TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2020-00123-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2020-00123-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 20251 por medio de la cual el Ju ez Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“A. DECLARACIONES DE NULIDAD.
1. Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo Nº168 de mayo 10 de 2005, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.
2. Declarar la nulidad total del Acto Administrativo ficto o presunto que se desprende de la contestación negativa a la precisión del radicado en la Secretaría de Educación, petición Nº2017PQR10768 de noviembre 14 de 2017, por haber
2. Declarar la nulidad total del Acto Administrativo ficto o presunto que se desprende de la contestación negativa a la precisión del radicado en la Secretaría de Educación, petición Nº2017PQR10768 de noviembre 14 de 2017, por haber transcurrido más de tres meses, sin haber dado respuesta, conforme a la Ley 1437 del 2011, en su artículo 83
B. DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD:
1. Declarar que la PENSION DE JUBILACION del (la) docente CIOMARA VARGAS CONTRERAS, debe ser REVISADA teniendo en cuenta el reajuste anual del porcentaje para el incremento del salario mínimo legal mensual, tal y como lo establecen el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, decreto 1160 de 1989; y no conforme al acrecimiento del porcentaje de Índice de Precios al Consumidor IPC como
1 Folios 223-233 del expediente digital. 2 Folios 3-6 del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: CIOMARA VARGAS CONTRERAS Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2020-00123-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2020-00123-01
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actualmente se liquida. El aumento de la mesada deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el status pensional.
2. Declarar que se debe indexar la primera mesada pensional del (la) docente en mención VARGAS CONTRERAS, toda vez que por el transcurrir del tiempo perdió su poder adquisitivo, conforme a lo dispuesto por la sentencia de unificación de la Honorable Corte Constitucional SU 1073 de 2012.
C. DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO:
1.CONDENAR a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA a REAJUSTAR ANUALMETE por favorabi lidad el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del salario mínimo legal vigente y no al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC como se venía haciendo, todo en concordancia con artículo 1 de Ley 71 de 1988, el artículo 1 del decreto 116 0 de 1989, Ley 91 de 1989, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente.
2. CONDENAR a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional del
artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente.
2. CONDENAR a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional del
(la) docente en mención VARGAS CONTRERAS, toda vez que por el transcurrir del tiempo perdió su poder adquisitivo, conforme a lo dispuesto por la sentencia de unificación de la Honorable Corte Constitucional SU 1073 de 2012.
3. CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi
poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia del ajuste anual de la mesada pensi onal conforme al aumento del salario mínimo y por liquidación de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.
4. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A.
5. CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR YPAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el
artículo192 del Código Contencioso Administrativo.
6. CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos189, 192, 194 y 195 del Código
artículo192 del Código Contencioso Administrativo.
6. CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 7. CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo188 del Código Contencioso
Administrativo.”
2.2 Supuestos fácticos3 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que ha prestado sus servicios al magisterio del departamento de La Guajira desde el 5 de noviembre de 1975 en la Institución Educativa Normal Superior, consolidando una extensa trayectoria laboral en el sector oficial educativo. Señala que adquirió su estatus de pensionada el 23 de octubre de 2004, cumpliendo los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. Indica que dicho derecho fue reconocido mediante Resolución No. 168 del 10 de mayo de 2005, expedida por la Secretaría de Educación de La Guajira, haciéndose efectiva la pensión
3 Folios 6-7 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2020-00123-01
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a partir del 24 de octubre de 2004, aunque el pago material se realizó con posterioridad por
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a partir del 24 de octubre de 2004, aunque el pago material se realizó con posterioridad por parte de la Fiduprevisora. Sostiene que la mesada pensional reconocida ha sufrido una pérdida progresiva de su poder adquisitivo con el paso del tiempo, en razón a que los reajustes aplicados no corresponden al régimen jurídico que le es aplicable. En ese sentido, manifiesta que el 14 de noviembre de 2017 elevó petición ante la Secretaría de Educación (radicado No. 2017PQR10768), solicitando el reajuste de su mesada conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Finalmente, argumenta que, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es beneficiaria de un régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993, por lo que el reajuste de su pensión no debe realizarse con b ase en el IPC, sino conforme al incremento del salario mínimo, en aplicación de la Ley 71 de 1988. 2.3 La sentencia impugnada4
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente:
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos
Tercero. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que no resulta jurídicamente procedente el reajuste de la mesada pensional con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme a la Ley 71 de 1988, por cuanto dicha disposición fue sustituida en su aplicación por el artículo 14 de la L ey 100 de 1993, norma que establece que el reajuste anual de las pensiones debe realizarse con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). En ese sentido, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la aplicación de la Ley 71 de 1988 solo es viable respecto de pensiones reconocidas bajo su ámbito de vigencia, supuesto que no se configura en el presente caso, dado que el reconocimiento pensional de la actora ocurrió mediante Resolución 168 del 10 de mayo de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, resulta aplicable el criterio de temporalidad normativa, prevaleciendo la norma posterior. Adicionalmente, advirtió que la pensión reconocida a la demandante superaba ampliamente el salario mínimo legal vigente para el año 2004, razón por la cual no es procedente su reajuste con base en este parámetro. A su vez, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, el despacho
ampliamente el salario mínimo legal vigente para el año 2004, razón por la cual no es procedente su reajuste con base en este parámetro. A su vez, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, el despacho concluyó su improcedencia al evidenciar que no existió un lapso significativo entre la adquisición del estatus pensional (23 de octubre de 2004) y la fecha de reconocimiento efectivo de la pensión (24 de octubre de 2004), circunstancia que impide predicar una
4 Folios 223-233 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2020-00123-01
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afectación del poder adquisitivo. Incluso, al considerar la fecha de expedición del acto administrativo (10 de mayo de 2005), el término transcurrido no se estimó suficiente para justificar la indexación, máxime cuando no se probó que la actora hubiese con tinuado laborando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos pensionales. Por lo que concluyó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, la señora Ciomara Vargas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, conforme a reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, deben incluirse
Inconforme con la anterior decisión, la señora Ciomara Vargas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, conforme a reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes. Señala que, con base en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019, resulta procedente solicitar de manera oficiosa a la Secretaría de Educación la certificación de los factores salariales que sirvieron de base para los descuentos de ley, con el fin de determinar cuáles deben integrar el ingreso base de liquidación pensional. Indica que el problema jurídico varió, en tanto no se trata de la inclusión de todos los factores devengados, sino específicamente de aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión, conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Asimismo, sostiene que los docentes del magisterio realizan aportes sobre la totalidad de su salario, lo que implica que factores como la prima de antigüedad y bonificaciones deben ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional. Adicionalmente, cita decisiones del Consejo de Estado en las que se ha reconocido la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales, así como la posibilidad de incluir la prima de antigüedad siempre que se hubieren realizado aportes, e incluso la procedencia de reliquidaciones por factores adquiridos con posterioridad al estatus pensional, en aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en caso contrario, se ordene la devolución de los aportes realizados sobre factores no tenidos en cuenta.
aplicación del principio de favorabilidad. Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en caso contrario, se ordene la devolución de los aportes realizados sobre factores no tenidos en cuenta. 2.4 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente6, se procedió mediante auto del 1° de agosto de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público. Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 16 de septiembre de 2025 para proferir sentencia de segunda instancia.
5 Folios 270-273 del expediente digital. 6 Folio 312 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2020-00123-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 d e 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 d e 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
En el presente caso, a fin de resolver la litis en sede de segunda instancia, corresponde a la
Sala determinar:
¿Incurre la parte actora en una modificación indebida del objeto del litigio, en vulneración del principio de congruencia, al pretender en el recurso de apelación la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de factores salariales sobre los c uales se realizaron aportes, cuando en la demanda inicial solicitó el reajuste de la mesada pensional con base en el salario mínimo legal mensual vigente y la indexación de la primera mesada pensional?
De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá establecerse si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto, en sede de apelación no resulta jurídicamente procedente modificar el objeto del litigio fijado en la demanda, ni introducir nuevos fundamentos fácticos o jurídicos que altere n la causa petendi, en atención al principio de congruencia que rige el proceso contencioso administrativo y delimita la competencia del juez de segunda instancia.
En ese sentido, cuando la parte actora pretende variar el objeto del litigio hacia aspectos no propuestos en el libelo introductorio, como lo es la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, se desbordan los límites propios
no propuestos en el libelo introductorio, como lo es la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, se desbordan los límites propios de la alzada, lo cual impide un pronunciamiento de fondo sobre tales planteamientos.
Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
De la congruencia del recurso de apelación
Como sustentos normativos de la presente sentencia , la sala trae a colación los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales indican que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Además, el artículo 328 del Código General del Proceso prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reformeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2020-00123-01
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la decisión; es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
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la decisión; es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, en lo que concierne a la sustentación de la apelación, así como el juez —en virtud del principio de congruencia de la sentencia— al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas po r las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones; máxime cuando en la apelación los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia controvertida.
Al respecto el honorable Consejo de Estado ha manifestado7:
«5. La no sustentación del recurso de apelación
Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección 8, la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia9, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.
[…]
presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.
[…]
En un caso similar al que ahora analiza la Sala, esta Subsección indicó lo siguiente:
“Así las cosas y al no haberse presentado un escrito contentivo, en efecto, de una real sustentación del recurso , lo que surge es, por una parte, que el que se presentó no puede ser tenido como tal y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación.
“En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil10 indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera ponente:
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001 -23-31-0002011-00338-01(49741). Actor: OMAR ALFONSO ACOSTA MORALES Y OTROS. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S .A., radicación No. 25 -000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54036, actor: Jorge Eliécer Córdoba Maquilón y otros, radicación No. 05001 -23-31-000-201000488-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, radicación No. 50001 -23-31-000-1997-06093-01. Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Original en cita: “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma (…). “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo , a más tardar
su procedencia al final de la misma (…). “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo , a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia (negrilla fuera de texto)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2020-00123-01
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señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada11.
“A su vez, el artículo 357 de la misma compilación 12 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de la apelación que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para
queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada.»
En pronunciamientos más recientes se ha expuesto13:
«Incongruencia del recurso de apelación
A fin de resolver este problema jurídico, la Subsección considera importante precisar que el objeto del presente proceso versó sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 013979 del 9 de noviembre de 20158, mediante la cual la demandada denegó la pensión de jubilación al señor Gabriel Arcángel Alzate Puerta, al considerar que la prestación solicitada resulta incompatible con la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución GNR 311653 del 20 de novie mbre de 20139, toda vez que: «[…] las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre (Colpensiones), ósea el ISS son incompatibles: […] b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público […] [en armonía con] […] lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia […]».
Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho de que Colpensiones le hubiera reconocido una pensión no constituye impedimento para que le sea concedida otra a cargo del FOMAG, motivo por el cual, una vez analizó los documentos allegados al
pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho de que Colpensiones le hubiera reconocido una pensión no constituye impedimento para que le sea concedida otra a cargo del FOMAG, motivo por el cual, una vez analizó los documentos allegados al plenario, concluyó que el señor Gabriel Arcángel Alzate Puerta acreditó que cumple con las exigencias legales impuestas por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989, la cual debe ser liquidada en el 75% del promedio de lo recibido durante el año anterior a que adquirió el estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el mismo lapso, tales como asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio de transporte.
Ahora bien, nótese que el escrito de apelación presentado por el FOMAG no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda. En efecto, se hace alusión al derecho a la prima de servicios para el personal docente, lo cual no concierne al debate jurídico objeto del sub examine, pues la decisión de primera instancia analizó la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, a cargo del FOMAG y Colpensiones, respectivamente;
11 Original en cita: “El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido (ver sentencias de 17 de marzo de 2010,
radicación 2009-00045 (36838) Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Y SOCIEDAD H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., y 9 de junio del mismo año, radicación 1997-08775-01(19283), Actor: JAIME ERNESTO ENRIQUE ESTRELLA Y OTROS)”. 12 Original en cita: “ARTÍCULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el super ior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensab le hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere a dherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A,
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18. Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2020-00123-01
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así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el Ley 33 de 1985 para acceder a aquella prestación.
En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. […]
De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga arg