TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2021-00028-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2021-00028-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha e l 28 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Alexander Arguello Rueda solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 6452 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, le reconoció la asignación de retiro en su condición de Sargento Segundo [retirado].
Como consecuencia de lo anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro conforme a la forma correcta de liquidación, así como el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde su reconocimiento, debidamente indexadas.
solicitó que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro conforme a la forma correcta de liquidación, así como el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde su reconocimiento, debidamente indexadas.
1.2. Supuestos fácticos
Se expresó en la demanda que, el señor Alexander Aguello Rueda ingresó a las Fuerzas Militares ostentando el grado de sargento segundo. A su vez, que mediante Resolución N.º
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALEXANDER ARGUELLO RUEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2021-00028-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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6452 del 15 de agosto de 2017, la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro equivalente al 58 % del sueldo de actividad correspondiente a su grado.
Que para la liquidación de dicha prestación se tuvieron en cuenta como factores el sueldo básico, prima de actividad [49,5 %], prima de antigüedad [17 %], subsidio familiar [43 %] y la doceava parte de la prima de navidad; cuyos valores fueron sumados y posteriormente afectados con el porcentaje del 58 %.
básico, prima de actividad [49,5 %], prima de antigüedad [17 %], subsidio familiar [43 %] y la doceava parte de la prima de navidad; cuyos valores fueron sumados y posteriormente afectados con el porcentaje del 58 %.
1.3. Fundamentos de derecho
La parte demandante considera que el acto demandado adolece de una expedición irregular por indebida interpretación de las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 1º del Decreto 991 de 2015 y 13 del Decreto 4433 de 2004, en tanto la entidad de mandada para efectos de liquidar la asignación de retiro de su mandante debió aplicar por favorabilidad e igualdad la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
De esa manera, la tasa de reemplazo del 58 % solo se debió aplicar únicamente sobre el salario básico, mas no sobre los demás factores como se hizo, pues se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.
2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes
2.1. La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2021 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha1.
2.2. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha2, éste procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 8 de octubre de 20213.
2.3. Contestación4: La parte demandada —Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Judicial Riohacha2, éste procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 8 de octubre de 20213.
2.3. Contestación4: La parte demandada —Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL”— se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el acto administrativo acusado fue expedido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.
Sostuvo que, la asignación de retiro del demandante fue reconocida mediante la Resolución N.º. 6452 del 15 de agosto de 2017, con fundamento en el tiempo de servicio acreditado y conforme a lo dispuesto en los decretos 4433 de 2004 y 991 de 2015, aplicando correctamente el porcentaje del 58 % sobre la totalidad de las partidas computables
1 Índice electrónico 1, folio 17 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1, folio 18 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folios 20 y 21 del expediente digital. 4 Índice electrónico 1, folios 47 a 78 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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legalmente previstas. Asimismo, el reconocimiento se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la
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legalmente previstas. Asimismo, el reconocimiento se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la cual no existe error en la liquidación ni lugar a reajuste o reliquidación alguna.
Finalmente, negó la configuración de causales de nulidad, de falsa motivación o de vulneración del derecho a la igualdad, dado que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 resulta inaplicable al caso concreto por estar dirigida exclusivamente a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
2.4. El proceso fue redistribuido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en virtud de su creación [Acuerdo CSJGUA24 -44 del 23 de julio de 2024], motivo por el que se avocó su conocimiento el 16 de agosto de 2024 5. El 13 de septiembre de 2024 6, el despacho prescindió de la audiencia inicial, adecuó trámite para sentencia anticipada, y, ordenó correr traslado a las partes para que present aran sus escritos conclusivos.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada del 28 de octubre de 2024 7, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, e stimó que la Resolución N.º 6452 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció la asignación de retiro al actor en su condición de Sargento
fundamento de su decisión, e stimó que la Resolución N.º 6452 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció la asignación de retiro al actor en su condición de Sargento Segundo (r), se ajusta a la normatividad vigente y goza de presunción de legalidad, al haberse aplicado correctamente los artículos 1º del Decreto 991 de 2015 y 13 del Decreto 4433 de 2004.
De igual forma, afirmó que, no es jurídicamente procedente aplicar al demandante la fórmula prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto dicha disposición está dirigida exclusivamente a los soldados profesionales y no a los suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes se encuentran en una situación fáctica y jurídica distinta. En tal sentido, precisó que no se configura vulneración del derecho a la igualdad, dado que el legislador ha establecido regímenes diferenciados atendiendo a la j erarquía, funciones y condiciones propias de cada categoría dentro de la Fuerza Pública.
4. Recurso de apelación8
Inconforme con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria.
Sostiene el recurrente que , el a quo incurrió en un error al negar las pretensiones de la
5 Índice electrónico 3 del expediente digital. 6 índice electrónico 6 del expediente digital. 7 Índice electrónico 10 del expediente digital. 8 Índice electrónico 12 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
7 Índice electrónico 10 del expediente digital. 8 Índice electrónico 12 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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demanda encontrando ajustada a derecho la liquidación de la asignación de retiro reconocida a su poderdante sin realizar un análisis sistemático de las normas que regulan la forma de liquidar dicha prestación, en particular , el artículo 1º del Decreto 991 de 2015 y el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, pues la tasa de reemplazo debía aplicarse de manera correcta sobre las partidas computables y no generar una afectación indebida de factores como la prima de antigüedad.
Agregó que , la sentencia desconoció el alcance del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual se precisó que una interpretación errónea de la fórmula de liquidación conlleva un detrimento del derecho prestacional, razón por la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, dicho criterio debía extenderse al caso de los suboficiales de las Fuerzas Militares.
5. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación 9, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho10, se admitió el 7 de febrero de 202511, sin que las partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia.
conocimiento del asunto a este despacho10, se admitió el 7 de febrero de 202511, sin que las partes hubieren allegado pronunciamiento alguno en esta instancia.
Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 18 de febrero de 202512.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
9 índice electrónico 14 del expediente digital. 10 Índice electrónico 1 SAMAI. 11 Índice electrónico 4 SAMAI. 12 Índice electrónico 9 SAMAI. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
3. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por no haber aplicado por favorabilidad al suboficial Alexander Arguello Rueda, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado 25 de abril de 2019, en cuanto a la correcta liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
4. Tesis
La sala a través de la presente sentencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensas de la demanda , habida consideración que, la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no constituye precedente jurisprudencial aplicable al presente asunto, pues el análisis hermenéutico allí efectuado atendió la correcta aplicación de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales consagrada en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, el cual es disímil al fijado por el
correcta aplicación de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales consagrada en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, el cual es disímil al fijado por el legislador para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares previsto en el artículo 1 4 ibidem y el artículo 1º del Decreto 991 de 2015.
En ese orden, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” aplicó en forma debida la normatividad para calcular la asignación de retiro del demandante en el acto enjuiciado.
5. Normativa y jurisprudencia aplicable
El Gobierno Nacional en ejercicio de la faculta d reglamentaria conferida por la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en donde, en lo que respecta a la asignación de retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, indicó en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16.- Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asig nación
del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asig nación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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En cuanto a la correcta interpretación que debía dársele a la norma en cita para efectos de liquidar en forma correcta la asignación de retiro de los soldados profesionales , el honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó14:
«5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para
manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.»
6. Solución del asunto
La parte demandante reclama el reajuste de la asignación de retiro que le ha sido reconocida, porque considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “ CREMIL”, efectuó una indebida liquidación al afectar la prima de antigüedad con el porcentaje de deducción estipulado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 [58 %], cuando en su criterio, considera que debe hacerse extensiva la interpretación que el Consejo de Estado realizó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 respecto a la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Por su parte, la entidad demandada argumenta que el acto administrativo demandado se expidió conforme al régimen de asignación de retiro aplicable al suboficial demandante contenido en los artículos 14 del Decreto 4433 de 2004 y 1º del Decreto 991 de 2015, tal como lo consideró el a quo.
Lo primero que se debe dilucidar, es la normatividad aplicable al accionante en relación con la asignación de retiro, por cuanto tal distinción resulta relevante si se tiene en cuenta que,
como lo consideró el a quo.
Lo primero que se debe dilucidar, es la normatividad aplicable al accionante en relación con la asignación de retiro, por cuanto tal distinción resulta relevante si se tiene en cuenta que, tanto ésta, como su forma de liquidación, no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares.
En efecto, mediante la Resolución N.º 6452 del 15 de agosto de l 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Alexander Arguello Rueda el derecho pensional de jubilación, luego de haberse producido su retiro de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios, alcanzando a acreditar un tiempo de servicios de diecisiete [17] años,
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE:
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701 -2016). Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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seis [6] meses y diecisiete [17] días , cuando ostentaba el grado de sargento segundo del Ejercito Nacional15.
Se resalta que, el legislador diferenció y reguló de forma distinta los regímenes de cada uno de los miembros de la fuerza pública atendiendo las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones; luego entonces, la s disposiciones que conciernen , por ejemplo, a los soldados voluntarios, resulta ser distinta a la de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En ese orden, no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios 16 ni los profesionales 17, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos18.
Precisado lo anterior, se denota del artículo 5º del Decreto 1211 de 199019, a través del cual se definió la jerarquía militar, y se clasificaron a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y sub oficiales en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, Arma da y Fuerza Aérea —hoy denominada Aeroespacial —, que el grado de sargento segundo fue categorizado dentro del rango de suboficiales, de manera que en materia de asignación de retiro debe n atenderse las disposiciones normativas específicas para ese rango.
El Decreto 4433 del 2004 , fijó los parámetros que se debían tener en cuenta para el
materia de asignación de retiro debe n atenderse las disposiciones normativas específicas para ese rango.
El Decreto 4433 del 2004 , fijó los parámetros que se debían tener en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del personal en actividad de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera:
«ASIGNACIÓN DE RETIRO
ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales:
13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales:
15 Índice electrónico 1, folios 9 a 11 del expediente digital. 16 Ley 131 de 1985. 17 Decretos 1793 y 1794 de 2000. 18 Ley 48 de 1993. 19 Vigente al momento del ingreso del demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
16 Ley 131 de 1985. 17 Decretos 1793 y 1794 de 2000. 18 Ley 48 de 1993. 19 Vigente al momento del ingreso del demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.
ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de
sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.
14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1 °. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro disc recional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha
calificar servicios o por retiro disc recional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a q ue por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los vei nticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
[…]
ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00028-01
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años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Se infiere de la regulación traída a colación que, el legislador quiso darle un trato diferente al régimen prestacional de asignación de retiro de los oficiales y suboficiales respecto al de los soldados profesionales, pues no existe paridad entre las partidas computables y, muchos menos en la forma de liquidar la prestación.
Es oportuno citar también , lo consagrado el Decreto 991 de 2015 , «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», que en su artículo 1º reiteró los parámetros para su liquidación, así:
«Artículo 1. Asignación de Retiro para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del
de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente a l grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en qu e terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al
sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio po