🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00280-01 (22-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00280-01 (22-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 10

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso 2. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del

C.P.A.C. A3.

SÍNTESIS DEL CASO

Se discute la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios derivado de la muerte del señor Carlos Enrique de Ávila Pacheco, ocurrida el 27 de junio de 2006 en el sector de La Esperanza del municipio de Dibulla, La Guajira, presuntamente por una baja en combate del «Batallón de Contraguerrillas No. 2 los Guajiros». El tribunal confirma la decisión de primera instancia que

de Dibulla, La Guajira, presuntamente por una baja en combate del «Batallón de Contraguerrillas No. 2 los Guajiros». El tribunal confirma la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y su posible imputación al estado desde el año 2011 ; sin embargo, la demanda solo fue radicada solo hasta el año 2017.

ANTECEDENTES

A. La demanda4

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Carlos Enrique de Ávila Pacheco, ocurrida el 27 de junio de 2006, en el municipio de Dibulla (La Guajira), presuntamente en medio de un combate con miembros de la institución demandada.

1 Eugenio de Ávila Tolentino, Margarita Esther de Ávila Pacheco, Rafael Eugenio de Ávila Pacheco, Claudia Patricia de Ávila Pacheco, William Rafael de Ávila Pacheco, Jorge Luis de Ávila Pacheco, Iván Darío de Ávila Pacheco, Diana Esther de Ávila Pacheco. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 2 de mayo de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 1556 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 43 del expediente.

obra a folio 1556 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 43 del expediente.

Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros1

Demandadas: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Consecutivo: 3

Temas: Caducidad del medio de control de reparación directa.2

Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesante y afectación relevante a derechos constitucional es y convencionales, así como el reconocimiento de intereses, actualización de la condena, costas procesales y diversas medidas de reparación no pecuniarias5.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que, el 26 de junio de 2006, el señor Carlos Enrique de Ávila Pacheco desapareció de su residencia en el municipio de «Juan Mina» (Atlántico), tras haber sido contactado por un familiar para laborar en una finca; sin embargo, al día siguiente—27 de junio de 2006—, miembros del «Batallón de Contraguerrillas

No. 2 los Guajiros», le dieron muerte en zona rural de Dibulla, reportándolo falsamente como un integrante de un grupo subversivo dado de baja en combate y presentándolo como «NN».

No. 2 los Guajiros», le dieron muerte en zona rural de Dibulla, reportándolo falsamente como un integrante de un grupo subversivo dado de baja en combate y presentándolo como «NN».

3.1.Señalaron que los hechos han sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se establecieron múltiples anomalías en el reporte del combate, concluyéndose que la víctima era un campesino dedicado a labores del campo, ajeno al conflicto armado y que su muerte obedeció a un patrón criminal que se repite, consistente en sustraer del entorno familiar a una persona con engaños para darle muerte.

3.2.Indicaron que, en el marco de dicho proceso penal, la Fiscalía Noventa y Cuatro delegada ante los Jueces Especializados de Valledupar, mediante auto de 11 de mayo de 2011, impuso medida de aseguramiento contra Oldiver Enrique Oñate coronel, que para la época de los hechos era soldado de compañía «dragón uno», perteneciente al «Batallón Contraguerrilla No. 2, adscritos a la segunda brigada del Ejército Nacional ». Precisaron que la muerte del señor Carlos Enrique de Ávila Pacheco se produjo como consecuencia directa del accionar ilegal de miembros de la entidad demandada.

4.En relación con la caducidad de la acción, sostuvieron que en los casos de las ejecuciones extrajudiciales dicho término se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, pues solo en ese momento será posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda la responsabilidad del Estado . El juez no puede tener en cuenta solamente la ocurrencia del hecho para contabilizar el término de caducidad del medio de control.

pues solo en ese momento será posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda la responsabilidad del Estado . El juez no puede tener en cuenta solamente la ocurrencia del hecho para contabilizar el término de caducidad del medio de control.

