TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00122-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00122-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2019-00122-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELIZABETH CAMACHO PEÑALOZA Y OTROS
DEMANDADO: -NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL
ASUNTO:
LESIONES CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1 procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Policía Nacional, en contra de la sentencia de fecha del 31 de marzo de 2025 2 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones3.
La parte actora impetró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por las lesiones causadas a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitan se orden e el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión al daño acaecido en la humanidad de la ciudadana Elizabeth Camacho Peñaloza.
1.2 Hechos4
reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión al daño acaecido en la humanidad de la ciudadana Elizabeth Camacho Peñaloza.
1.2 Hechos4
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
El 22 de marzo de 2017 , agentes de la Policía Nacional se desplazaban en una motocicleta de la institución solicitando una requisa a dos personas ubicadas en la carrera 28 con calle 29 esquina del Distrito de Riohacha, procedimiento en el que se generó una fuerte discusión que desembocó en maltrato por parte de los uniformados a los ciudadanos.
Producto de tal situación, los residentes del sector reaccionaron en defensa del ciudadano que estaba siendo maltratado, lo que provocó una disputa entre los habitantes del barrio y los agentes de la demandada, situación por la que los agentes procedieron a accionar sus armas de dotación en distintas oportunidades impactando la humanidad de la joven Elizabeth Camacho Peñaloza.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Folio 612 del expediente. 3 Folio 2 del expediente. 4 Folio 7 del expediente.Página 2 de 22
La víctima debió ser trasladada a un centro médico en el que fue dada de alta posteriormente; sin embargo, dicha herida dejó consecuencias físicas y
4 Folio 7 del expediente.Página 2 de 22
La víctima debió ser trasladada a un centro médico en el que fue dada de alta posteriormente; sin embargo, dicha herida dejó consecuencias físicas y emocionales en su persona, llevándola a perder su empleo y su estabilidad emocional.
1.3 Sentencia apelada5
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable del daño y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión de los impactos de bala de arma de fuego que recibió la señora Elizabeth Camacho Peñaloza. Lo anterior, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a reconocer y pagar a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.118.843.837, suma de novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($952.480), por las razones expuestas en la parte motiva de la misma.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicio inmaterial, en su categoría de daño moral: (…)
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a
pagar a cada una de las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicio inmaterial, en su categoría de daño moral: (…)
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización por daño a la salud a reconocer y pagar la cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Elizabeth Camacho Peñaloza identificada con la cédula de ciudadanía No.
1.118.843.837.”
Para fundamentar su decisión, en primera medida, el a quo encontró acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones de la señora Elizabeth Camacho Peñaloza, como primer elemento para estructura r la responsabilidad del Estado, en tanto que, existía plena prueba de la herida de bala recibida por la víctima, así como la atención médica recibida, y la incapacidad que le fue otorgada.
En cuanto a la imputación, el a quo sostuvo que, se encontraba acreditado que el daño había acaecido producto de un enfrentamiento entre los agentes del estado y civiles, lo que provocó un riesgo excepcional para la actora que desembocó en un daño antijuridico que no debía soportar.
Por ello, condenó a la Policía Nacional el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales para ella y su núcleo familiar.
5 Folio 612 del expediente.Página 3 de 22
1.4. Recursos de apelación
1.4.1 Parte demandante6
La parte actora, a través de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación
5 Folio 612 del expediente.Página 3 de 22
1.4. Recursos de apelación
1.4.1 Parte demandante6
La parte actora, a través de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando que se efectuara un profundo análisis frente a las lesiones sufridas por la víctima, ajustando estas al rango 4 de gravedad.
Para fundamentar su pedido, el extremo actor sostuvo que, el a quo reconoció el lucro cesante consolidado solo por el término de incapacidad, siendo que, la pérdida del trabajo como consecuencia de las lesiones padecidas se extendió por mucho más tiempo, errándose además en tomar el monto del salario mínimo vigente al momento del daño acaecido, debiendo tomarse en todo caso el vigente al momento de la fecha de la sentencia.
En cuanto a los perjuicios inmateriales, la parte actora sostuvo que el a quo se apoyó en un criterio objetivo para valorar las secuelas causadas en la humanidad de la víctima, desconociendo que además de las lesiones físicas, existía un impacto real que daba lugar a aumentar la gravedad de las lesiones.
La parte actora insiste en que, le gravedad de las lesiones no se limita a las deformidades corporales que sufrió la víctima, sino que, además, debe analizarse desde la órbita de su i nteracción con la sociedad y la repercusión de estas en la fisionomía de una mujer joven que se autoestima en gran medida por su belleza.
