TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2020-00004-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2020-00004-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 7
MAGISTRADA PONENTE: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN NÚMERO:
44-001-33-40-002-2020-00004-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARRANCAS – LA GUAJIRA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1 procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha del 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones
La empresa demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Barrancas – La Guajira, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 134 y la Resolución No. 00015 E-RR de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público.
alumbrado público No. 134 y la Resolución No. 00015 E-RR de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se declare que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por lo tanto, no está obligada a pagar el valor determinado en la liquidación oficial demandada.
1.2 Hechos
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostuvo que, el 16 de junio de 2019 la demandada notificó la liquidación oficial No. 134 correspondiente a un mes del año 2018 y cinco (5) meses del año 2019, por un valor de nueve millones ochocientos cuarenta y dos mil pesos ($9.842.000), decisión contra la que interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto desfavorablemente mediante la resolución No. 00015 E-RR DE 2019.
1.3 La sentencia impugnada2
En la sentencia del 6 de diciembre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Folio 282 del expediente digital.Página 2 de 7
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que, la empresa
distinto del que corresponda. 2 Folio 282 del expediente digital.Página 2 de 7
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que, la empresa demandante no cumple con los requisitos o lineamientos expuestos por el Consejo de Estado para ser catalogado como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, como quiera que, si bien la misma se dedicaba a las telecomunicaciones, la sola actividad desempeñada, no resulta suficiente para la causación del hecho generador del impuesto de alumbrado público, que lo haga ser usuario potencial del servicio, pues en este caso no se acredita ba que dicha empresa tenga al menos un establecimiento, sede u oficina para efectos del desarrollo de su actividad, dentro del municipio demandado.
En virtud de ello, consideró que, no era sujeto pasivo del tributo de alumbrad o público, debiéndose acceder a las pretensiones de la demanda.
1.4 Recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión y en su lugar se negaran las pretensiones.
Para sustentar su pedido, el ente territorial demandado sostuvo que, existía incongruencia en los cargos de nulidad pues el extremo demandante no había explicado como los actos enjuiciados violaban las normas superiores.
Señaló además que, la parte actora no había aportado las pruebas sobre las cuales se sustentaran los cargos de nulidad endilgados.
1.4. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación, y correspondido por reparto el
cuales se sustentaran los cargos de nulidad endilgados.
1.4. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 9 de abril de 2025 , sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Control de legalidad
El tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
2.2. Problema jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado - se contrae en determinar si el r ecurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo.
3 Folio 333 del expediente digital.Página 3 de 7
2.3. Tesis del tribunal
Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandada no
Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandada no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a conceder parcialmente las súplicas de la demanda.
2.3.1. De la congruencia del recurso de apelación
Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021 4 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar
delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20205, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas raz ones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
4 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 5 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001 -23-33-000-201600693-01(1623-18) Acto r: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011Página 4 de 7
En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser
simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.
Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20176 en la que se sostuvo lo siguiente:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]
En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además l os motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurr ido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]
En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el
objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]
En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar inc ólume la sentencia apelada. (Subraya fuera de texto)
Y más recientemente ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado7:
“Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia . […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto adminis trativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. En suma, el marco jurídico
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segundasubsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162 -2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez,
Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.
de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162 -2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000 -23-42-000-201306074-01(3918-18).Página 5 de 7
que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida .” (Se resalta)
2.4. Caso concreto
En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 134 y la Resolución No. 00015 E-RR de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público. Mediante sentencia de primera instancia, el a quo concedió las pretensiones de la demanda por considerar que, la empresa demandante no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la luz de la jurisprudencia imperante. Por su parte, la entidad demandada en la alzada alegó que las pretensiones del actor debían ser negadas atendiendo que existía inepta demanda porque los cargos de nulidad endilgados no habían sido sustentados en debida forma, y mucho menos, acompañados de las pruebas que los respaldaran. En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el
de nulidad endilgados no habían sido sustentados en debida forma, y mucho menos, acompañados de las pruebas que los respaldaran. En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se observa de forma palmaria y evidente que este hace referencia a aspectos que no fueron objeto de la mencionada providencia, por cuanto, el citado recurso propone una discusión ajena a la sentencia de primera instancia, y es una falta de sustentación de los cargos de nulidad de la demanda, aspecto que no fue debatido en la sentencia apelada.
En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia no fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.Página 6 de 7
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos
protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para conceder las pretensiones de la demanda.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a q uo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.
En virtud de las anteriores reflexiones, es viable concluir que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada está totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha para acceder a las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo expuesto, se destaca que, si bien el medio de impugnación objeto de análisis, fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis
correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis fáctico y jurídico efectuado en la primera instancia.
Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
Por otra parte, no escapa a la sala que, la parte apelante en su recurso presentó argumentos tendientes a que se declararan excepciones previas, para lo cual, debe recordarse que, e l recurso de apelación no es el escenario procesal para impetrar medios exceptivos como la ineptitud sustantiva de la demanda, pues ello corresponde a una actuación propia de la etapa de traslado de la demanda, lo que impide a este tribunal emitir pronunciamiento al respecto.
Finalmente, se considera necesario señalar que, si bien el recurso de alzada hace referencia a pronunciamientos anteriores emitidos por esta Corporación, lo cierto esPágina 7 de 7
que estos, no son aplicables al caso concreto por no comportar identidad de supuestos fácticos.
referencia a pronunciamientos anteriores emitidos por esta Corporación, lo cierto esPágina 7 de 7
que estos, no son aplicables al caso concreto por no comportar identidad de supuestos fácticos.
En mérito de lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primer grado expedida por el juzgado segundo administrativo Mixto del circuito de Riohacha en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
2.5. Costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 º del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y , que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 6 de diciembre de 2024 , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.
Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 6 de diciembre de 2024 , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala virtual del 29 de abril de 2026
(Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVERIRA RODRIGUEZ
Magistrado Magistrada(E)8
8 Acuerdo N.º 041 del 4 de marzo de 2026 expedido por la sala plena del Consejo de EstadoFirmado Por:
Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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