B. Sentencia de primera instancia6

4. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

5. Argumentó que, en relación con los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia por medio de la cual señaló que en estos eventos resulta aplicable el término de 2 años previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. y que este plazo —salvo los casos de desaparición forzada— se debe computar desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de atribuirle la responsabilidad patrimonial.

6. En ese sentido, explicó que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Rafael Eugenio de Ávila —hermano de la víctima directa — tuvo conocimiento del homicidio

5 Visible a folios 1 a 8 del expediente. 6 Visible a folios 1251 a 1262 del expediente.3

Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros

del señor Carlos Enrique de Ávila en noviembre de 2007, de modo que, en principio, las partes

Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros

del señor Carlos Enrique de Ávila en noviembre de 2007, de modo que, en principio, las partes disponían hasta noviembre de 2009 para presentar la demanda; no obstante, con el propósito de adoptar una postura más garantista, fijó como fecha de cómputo el 26 de mayo de 2011, día en que la madre y las hermanas de la víctima intervinieron en el proceso penal seguido contra Oldiver Enrique Oñate Coronel por el delit o de homicidio en persona protegida. En consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 26 de mayo de 2013; sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó apenas el 3 de octubre de 2016 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de ese mismo año.

7. Precisó que la responsabilidad del Estado se cimienta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa, por tanto, no se requiere de la individualización del agente que lo ocasionó ni de la sanción penal o disciplinaria que se le imponga.

C. El recurso de apelación7

4. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estudie de fondo las pretensiones de la demanda, debido a que de las pruebas allegadas se desprende la responsabilidad de la entidad demandada. Asimismo, pidió el decreto de la prueba de oficio consistente en la remisión de la copia de la investigación adelantada ante la JEP, de la cual se concluye que lo ocurrido al señor Carlos de Ávila Pacheco

decreto de la prueba de oficio consistente en la remisión de la copia de la investigación adelantada ante la JEP, de la cual se concluye que lo ocurrido al señor Carlos de Ávila Pacheco correspondió a una ejecución extrajudicial, calificada como crimen de lesa humanidad, motivo por el cual en el presente asunto no opera el fenómeno de la caducidad.

5. Sostuvo que el a quo se limitó a aplicar estrictamente la decisión de unificación del Consejo de Estado sobre la caducidad, pese a que podía realizar un análisis más profundo y apartarse de ella con fundamento en los salvamentos de voto de la misma providencia , en aras de adoptar una posición más garantista frente a los demandantes. Señaló que, aunque los familiares del señor Carlos Enrique de Ávila conocían la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos, el reporte oficial indicaba que la mue rte ocurrió en un supuesto enfrentamiento. En ese contexto, no era exigible a las víctimas indirectas un conocimiento que les permitiera advertir la ilegalidad de la operación, puesto que en el proceso penal los militares implicados se declararon inocentes, circunstancia que impedía atribuir a los demandantes tal conocimiento.

6. Manifestó que no puede considerarse que ha operado el fenómeno de la caducidad, pues los demandantes solo lograron advertir con claridad la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado a partir de su participación en el caso 03, subcaso Costa Caribe, conocido por la Jurisdicción Esp ecial para la Paz, donde se investigan los hechos que originaron la demanda. Indicó que únicamente en ese escenario se ha podido establecer y esclarecer que los hechos se enmarcan en conductas contrarias a los principios del Derecho

originaron la demanda. Indicó que únicamente en ese escenario se ha podido establecer y esclarecer que los hechos se enmarcan en conductas contrarias a los principios del Derecho Internacional Humanitario. Agregó que la sentencia de unificación no resulta de aplicación estricta, como lo sostuvo el juez de primera instancia, pues la demanda se radicó 4 años antes de que se dictara dicha decisión.

D. Trámite en segunda instancia

7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 14 de marzo de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247,

7 Visible a folios 1292 a 1303 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 1392 del expediente.4

Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. La parte demandada ni e l Ministerio Público se pronunciaron a favor o en contra de la prosperidad de los argumentos de apelación10.