1.4.2 Policía Nacional7
Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional presentó recurso de apelación
fisionomía de una mujer joven que se autoestima en gran medida por su belleza.
1.4.2 Policía Nacional7
Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar tal pedido , señala que, en el expediente quedó demostrado que el proyectil que impactó en la humanidad de la víctima no coincidía con los utilizados por los agentes estatales, por lo que, era forzoso concluir que las heridas por arma de fuego que ocasionaron las heridas en el cuerpo de la víctima no provenían de los agentes de la fuerza pública.
Afirmó que, entonces se trataba de un caso en el que operaba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por lo que no le era imputable al estado responsabilidad alguna.
1.5 Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.6 Control de legalidad.
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado,
6 Folio 664 del expediente. 7 Folio 674 del expediente.Página 4 de 22
razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El tribunal MODIFICA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el
razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El tribunal MODIFICA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. de conformidad con los siguientes argumentos:
2.1 Problema jurídico
¿El tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda? Para ello se hace necesario establecer si
¿En el sub-lite se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las lesiones sufridas por la joven Elizabeth Camacho Peñaloza?
De encontrarse acreditada la responsabilidad de la demandada, deberá n valorarse los reconocimientos de perjuicios realizados por el a quo a partir de un enfoque diferencial de género , a fin de determinar si estos se ajustaron a la realidad procesal y a la jurisprudencia vigente.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al , ii) caso concreto y finalmente , si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) la condena en costas.
2.2 Del enfoque de género en la presente decisión
Este tribunal estima conveniente, para desatar los argumentos expuestos por los
- caso concreto y finalmente , si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) la condena en costas.
2.2 Del enfoque de género en la presente decisión
Este tribunal estima conveniente, para desatar los argumentos expuestos por los extremos procesales, recalcar la necesidad de analizar el presente caso a partir de un enfoque de género, pues, los perjuicios ocasionados a la víctima directa transcienden demás de la causación del daño propiamente dicho, por su condición de mujer.
Pues bien, la Constitución Política de 1991, a partir del reconocimiento de la desigualdad histórica y sistemática en cuanto a la mujer, en su artículo 13, consagró el principio de igualdad, según el cual todas las personas son libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, al tiempo que gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por el sexo, raza, origen, entre otros; también autorizó la adopción de medidas de discriminación positiva, que permite favorecer a personas o grupos discriminados para obtener reales condiciones de igualdad 8. En ese mismo sentido, el artículo 43 superior señaló que mujeres y hombres tienen
8 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.Página 5 de 22
iguales derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. 10 Corte Constitucional, sentencia T -344 de 2020, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencia T -344 de 2020, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencia SU -167 de 2024, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Cfr. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial (2011). Criterios de equidad para una administración de Justicia con Perspectiva de Género. En la página 28 indica: «La inserción del enfoque de género en las sentencias judiciales requiere además de la norma de la interpretación, en ese sentido no es necesario que exista una norma específica sobre el tema de género, pues la norma da la posibilidad al juez para formarse su propio convencimiento, es el caso del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; vale la pena recordar que para todas las áreas del derecho existe norma similar. Para esta interpretación es necesario el desmantelamiento de los prejuicios que se suscitan alrededor del género y que impiden una construcción social sana, que propenda por un trato diferencial que permita superar el supuesto igualitarismo entre hombres y mujeres»Página 6 de 22
material14 y, d) la adopción de medidas de reparación integral que permitan cerrar brechas de discriminación y desigualdad que se adviertan en este caso — de resultar procedente—.
2.3 De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.Página 5 de 22
iguales derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación9.
Mediante dichas normas superiores, el constituyente ordenó de manera expresa, reconocer, visibilizar y garantizar los derechos fundamentales de las mujeres, para lo cual autorizó la implementación de mecanismos que permitan su protección efectiva y reforzada. Se tiene que, si bien, dichas normas constitucionales no hacen referencia expresa a la violencia de género, no hay duda de que, al proscribir cualquier forma de discriminación contra la mujer, rechaza todo tipo de violencia, en tanto que la discriminación, en sí misma, es considerada una manifestación violenta10
En ese marco, la perspectiva de género como método analítico para obtener una solución equitativa, real y adecuada en casos de violencia por causa del género implica para el operador judicial: «(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad»11.
Lo anterior no implica que al aplicar la perspectiva de género, el juez deba
internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad»11.
