las que fueron descorridas por la demandante el 4 de febrero de la misma anualidad.

3.5. Así, mediante auto del 29 de mayo de 20238, el despacho prescindió de la audiencia inicial, adecuó trámite para sentencia anticipada , rechazó las pruebas testimoniales solicitadas, fijó el litigio y, ordenó correr traslado a las partes para que present aran sus

2 Folio 81 del expediente digital. 3 Folio 122 del expediente digital. 4 Folios 124 a 127 del expediente digital. 5 Folios 128 a 141 del expediente digital. 6 Folios 142 a 166 del expediente digital. 7 Folios 197 a 208 del expediente digital. 8 Folio 235 a 237 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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escritos conclusivos, los cuales fueron debidamente presentados por las partes9.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante

resultaba improcedente la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia reciente del honorable Consejo de Estado.

5. Recurso de apelación11

Inconforme con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria.

Sostiene el recurrente que, el a quo incurrió en error al considerar ajustados a derecho los actos administrativos demandados bajo el argumento de que el actor recibió los incrementos salariales anuales decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, descartando la pr ocedencia de una reliquidación con base en el índice de precios al consumidor.

En su criterio, dicha conclusión desconoce el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004, mediante la cual se condicionó la exequibilidad de la Ley 848 de 2003 y se ordenó garantizar la actualización plena del

9 Folios 264 a 283 del expediente digital. 10 Folios 323 a 334 del expediente digital 11 Folios 363 a 374 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos a más tardar para el año 2005, conforme a la inflación causada y acumulada.

escritos conclusivos, los cuales fueron debidamente presentados por las partes9.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia emitida el 25 de marzo de 2025 10, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, mediante los cuales se negó la reliquidación salarial y de la asignación de retiro del actor se ajustan a la legalidad.

Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública se rige por la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales establecen incrementos porcentuales con base en la escala gradual porcentual, sin que resulte procedente acudir al IPC como fuente autónoma para reliquidar salarios en servicio activo. Además, precisó que, los decretos salariales no fueron demandados y desde 1992 el actor recibió los incrementos legalmente previstos.

Asimismo, indicó que la actualización por IPC de la asignación de retiro solo fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004, por tanto, al haberse reconocido la asignación de retiro del demandante en el año 2010, ésta se encuentra correctamente ajustada conforme al principio de oscilación vigente a partir del Decreto 4433 de 2004 , motivo por el cual resultaba improcedente la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia reciente del honorable Consejo de Estado.

5. Recurso de apelación11

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derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos a más tardar para el año 2005, conforme a la inflación causada y acumulada.

Expone que , los miembros de la fuerza pública se encuentran cobijados por un régimen especial salarial, cuya estructura se fundamenta en la asignación básica y los gastos de representación de los ministros del despacho, parámetro que incide directamente en la escala gradual porcentual aplicable a los oficiales. Además, señala que entre los años 1992 y 2004 se produjo una pérdida acumulada del poder adquisitivo que no fue corregida en los términos ordenados por la Corte Constitucional, lo cual afectó el salario, las prestaciones y la asignación de retiro del señor teniente coronel Jairo Javier Jattin Díaz.

Finalmente, afirma que el fallo apelado incurre en defecto sustantivo al omitir la aplicación del precedente constitucional y presumir la legalidad de los incrementos anuales sin verificar su conformidad con el mandato jurisprudencial referido , por lo que deben concederse las pretensiones manteniendo el poder adquisitivo del salario.

6. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación 12, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho13, se admitió el 24 de junio de 202514, sin que las partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia.

Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 2 de julio de 202515.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia.

Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 2 de julio de 202515.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales

12 Folios 376 y 377 del expediente digital. 13 Índice electrónico 1 SAMAI. 14 Índice electrónico 4 SAMAI. 15 Índice electrónico 10 SAMAI. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener

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salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, le asiste razón al señor Jairo Javier Jattin Díaz al pretender : (i) el reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales devengadas en actividad con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004, es decir, conforme a la inflación del IPC acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y, posteriormente hasta la fecha del retiro; y ii) si en virtud de la nueva base salarial , hay lugar a ordenar la reliquidación de su asignación de retiro.

4. Tesis

La sala a través de la presente sentencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensas de la demanda, habida consideración que, el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública [Fuerzas Militares y Policía Nacional] se rige por los decretos anuales que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad . Por su parte, la

que reciben los miembros activos de la fuerza pública [Fuerzas Militares y Policía Nacional] se rige por los decretos anuales que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad . Por su parte, la asignación de retiro a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004 se calcula conforme al principio de oscilación.

De esa forma, teniendo en cuenta que el demandante para los años 1992 a 2004 se encontraba en servicio activo , no le asiste el derecho a la reliquidación de su asignación básica como se pretende en la demanda , pues el reajuste con base en el índice de precios al consumidor [IPC] solamente le resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública que gozaran de asignación de retiro o pensión reconocida durante ese lapso en virtud de lo dispuesto, entre otros, en la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara mas favorable.

5. Normativa y jurisprudencia aplicable

El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política17, expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo

17 «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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13, facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2º de la misma ley, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares18, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno Nacional anualmente por medio de decreto, estableciendo el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995.

En contexto, debe precisarse que la Ley 100 de 199319, estableció en su artículo 14 que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año

pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con la finalidad de que mantuvieran su poder adquisitivo constante, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para éstas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De igual modo, el artículo 279 de la misma normativa previó:

«ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal)

No obstante, con posterioridad se expidió la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 », en la cual se dispuso que dichas excepciones no implicaban la negación de tales derechos para los beneficiarios de esos sectores, así:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para lo s siguientes

efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»

efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 18 Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2019-00115-01

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«PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» (Subrayas del tribunal)

De esa manera, tal y como lo ha interpretado el honorable Consejo de Estado20, el personal retirado de ese sector contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo

De esa manera, tal y como lo ha interpretado el honorable Consejo de Estado20, el personal retirado de ese sector contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Valga resaltar que , dicha prerrogativa se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 200421, reglamentada a través del Decreto 4433 de la misma anualidad 22, pues a partir de este momento se estableció en su artículo 42 que, las asignaciones de retiro y pensiones se incrementarían de acuerdo al principio de oscilación «en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado».

Al respecto, el honorable Consejo de Estado de manera pacífica ha sostenido lo siguiente23:

«Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado9, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el

miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad.»

Amén de lo anterior , claramente el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.

6. Hechos probados

6.1. El señor Jairo Javier Jattin Díaz prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º de noviembre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2009, según consta en la hoja de servicios N.º 1502503424.

20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, s

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