CONSIDERACIONES

8. De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 11, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las normas que regulan la caducidad en el medio de control de reparación directa, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira establecer si la acción promovida por los demandantes fue ejercida dentro del término legal o si, por el contrario,

Rico. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicado: 85001 -23-33-000-2020-00506-01 (67664), actor: José Alexander Parra Díaz, demandado: Nación – Rama Judicial, consejera ponente: María Adriana Marín.5

Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros

13.La aplicabilidad del término de caducidad antes señalado no representa mayor dificultad cuando el conocimiento o manifestación del daño coincide con el acaecimiento del hecho, acto, ocupación, omisión u operación administrativa que le dio origen al perjuicio reclamado; sin embargo, en eventos en donde no coincide el hecho con la producción del daño, este es de carácter permanente, de tracto sucesivo, que se agrava con el tiempo, o es desconocido por causa no imputable al descuido o desinterés del afectado, el análisis de dicho término se debe efectuar según las particularidades del caso concreto, por lo que no es posible establecer criterios absolutos.

14.En estos casos problemáticos, la caducidad se debe aplicar desde una visión lógica y razonable, a partir de la observancia de los principios de equidad y de justicia material, máxime cuando dicha decisión implica restringir el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los perjuicios causados por entes de naturaleza pública, en prevalencia del principio de seguridad jurídica.

15.Por lo anterior, la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el ejercicio del derecho de acción, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica

Estado y las normas que regulan la caducidad en el medio de control de reparación directa, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira establecer si la acción promovida por los demandantes fue ejercida dentro del término legal o si, por el contrario, operó la caducidad, como lo concluyó el juez de primera instancia al considerar que los accionantes tuvieron conocimiento suficiente del daño y de su posible imputación al Estado el 26 de mayo de 2011.

9. La Sala confirma rá la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditado que los demandantes contaban con elementos objetivos suficientes para advertir la participación de agentes del estado en la muerte del señor Carlos Enrique de Ávila Pacheco y la posibilidad de imputar la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desde el 26 de mayo de 2011, cuando intervinieron en el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, en el municipio de Dibulla, La Guajira, circunstancia que activó el cómputo del término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. En ese contexto y al no demostrarse la existencia de circunstancias que obstaculizaran materialmente el ejercicio del derecho de acción, la presentación de la demanda en el año 2017 resulta extemporánea.

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., el medio de control de reparación directa procede para obtener la indemnización de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulare s cuando actúan en ejercicio de funciones públicas, siempre que el daño no se encuentre amparado por otro medio de control.

por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulare s cuando actúan en ejercicio de funciones públicas, siempre que el daño no se encuentre amparado por otro medio de control.

11.La jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en señalar que la caducidad pretende que el ejercicio del derecho de acción en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea ejercido dentro de un plazo razonable, en virtud del princip io de seguridad jurídica, en la medida que impide que el control judicial de una controversia quede sometida indefinidamente a la voluntad del interesado. La materialización de la caducidad tiene como efectos la pérdida de la facultad para accionar y hacer efectivos los derechos en controversia12.

12.Según lo previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de reparación directa puede ser incoado dentro de los dos (2) años siguientes «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

9 Visible a folios 1394 a 1395 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 1601 del expediente. 11 Radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia

principio de seguridad jurídica.

15.Por lo anterior, la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el ejercicio del derecho de acción, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar que el control judicial de la actividad administrativa quede indefinidamente supeditado a la voluntad del interesado. Su configuración trae como consecuencia la pérdida de la facultad para acudir a la jurisdicción y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca demostrada en el proceso.

16.Sin perjuicio de lo anterior, resulta imperativo precisar que en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de hechos que puedan constituir graves violaciones a los derechos humanos, el Consejo de Estado en jurisprudencia unificada concluyó que en este tipo de casos también resulta exigible el término de caducidad del medio de control de reparación directa. En efecto, dicha Corporación determinó que las normas que regulan la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, con independencia de que los hechos se enmarquen en delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, en la medida en que el C.P.A.C.A. no prevé una regla especial que excluya la aplicación de dicho término, salvo en lo atinente al delito de desaparición forzada13.

17.En dicha unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado abordó de manera expresa la relación existente entre la imprescriptibilidad de la acción penal en materia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión indemnizatoria en sede contencioso-administrativa, por lo que precisó que se trata de instituciones jurídicas con

relación existente entre la imprescriptibilidad de la acción penal en materia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión indemnizatoria en sede contencioso-administrativa, por lo que precisó que se trata de instituciones jurídicas con finalidades y alcances distintos. Explicó que , así como en el ámbito penal , la acción no prescribe mientras no se identifique a la persona que debe ser investigada y juzgada por el respectivo delito, en el escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado el término de caducidad del medio de control de reparación directa no resulta exigible sino a partir del momento en que el afectado advierte, con un grado razonable de certeza, que el Estado estuvo implicado por acción u omisión en la causación del daño y que este le es jurídicamente imputable, circunstancia que habilita el ejercicio del derecho de acción.

18.Con base en las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado precisó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es exigible incluso cuando se examina la posible responsabilidad patrimonial del Estado por hechos que podrían constituir graves

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.6

Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros

violaciones a los derechos humanos, siempre que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad razonable de saber que el Estado pudo haber tenido alguna injerencia en la causación del daño y que, por ende, este resultaba susceptible de imputación en los términos

violaciones a los derechos humanos, siempre que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad razonable de saber que el Estado pudo haber tenido alguna injerencia en la causación del daño y que, por ende, este resultaba susceptible de imputación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, se indicó que corresponde al juez, en cada caso concreto, analizar las condiciones en las que los demandantes pudieron conocer el hecho dañoso y valorar si contaban con elemen tos objetivos que les permitieran inferir la procedencia de una reclamación indemnizatoria contra el Estado.

19. Asimismo, l a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado delimitó una excepción estricta a la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, circunscrita a aquellos eventos en los que se encuentren acreditadas circunstancias objetivas que obstaculicen materialmente el ejercicio del derecho de acción y hagan imposible agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Se precisó que se trata de supuestos de carácter eminentemente fáctico, tales como secuestros, enfermedades graves o cualquier otra situación que impida de manera real y comprobable acudir a la jurisdicción.

20.Enfatizó que la sola imposibilidad de conocer inicialmente la relación del Estado con el hecho dañoso no conlleva la inaplicación de las reglas de caducidad, sino que incide en la determinación del momento a partir del cual debe iniciarse su cómputo, esto e s, cuando —a partir del conocimiento de los hechos — surge para el afectado el interés jurídicamente relevante de reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Este entendimiento ha sido

determinación del momento a partir del cual debe iniciarse su cómputo, esto e s, cuando —a partir del conocimiento de los hechos — surge para el afectado el interés jurídicamente relevante de reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Este entendimiento ha sido reiterado por el Consejo de Estado y respaldado por la Corte C onstitucional, la cual ha destacado que, incluso en escenarios de graves violaciones a los derechos humanos, el análisis de la caducidad debe armonizar el derecho de acceso a la administración de justicia con el principio de seguridad jurídica, sin dar lug ar a una imprescriptibilidad indefinida de las acciones patrimoniales14.

21. En el escrito de apelación, la parte demandante sostiene que el juez de primera instancia se limitó a aplicar estrictamente la citada decisión de unificación dictada por el Consejo de Estado, cuando tenía la posibilidad de apartarse y realizar un análisis distinto en aras de adoptar una posición más garantista frente a los demandantes. Además, que dicha decisión se dictó con posterioridad a la presentación de la demanda.