Lo anterior no implica que al aplicar la perspectiva de género, el juez deba adoptar una posición parcializada en favor de las mujeres afectadas o víctimas de los hechos materia de juzgamiento; por el contrario, se reclama la independencia e imparcialidad del operador judicial, que, si bien, se encuentra llamado a superar barreras de índole procesal o administrativo para lograr una solución que se compadezca con los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, tampoco le es permitido inclinar la balanza de la justicia en favor de la víctima, pues ello desborda el objeto de la referida herramienta de interpretación jurídica12.
En ese entendido, aplicar enfoque de género en la presente decisión implica, en términos prácticos, que esta corporación realice: a) una interpretación normativa que proteja y tenga en cuenta la condición de mujer de la víctima directa 13, b) un análisis desde las estructuras y procesos de diferente índole —social, cultural, político, entr e otros— que permitan identificar factores de desventaja o discriminación contra las mujeres —en especial respecto de la víctima —, c) ejercer actividad probatoria que garantice una decisión de fondo en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la obtención de justicia
9 Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
cerrar brechas de discriminación y desigualdad que se adviertan en este caso — de resultar procedente—.
2.3 De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijuridico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio.
En tal virtud, se tiene que el artículo 90 de la Constitución 15, se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado16, por lo tanto, se requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) el daño antijurídico17 y, ii) la imputación18 —fáctica y jurídica—.
En cuanto al daño19, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar, dicho daño como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida20.
La existencia del daño es el primer elemento que se debe constar en cuanto a la responsabilidad del Estado, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación, así es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse
debe verificar lo relacionado con la imputación, así es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de mayo de 2024, radicación: 15001 -2331-000-2007-00161-01 (54302), demandantes: Carlos Sierra y otros, demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, consejero ponente: Alberto Montaña Plata. 15 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado. la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 16 Corte Constitucional, sentencia C -864 de 2004. puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C -037 de 2003. “3hasta la Constitución de 1991, no existía en la constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del estado. sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo
especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. por el contrario, la actual constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del estado”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. de otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 18 Corte Constitucional, sentencia c-254 de 2003. “otro principio de responsabilidad patrimonial del estado es el de imputabilidad. de conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al estado con sus resultados”. 19 Rodrigo Escobar Gil. responsabilidad contractual de la administración pública, Bogotá, ed, Temis, 1989, p. 165. “en el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin
el lenguaje corriente la expresión “daño” significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa del hecho sea un hecho de la naturaleza”; a su turno, el profesor Juan Carlos Henao. el daño análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, universidad externado de Colombia; estructura como fases o momentos del daño los siguientes: i) la amenaza cierta a lesión definitiva o la alteración al goce pacifico de un derecho, ii) daño consumado y consolidado o lesión definitiva del derecho, y el ii) daño consumado y no consolidado a) a partir de situación existente y b) a partir de situación inexistente. 20 Sentencia de 2 de junio de 2005. rad. 1999-02382.Página 7 de 22
como antijurídico, puesto que a juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado.
El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño sentido jurídico.
En cuanto a la imputación 21, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza y, b) la imputación jurídica -análisis y juicios de valor de tipo jurídico-.
entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza y, b) la imputación jurídica -análisis y juicios de valor de tipo jurídico-.
Por lo anterior, la prosperidad de las pretensiones planteada s no sólo depende de la demostración del daño, sino que, además impone determinar, a través del correspondiente juicio de imputación, si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o , si se advierte alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o la configuración de algún evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
2.4 Responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial.
En cuanto al régimen de imputación aplicable en casos como el presente, el Consejo de Estado, en un principio, en situaciones en donde el daño inferido es producto de la utilización de armas de fuego, ha acudido al régimen objetivo del riesgo excepcional al general de falla en el servicio, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, en utilización del principio de iura novit curia.
En tal sentido se recuerda que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la sección tercera de Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad por lo que es deber del juez encuadrar cual es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
Así mismo, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2009 22, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el
Así mismo, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2009 22, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, sin que, en todo caso, de advertirse la concreción de una falla en el servicio por la desproporción en el uso de la fuerza, opte por la aplicación del régimen subjetivo23:
“19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 504222331000950196-01(16.630). "esta corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. en cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales — en las cuales se plasma el derecho de reclamación”
deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales — en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado 23 Ibidem.Página 8 de 22
riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.
de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.
Así mismo, la sección tercera del máximo ente de lo contencioso administrativo en sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. No. 18523, señaló:
“En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional4; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio