TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00362-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2019-00362-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
1
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3.
SÍNTESIS DEL CASO
El accionante cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP para cumplir con las órdenes dictadas mediante sentencia de 7 de mayo de 2015 , del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Riohacha, confirmada el 24 de mayo de 2016 por este tribunal, en cuanto a la deducción de aportes al sistema pensional, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez que le fue previamente reconocida, al estimar que el valor descontado es superior a la suma que legalmente correspondía.
ANTECEDENTES
pensional, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez que le fue previamente reconocida, al estimar que el valor descontado es superior a la suma que legalmente correspondía.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4, el señor José Ramón Uriana solicitó que se declare : i) la nulidad parcial de la Resolución RDP 005614, de 13 de febrero de 2018, expedida por la UGPP para reliquidar la pensión de vejez del accionante, en cumplimiento de una sentencia judicial, únicamente, en cuanto a la liquidación y deducción de aportes para pensión sobre los factores de salario objeto de inclusión y ii) la nulidad del acto administrativo de 12 de
1 En adelante UGPP. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de octubre de 2024 , mediante informe secretarial visible a folio 813 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 3 a 16 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000220190036201
Demandante: José Ramón Uriana
Demandado: ------------
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP1
Consecutivo: 44
Temas: -------------------
Control judicial de actos de ejecución // Procedencia del
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP1
Consecutivo: 44
Temas: -------------------
Control judicial de actos de ejecución // Procedencia del proceso ejecutivo para el cobro de deducciones en exceso por reliquidación pensional // Ineptitud sustantiva de la demanda.2
Radicado: 44001334000220190036201
Demandante: José Ramón Uriana
julio de 2018, por el cual se negó la solicitud de modificación de la Resolución RDP 005614 ibidem, en cuanto al valor a descontar , a cargo del accionante por concepto de aportes a pensión .
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: i) efectuar los descuentos por concepto de aportes a pensión a cargo del accionante, en virtud de la reliquidación de su pensión de vejez, por la suma de un millón novecientos noventa y cuatro mil novecientos dieciocho pesos ($1’994.918) , ii) devolver la suma de trece millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos ($13’834.877) descontados en exceso y iii) pagar los intereses moratorios en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., más las costas procesales5.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda6, indicó que, por medio de sentencia de 7 de septiembre de 201 5, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Riohacha, confirmada el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de
de septiembre de 201 5, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Riohacha, confirmada el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al tiempo que ordenó a la UGPP a aplicar los descuento s legales sobre los factores objeto de inclusión en el IBL pensional.
3.1. Señaló que la UGPP dio cumplimiento a la referida sentencia judicial por medio de la Resolución RDP 005614 de 13 de febrero de 2018, en la que reliquidó la pensión de vejez del accionante y ordenó descuentos a su cargo por la suma de quince millones ochocientos veintinueve mil setecientos noventa y cinco pesos ($15’829.795) por concepto de aportes para pensión por factores de salario no efectuados.
3.2. Indicó que la citada liquidación no se ajustó a lo ordenado en la sentencia objeto de cumplimiento, pues se aplicaron los parámetros establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que toman como base de lo devengado durante toda la vida laboral, pero en la sentencia se definió que los descuentos se realizaran por el último año de servicios. Aseguró que, mediante petición de 9 de julio de 2018, solicitó a la UGPP modificar el citado aspecto, solicitud que fue desestimada mediante oficio de 12 de julio del mismo año.
B. Sentencia de primera instancia
4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo
aspecto, solicitud que fue desestimada mediante oficio de 12 de julio del mismo año.
B. Sentencia de primera instancia
4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda7. Argumentó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite procesal, en la reliquidación realizada mediante la Resolución RDP 005614 de 13 de febrero de 2018, fueron incluidos factores sobre los cuales el accionante no cotizó, como auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
5. Indicó que dicho cálculo se sustentó en la fórmula adoptada por la UGPP desde el 28 de febrero de 2017, que se basa en el mecanismo desarrollado por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones y utiliza la metodología de cálculo actuarial para determinar los aportes pensionales, con inclusión de factores no cotizados en el pasado.
5 Ver folios 3 y 4 del expediente. 6 Visible a folios 4 a 5 del expediente. 7 Visible a folios 720 a 726 del expediente.3
Radicado: 44001334000220190036201
Demandante: José Ramón Uriana
6. Explicó que dicho cálculo se ajusta a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 9 de abril de 2014, dentro del expediente 1849 – 13 con ponencia del entonces Consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, motivo por el cual no era viable
sentencia de 9 de abril de 2014, dentro del expediente 1849 – 13 con ponencia del entonces Consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, motivo por el cual no era viable aplicar la prescripción extintiva prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, según lo solicitado por el accionante. En ese entendido, determinó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
C. El recurso de apelación
7. La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que esta sea revocada8 y, en consecuencia, s e acceda a las pretensiones de la demanda. Explicó que en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Ci rcuito de Riohacha, confirmada el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira no se ordenó efectuar los descuentos sobre toda la vida laboral, por lo que se debía aplicar la prescripción de cinco (5) años prevista en el estatuto tributario. Indicó que l a administración debe asumir las consecuencias de su error, consistente en no efectuar los descuentos correspondientes, pues esa labor le corresponde como ordenador del gasto, de modo que no se puede imputar al trabajador.
D. Pronunciamientos en segunda instancia
8. Dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de 16 de septiembre de 20249, dictado por el magistrado ponente, en el que, además admitió el recurso de apelación, la entidad accionada pidió confirmar la sentencia de primera instancia 10, como quiera que los descuentos cuya devolución pretende la parte actora fueron realizados en cumplimiento de
por el magistrado ponente, en el que, además admitió el recurso de apelación, la entidad accionada pidió confirmar la sentencia de primera instancia 10, como quiera que los descuentos cuya devolución pretende la parte actora fueron realizados en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que ordenó la reliquidación de la asignación pensional.
9. Estableció que, precisamente, la mesada pensional del accionante fue reliquidada con aplicación de la metodología establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin de asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y garantizar la financiación de la pensión objeto de reliquidación.
CONSIDERACIONES
10. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Gu ajira determinar si los actos administrativos cuestionados, expedidos por la UGPP para reliquidar la pensión de vejez del señor José Ramón Uriana , en cumplimiento de una sentencia judicial , son susceptibles de ser demandad os en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. En caso afirmativo, atañe establecer si el valor de las deducciones liquidas a cargo del accionante, por la suma equivalente a quince millones ochocientos veintinueve mil setecientos noventa y cinco pesos ($15’829.795) se ajustó a los criterios dispuestos en la sentencia judicial objeto de cumplimiento; o si, por el contrario, la UGPP aplicó criterios no dispuestos en la referida providencia y si tiene derecho a la devolución de l os dineros deducidos en exceso.
12. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la
dispuestos en la referida providencia y si tiene derecho a la devolución de l os dineros deducidos en exceso.
12. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de
8 Visible a folios 747 y 748 del expediente. 9 Visible a folios 765 y 766 del expediente. 10 Visible a folios 802 a 813 del expediente.4
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Demandante: José Ramón Uriana
la demanda, debido a que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de mera ejecución. Así, la controversi a en cuestión, que se concreta en la deducción de aportes pensionales, en monto superior al que legalmente corresponde, debió ser formulada en el marco de un proceso ejecutivo, como se expone a continuación:
13. De conformidad con lo establecido en la primera parte del C.P.A.C.A que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, este puede entenderse como una actuación mediante la cual las autoridades que ejercen funciones públicas pretenden crear, modificar o extinguir determinada situac ión jurídica, actuación que culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo. En ese sentido, el artículo 43 ibidem define como actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa11.
14. Ahora bien, dentro del curso de una actuación administrativa iniciada co n el propósito de adoptar una decisión definitiva, la administración puede proferir actos encaminados a
directa o indirecta o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa11.
14. Ahora bien, dentro del curso de una actuación administrativa iniciada co n el propósito de adoptar una decisión definitiva, la administración puede proferir actos encaminados a preparar dicha decisión, conocidos como actos de trámite, los cuales no resuelven de fondo el asunto, sino que constituyen un impulso dentro del procedimiento. De igual forma, existen los actos de ejecución, entendidos como aquellos proferidos por la autoridad administrativa en cumplimiento de sentencias o providencias judiciales, sin que medie un nuevo procedimiento administrativo.
15. El artículo 138 del C .P.A.C.A. que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, otorga a cualquier persona que considere vulnerado un derecho amparado en una norma jurídica, la facultad de solicitar ante el juez contencioso administrativo, la nulidad de un acto administrativo de carácter particular expreso o presunto.
16. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que si bien existen actos administrativos de distinta índole o naturaleza jurídica, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control antes señalado, los actos administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, según lo previsto en el artículo 48 i bidem, debido a que solo por medio de estos la adminis tración culmina actuaciones administrativas promovidas mediante petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, con el objeto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, es decir, que los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de control judicial.
cumplimiento de un deber legal, con el objeto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, es decir, que los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de control judicial.
17. El Consejo de Estado precisó que, de manera excepcional, los actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, en el evento en que la decisión adoptada genere la imposibilidad de proseguir con la actuaci ón administrativa, al contener la voluntad de la administración y tener trascendencia jurídica12. Igualmente, señaló que, excepcionalmente, los actos de ejecución proferidos en cumplimiento de una decisión judicial pueden ser demandados, en el evento que la administración en ejecución de la orden impartida defina
11 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 21 de junio de 2018, radi cado Nº: 25000 -23-42-000-2017-04738-01 (0850 -2018), demandante: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.5
Radicado: 44001334000220190036201
Demandante: José Ramón Uriana
una situación jurídica nueva o distinta a la que fue conocida por la jurisdicción13. Al respecto, la Sección Segunda del alto tribunal indicó:
«(…) Finalmente, los de ejecución son los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión
una situación jurídica nueva o distinta a la que fue conocida por la jurisdicción13. Al respecto, la Sección Segunda del alto tribunal indicó:
«(…) Finalmente, los de ejecución son los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Estos son susceptibles de ser enjuiciados cuando la decisión de la administración excede lo ordenado por el juez o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular, que no fue objeto de debate judicial.
Así las cosas, por regla general los que son susceptibles de ser enjuiciados son los actos administrativos definitivos. Los preparatorios y de trámite lo son cuando ocurren supuestos como los enun ciados y cuando hacen imposible la continuación de la actuación administrativa, pues se convierten en aquellos. Y los de ejecución cuando van más allá de lo dispuesto en el acto ejecutado , según se explicó (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).
18. Definido lo anterior y con el objeto de atender el planteamiento formulado en precedencia —ver párrafos 10 y 11 supra—, es de especial relevancia mencionar que, por medio de la sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001333300120120016300, el Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de Riohacha ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Ramón Uriana con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; además, dispuso que sobre los factores objeto de inclusión en el IBL se apliquen los descuentos de ley . Dicha providencia indicó (se transcribe conforme obra)14:
los factores salariales devengados durante el último año de servicio; además, dispuso que sobre los factores objeto de inclusión en el IBL se apliquen los descuentos de ley . Dicha providencia indicó (se transcribe conforme obra)14:
«1. Declárese la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución UGM 045216, de fecha 4 de mayo de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del señor JOSE RAMON URIANA, sin tener en cu enta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.A título de restablecimiento condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a reliquidar la pensión de jubilación de JOSE RAMON URIANA, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores sala riales devengados durante el último año de servicio laborado, la cual se determinó en la cuantía quinientos cincuenta y ocho mil ochenta y cuatro pesos ($558.084).
3.Ordenase la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor JOSE
RAMON URIANA.
4. Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a aquellos factores salariales que se incluyen en la liquidación de la pensión efectuada en la presente providencia, si no se hubieren hecho. (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).