22.En relación con lo anterior, es cierto que, para el momento de la presentación de la demanda —201715— el Consejo de Estado no había dictado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 a la que aludió el juzgado de primera instancia para sustentar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa . No obstante, se recuerda que dicha corporación también ha indicado de manera reiterativa que —salvo decisión que disponga lo contrario — los operadores judiciales deben aplicar la

14 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección

—salvo decisión que disponga lo contrario — los operadores judiciales deben aplicar la

14 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. Igualmente indicó que resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, «sin condicionamientos de ninguna especie», porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la po sibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no fuera suscep tible de protección. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 1067 del cuaderno 6 del expediente.7

Radicado: 44001334000220190028001

Demandante: Marina Pacheco de la Cruz y otros

interpretación jurisprudencial vigente para el momento de resolver el asunto sometido a su consideración, pues ello permite salvaguardar principios como la igualdad, seguridad jurídica y la aplicación uniforme del derecho16.

23. En ese contexto, si bien la demanda fue radicada tres años antes de la decisión del tribunal

consideración, pues ello permite salvaguardar principios como la igualdad, seguridad jurídica y la aplicación uniforme del derecho16.

23. En ese contexto, si bien la demanda fue radicada tres años antes de la decisión del tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa que estableció las reglas y parámetros para el cómputo del término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., lo cierto es que, para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia —25 de septiembre de 202417—, tales parámetros ya se encontraban vigentes y resultaban de obligatoria observancia para el a quo, en tanto constituían la regla de interpretación aplicable , independientemente de los salvamentos o aclaraciones que tuviera la sentencia, pues ello no cambia la decisión.

24. Por otra parte, se observa que el recurrente sostuvo que, si bien los familiares del señor Carlos Enrique de Ávila Pacheco —víctima— tenían conocimiento de la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos, no puede exigírseles el conocimiento de la ilegalidad de la operación en la cual se le dio muerte, en la medida en que, dentro del proceso penal, los militares se declararon inocentes. Asimismo, señaló que únicamente lograron advertir con claridad la eventual imputación de responsabilidad patrimonial al Estado a partir de su intervención en el Caso 03 , subcaso Costa Caribe, en trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz, escenario en el que se investigan los hechos que dieron origen a la presente demanda.

25. Dicho argumento no es compartido por esta corporación, pues el Consejo de Estado 18 ha sido enfático en señalar que la responsabilidad del Estado es independiente a la sanción penal

presente demanda.

25. Dicho argumento no es compartido por esta corporación, pues el Consejo de Estado 18 ha sido enfático en señalar que la responsabilidad del Estado es independiente a la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, motivo por el cual la primera no se encuentra condicionada a la segunda. Para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere tener certeza de lo ocurrido «pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia».

26. En ese orden y de conformidad con reglas aplicables a la reparación directa, en supuestos de graves violaciones a los derechos humanos, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 19, el Consejo de Estado precisó que el término de caducidad es exigible aún en asuntos de reparación directa por hechos que podrían configurar delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; el término de caducidad debe fijarse a partir del momento en que e l afectado advierte, con un grado razonable de certeza, que el Estado estuvo implicado por acción u omisión en el daño y que este le resulta imputable, sin que sea necesaria la culminación del proceso penal o la ejecutoria de una condena.

27. Pues bien, al revisar el expediente se advierte que, en cuanto al momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del fallecimiento del señor Carlos Enrique de Ávila Pacheco y de su ocurrencia en hechos en los que participó el Ejército Nacional, puede tomarse —en principio— como referencia el año 2007. Lo anterior, por cuanto en el escrito inicial de la

Pacheco y de su ocurrencia en hechos en los que participó el Ejército Nacional, puede tomarse —en principio— como referencia el año 2007. Lo anterior, por cuanto en el escrito inicial de la

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2026, radicado: 50001-23-33-000-2016-00051-01 (73.514) , demandante: Arley Sánchez Gómez, demandado: Departamento del Meta – Asamblea Departamental, consejero ponente: José Roberto Sáchica Mé

Consultar sobre este documento ...