19. La referida decisión fue apelada por la UGPP, al cuestionar, entre otros aspectos , que la pensión de vejez se debe calcular sobre los aportes efectivamente realizados por el trabajador. E l Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la mencionada decisión
la pensión de vejez se debe calcular sobre los aportes efectivamente realizados por el trabajador. E l Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la mencionada decisión mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, al considerar que no se afectó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, precisamente, el juez de primer grado ordenó realizar los aportes a que haya lugar. Inclusive, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se estableció lo siguiente (se transcribe conforme obra)15:
13 Al respecto ver sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº 4700123-31-000-201100245-01 (4641 -2016). Actor: Santia go López Camargo. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de santa Marta. 14 Visible a folios 17 a 32 del expediente. 15 Visible a folios 33 a 51 del expediente.6
Radicado: 44001334000220190036201
Demandante: José Ramón Uriana
«(…) SEGUNDO. -ORDÉNESE a la entidad demandada efectuar el recaudo de los aportes sobre los factores que sirven de promedio para la liquidación de la pensión, que no hubieren sido objeto de deducción» (…).
20. Para cumplir con la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, ordenada mediante las referidas decisiones judiciales, la UGPP expidió la Resolución RDP 005614, de 13 de febrero de 2018 «por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento
mediante las referidas decisiones judiciales, la UGPP expidió la Resolución RDP 005614, de 13 de febrero de 2018 «por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA del Sr. (a) URIANA JOSE RAMON». Dicho acto administrativo, en lo relevante, decidió lo siguiente (se transcribe conforme obra)16:
«(…) ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRI BUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 24 de mayo de 201 6, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) URIANA JOSE RAMON, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS M/cte ($ 558.084), efectiva a partir 1 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2006, por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento al fallo:
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el
(a) señor (a) URIANA JOSE RAMON, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS N/CTE ( $ 15’829.795.00) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. (…)» (Subrayas fuera de texto para destacar).
15’829.795.00) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. (…)» (Subrayas fuera de texto para destacar).
21. A juicio del accionante, el valor de la deducción aplicada es excesivo y no se ajusta a los parámetros legales, motivo por el cual, solicitó modificar el artículo octavo transcrito en precedencia. Como consecuencia de lo expuesto, la UGPP expidió el oficio de 12 de julio de 2018, en el que desestimó la referida solicitud17.
22. De los referidos elementos de juicio, para este tribunal es claro que la Resolución RDP 005614, de 13 de febrero de 2018, es un acto de mera ejecución, pues se limitó a cumplir con la reliquidación pensional y las correspondientes deducciones, según lo establecido en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, confirmada por la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2016. Por su parte, si bien el oficio de 12 de julio de 2018 fue expedido con ocasión de una petición radicada por el accionante , lo cierto es que mediante este no se creó, extinguió ni modificó una situación jurídica, pues las decisiones allí contenidas son conexas al cumplimiento de la citada providencia judicial.
23. De acuerdo con lo anterior, no es admisible el enjuiciamiento de los mencionados actos administrativos, pues con ello se reabriría un debate procesal ya agotado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001333300120120016300, lo cual riñe con el principio de seguridad jurídica y la figura
16 Visible a folios 70 a 80 del expediente. 17 Visible a folios 615 a 619 del expediente.7
44001333300120120016300, lo cual riñe con el principio de seguridad jurídica y la figura
16 Visible a folios 70 a 80 del expediente. 17 Visible a folios 615 a 619 del expediente.7
Radicado: 44001334000220190036201
Demandante: José Ramón Uriana
procesal de la cosa juzgada, en tanto que, al estar debidamente ejecutoriada la sentencia de 7 de septiembre de 2015, confirmada el 24 de mayo de 2016, esta constituye un título ejecutivo que puede ser objeto de ejecución por vía judicial18.
24. Tampoco cabe sostener que las resoluciones demandadas hayan excedido el marco de decisión del fallo objeto de cumplimiento ; por el contrario, se limitaron a definir sobre la materia objeto de decis ión sin configurar una actuación autónoma o un nuevo juicio administrativo, en tanto que reliquidaron la pensión de vejez del señor José Ramón Uriana y ordenaron los descuentos de ley.
25. Lo que revela la presente controversia es la inconformidad del accionante con el valor que le fue cancelado en virtud de la referida sentencia judicial, pues en su criteri o, aún se le adeuda la suma de trece millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos ($13’834.877) que, en su sentir, le fue descontada en exceso. En recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado estableció que los actos administrativos que descuentan en exceso valores por concepto de aportes a seguridad social no son susceptibles de controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que constituyen actos de ejecución. Al respecto, por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, el alto tribunal estableció:
susceptibles de controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que constituyen actos de ejecución. Al respecto, por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, el alto tribunal estableció:
«En este hilo argumentativo, el Consejo de Estado ha señalado que los actos administrativos en los que se descuentan los valores en exceso por concepto de aportes al sistema de seguridad social para pensión en virtud de una orden judicial son decisiones de mera ejecución y , por tanto, no son susceptibles de controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente se señaló:
‘Ciertamente, se encuentra constatado entonces que en la expedición del acto demandando a la luz de las órdenes impartidas por el ad quem; por el contrario, la UGPP dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 de la providencia. En consecuencia, no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso analizado, así como tampoco es posible inferir que la resolución acusada haya omitido, cambiado, suprimido o extralimitado la orden judicial, sino que solo se limitó a ejecutarla en lo concerniente a los factores insolutos. En este sentido, no es procedente su enjuiciamiento, toda vez que de declararse su anulabilidad se estaría frente al desconocimiento de una sentencia respecto de la cual existe cosa juzgada con efectos erga omnes’»19.
26. En consecuencia, el proceso ejecutivo es el escenario natural para surtir la discusión planteada por el demandante, dentro del cual corresponde verificar si por medio de las resoluciones ahora cuestionadas se dio cumplimiento integral a la sentencia de 7 de
26. En consecuencia, el proceso ejecutivo es el escenario natural para surtir la discusión planteada por el demandante, dentro del cual corresponde verificar si por medio de las resoluciones ahora cuestionadas se dio cumplimiento integral a la sentencia de 7 de septiembre de 2015, confirmada el 24 de mayo de 2016, según los parámetros allí previstos; o si por el contrario, el cumplimiento fue parcial debido a l a aplicación errada de los parámetros establecidos en la citada providencia para el cálculo del valor preciso del monto dinerario que se debía reconocer.
18 Al respecto se destaca que el artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los títulos ejecutivos son: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, ii) las decisiones en firme, dictadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, iii) los contratos, documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto dictado en ejercicio de la actividad contractual y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de diciembre de 2024, radicado: 52001 -23-33-000-2023-00086-01 (5649 -2024), accionante: Félix Eduardo Chamorro Quiñones, demandado: UGPP, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.8
Radicado: 44001334000220190036201
Félix Eduardo Chamorro Quiñones, demandado: UGPP, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.8
Radicado: 44001334000220190036201
Demandante: José Ramón Uriana
27. Por todo lo expuesto, se impone para la sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A20,declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, por ser actos de mera ejecución que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por cuanto no está en discusión el derecho del accionante a que se le pague el retroactivo pensional derivado de la reliquidación de su pensión de vejez, pues lo que se d ebate es el monto a pagar , que podía ser exigido mediante el proceso ejecutivo.
28. En consecuencia, no habrá lugar a resolver el segundo interrogante planteado en esta providencia, referido a la legalidad de las deducciones realizadas por concepto de aportes a cargo del accionante, pues su resolución implica un estudio de fondo de la demanda, lo que no es posible por lo ya expuesto.
29. Por último, es de anotar que con lo anterior no se desconoce la condición de apelante único del demandante ni el principio de la «non reformatio in pejus », toda vez que la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, de manera que no se desmejora su situación.
E. Condena en costas
único del demandante ni el principio de la «non reformatio in pejus », toda vez que la providencia de primera ins