TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2021-00204-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2021-00204-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º G-2021-01666 SEGEN del 4 de mayo de 2021, expedido por el coordinador de la nómina de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se dio respuesta negativa a la petición presentada el 29 de marzo de 2021, por considerar que dicho acto desconoció el régimen legal aplicable a la liquidación de las mesadas pensionales derivadas de la asignación de retiro del causante, Sergio Santos Soto Sierra, conforme a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990.
por considerar que dicho acto desconoció el régimen legal aplicable a la liquidación de las mesadas pensionales derivadas de la asignación de retiro del causante, Sergio Santos Soto Sierra, conforme a lo previsto en el Decreto 1213 de 1990.
A su vez, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar las mesadas pensionales y demás prestaciones a favor de la demandante, ajustándolas al cien por ciento [100 %] del sueldo básico correspondiente al grado de cabo segundo conferido póstumamente al causante, incluyendo los factores salariales legalmente reconocidos, y se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde el
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ATALA BEATRIZ HENRÍQUEZ EPINAYU
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2021-00204-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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reconocimiento inicial de la pensión hasta que se produzca la nivelación real, debidamente indexadas conforme al IPC.
1.2. Supuestos fácticos
Se expone en la demanda que, la Policía Nacional mediante las resoluciones N.º 00575 del
indexadas conforme al IPC.
1.2. Supuestos fácticos
Se expone en la demanda que, la Policía Nacional mediante las resoluciones N.º 00575 del 10 de junio de 1997 y 1176 del 1º de diciembre de 1997, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual, compensación y cesantías con ocasión de la muerte en actos especiales del servicio del agente Sergio Santos Soto Sierra, dentro de cuyos beneficiarios, además de los hijos, se encontraba la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu en su condición de cónyuge supérstite.
Señala que, conforme a los actos administrativos expedidos por la Dirección General de la Policía Nacional, el deceso del agente fue calificado como ocurrido en servicio por acción del enemigo, razón por la cual se dispuso su ascenso póstumo al grado de cabo segundo de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, habiendo acumulado un tiempo de servicio de catorce [14] años, tres [3] meses y diecinueve [19] días.
No obstante, afirma que la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de sobrevivientes únicamente en un cincuenta por ciento [50 %] de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo, desconociendo el régimen legal aplicable que exige su reconocimiento en la misma forma de la asignación de retiro, esto es, sobre el cien por ciento [100 %] del sueldo básico y los factores salariales correspondientes.
Indica que, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, el 29 de marzo de 2021 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, el cual fue resuelto
Indica que, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, el 29 de marzo de 2021 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante oficios del 4 de mayo y 20 de abril de 2021, en los que la entidad sostuvo que la liquidación ya se había efectuado conforme a la normativa aplicable.
1.3. Fundamentos de derecho
La parte demandante sustenta sus pretensiones en el contenido constitucional del artículo 48 de la Constitución Política, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 797 de 2003 y, la Ley 1213 de 1990.
En su criterio, el último precepto legal aludido es el aplicable al presente asunto, en cuanto prescribe que, la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo tendrá los derechos estatuidos en el literal c) del artículo 122 que reza: «Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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De manera que, se dan los supuestos para reconocer la pensión de sobrevivientes en los
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De manera que, se dan los supuestos para reconocer la pensión de sobrevivientes en los mismos términos de la asignación de retiro, pues el señor Sergio Santo Soto Sierra, luego de acaecer su muerte como agente, fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo acumulando un tiempo de servicios —incluyendo el tiempo como alumno— de catorce [14] años, tres [3] meses y diecinueve [19] días.
2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes
2.1. La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2021 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha1.
2.2. Repartido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha2, la demanda fue inadmitida el 8 de julio de 2022 por ausencia de poder y envío simultaneo a la entidad demandada3. Subsanadas las falencias advertidas, procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 7 de septiembre de 20224. Dicha actuación fue debidamente notificada 5, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.
2.3. Contestación6: La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho y fue expedido por funcionario competente con observancia de los requisitos legales.
2.3. Contestación6: La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho y fue expedido por funcionario competente con observancia de los requisitos legales.
Señaló que, los hechos expuestos por la parte actora, en su mayoría, son ciertos en cuanto a la existencia de los actos administrativos, el reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes y la calidad de beneficiaria de la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu, así como los trámites administrativos, la acción de tutela y la conciliación extrajudicial adelantada; no obstante, aclaró que ello no implica que las reclamaciones formuladas tengan sustento jurídico.
Indicó que, la Policía Nacional liquidó la pensión de sobrevivientes con fundamento en las resoluciones expedidas en 1997 y conforme a la normatividad aplicable, teniendo en cuenta el ascenso póstumo del causante y los porcentajes legalmente reconocidos a cada beneficiario. Asimismo, que la entidad dio respuesta motivada y en derecho a las peticiones elevadas por la demandante explicando la improcedencia de la reliquidación solicitada, por cuanto la normativa invocada ya había sido aplicada desde el origen del reconocimiento pensional.
1 Índice electrónico 1, folios 1 a 3 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1, folio 52 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folios 54 y 55 del expediente digital. 4 Índice electrónico 1, folios 56 a 58 del expediente digital. 5 Índice electrónico 1, folios 119 a 132 del expediente digital.
3 Índice electrónico 1, folios 54 y 55 del expediente digital. 4 Índice electrónico 1, folios 56 a 58 del expediente digital. 5 Índice electrónico 1, folios 119 a 132 del expediente digital. 6 Índice electrónico 1, folios 134 a 138 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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2.4. El proceso se remitió por redistribución al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2023 7, avocó conocimiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJGUA24 -44 del 23 de julio de 2024, motivo por el que le impartió el trámite conforme a la etapa procesal correspondiente.
2.5. Mediante proveído del 1º de marzo de 2024 8, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada , decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. En virtud de ello, una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las parte s para que presentaran sus alegatos de conclusión9.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia
agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las parte s para que presentaran sus alegatos de conclusión9.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 10, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que no le asiste razón a la parte actora en pretender la reliquidación de la mesada pensional conforme al 100 % del sueldo básico de un cabo segundo, pues si bien el causante fue ascendido póstumamente a dicho grado y acumuló más de doce [12] años de servicio, la normativa aplicable para efectos prestacionales es el Decreto 1212 de 1990 por tratarse de un suboficial, y no el Decreto 1213 de 1990 propio del régimen de agentes.
El juzgado precisó que, conforme al artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, cuando el oficial o suboficial fallecido hubiere cumplido doce [12] o más años de servicio s la pensión debe liquidarse en la misma forma de la asignación de retiro, lo cual implica aplicar el artículo 144 del mismo estatuto. En ese sentido, explicó que la asignación de retiro parte de un 50% de las partidas computables por los primeros quince [15] años de servicio, incrementándose únicamente en un 4 % por cada año adicional, circunstancia que no se configura en el caso concreto, dado que el causante no superó dicho umbral.
Así mismo, el despacho concluyó que , la pensión reconocida mediante la Resolución N.º 00576 del 10 de julio de 1997 fue liquidada correctamente, pues incluyó el 50 % del sueldo
Así mismo, el despacho concluyó que , la pensión reconocida mediante la Resolución N.º 00576 del 10 de julio de 1997 fue liquidada correctamente, pues incluyó el 50 % del sueldo básico de cabo segundo y las partidas legalmente computables [prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad y prima de navidad], sin que exista sustento normativo para reconocer un porcentaje superior, o en su defecto, el 100 % de los haberes reclamados por la demandante.
7 Índice electrónico 1, folios 159 a 161 del expediente digital. 8 Índice electrónico 1, folios 189 a 196 del expediente digital. 9 Índice electrónico 1, folios 245 a 247 del expediente digital. 10 Índice electrónico 1, foliosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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4. Recurso de apelación11
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo erró en la interpretación y aplicación del régimen prestacional aplicable al caso del cabo segundo [póstumo], Sergio Santos Soto Sierra.
Sostiene que si bien el causante fue ascendido a suboficial mediante Resolución N.º 01133 de 1997, el juzgado concluyó de manera equivocada que a sus beneficiarios solo les asistía el reconocimiento de una pensión equivalente al 50 % de las partidas computables, sin tener
Todo lo anterior , al considerar que el a quo omitió una valoración integral del marco normativo y de las pruebas que acreditan el tiempo de servicio del causante y el régimen aplicable.
5. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación 12, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho13, se admitió el 14 de marzo de 202514, recibiéndose por parte de la Policía Nacional escrito de alegatos de manera extemporánea15.
Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 2 de abril de 202416.
11 Índice electrónico 1, folios 815 a 822 del expediente digital 12 Índice electrónico 1, folios 824 y 825 del expediente digital. 13 Índice electrónico 1 SAMAI. 14 Índice electrónico 4 SAMAI. 15 Índice electrónico 8 SAMAI. 16 Índice electrónico 10 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo
de 1997, el juzgado concluyó de manera equivocada que a sus beneficiarios solo les asistía el reconocimiento de una pensión equivalente al 50 % de las partidas computables, sin tener en cuenta que aquel completó más de doce [12] años de servicio s, específicamente, 14 años, 3 meses y 19 días ; supuesto que activa la aplicación del literal c) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, según el cual la pensión debe liquida rse en la misma forma de la asignación de retiro.
Aduce que, el fallo apelado confundió los supuestos normativos de los literales c) y d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, pues este último solo resulta aplicable cuando el agente fallecido no alcanzó los doce [12] años de servicios, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. En ese sentido, afirma que la Policía Nacional liquidó erradamente la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios al aplicar el régimen más desfavorable, vulnerando de esa forma sus derechos económicos.
Agrega que, conforme a los artículos 104 del Decreto 1213 de 1990 y 144 del Decreto 1212 de 1990, la pensión debía reconocerse como una asignación de retiro, tomando como base un tiempo equivalente a veinte [20] años de servicios, lo que implicaba un mayor porcentaje sobre el sueldo básico y un incremento en factores como la prima de antigüedad, la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de navidad.
Todo lo anterior , al considerar que el a quo omitió una valoración integral del marco normativo y de las pruebas que acreditan el tiempo de servicio del causante y el régimen aplicable.
5. Del trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
3. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, a la señora Atala Henríquez Epinayu le asiste o no el derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica del grado de cabo segundo, al que ascendió su finado cónyuge de manera póstuma ; y en ese sentido, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. Tesis
del grado de cabo segundo, al que ascendió su finado cónyuge de manera póstuma ; y en ese sentido, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. Tesis
El tribunal a través de la presente sentencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensas de la demanda , habida consideración que, en virtud del ascenso póstumo del agente Soto Sierra al grado de cabo segundo, por tanto, suboficial de la Policía Nacional, el régimen prestacional que le es aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», y no el regulado en el Decreto 1213 de la misma anualidad, propio de los agentes de dicha institución ; éste último que, además, dicho sea de paso, no prevé dentro de su postulado el reconocimiento de la asignación de retiro —bajo ninguno de los supuestos— sobre el 100 % de las partidas computables como se pretende en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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Como sostén argumentativo de la tesis planteada, la sala estudiará en primer lugar el material probatorio allegado al plenario y, partiendo de l contexto que cobija el litigio, desarrollará el marco normativo del régimen prestacional de los agentes que fallecieron en
material probatorio allegado al plenario y, partiendo de l contexto que cobija el litigio, desarrollará el marco normativo del régimen prestacional de los agentes que fallecieron en actos especiales del servicio al tenor de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 . Así, de acuerdo con ello, se descenderá al caso concreto para resolver el asunto.
5. Hechos probados
6.1. Según consta en la hoja de servicios N.º 17809070 del 11 de abril de 199717, el señor Sergio Santos Soto Sierra, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 1º de febrero de 1993, y prestó sus servicios hasta el 7 de junio de 1997, acreditando un total de catorce [14 años, tres [3] meses y diecinueve [19] días.
6.2. El retiro de la institución castrense se produjo con ocasión de su muerte mediante la Resolución N.º 01118 del 4 de abril de 1997 18, la cual fue calificada por el comandante del departamento de Policía Guajira en «servicio activo» como consecuencia de la acción del enemigo19. En ese orden, mediante la Resolución N.º 01133 del 8 de abril de 1997 fue ascendido de manera póstuma del grado de agente al de cabo segundo a partir del 7 de marzo de 1997, en los términos del artículo 123 del Decreto 1213 de 199020.
6.3. Como consecuencia de su fallecimiento, el subdirector general de la Policía Nacional a través de la Resolución N.º 057 6 del 10 de julio de 199721, le reconoció a la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu [demandante], en calidad de cónyuge supérstite y en
a través de la Resolución N.º 057 6 del 10 de julio de 199721, le reconoció a la señora Atala Beatriz Henríquez Epinayu [demandante], en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos, una pensión mensual por muerte a partir del 8 de marzo de 1997; así como la indemnización por muerte y el auxilio de cesantía.
6.4. Dicho reconocimiento fue posteriormente redistribuido en cuanto a las partidas que le correspondían a cada beneficiario reconocido mediante la Resolución N.º 1176 del 1º de diciembre de 1997, en atención a la presunta inclusión de los hijos extramatrimoniales del finado22.
6.5. La demandante mediante petición radicada en la dirección general de la Policía Nacional el 29 de marzo de 2021 23, solicitó, entre otros, la declaratoria de extinción de la pensión de los menores hijos que habían cumplido la mayoría de edad con el objeto de obtener su acrecimiento; pero especialmente, en lo que concierne al litigio, reclamó que a través de acto administrativo se reliquidara la mesada pensional con aplicación de lo establecido en el literal c) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 , es decir, que la
17 Índice electrónico 1, folio 44 del expediente digital. 18 Índice electrónico 1, folios 41 y 42 del expediente digital. 19 Informe administrativo 11 de 1997. Según se extrae del contenido de la Resolución N.º 01133 del 8 de abril de 1997. 20 Índice electrónico 1, folio 43 del expediente digital. 21 Índice electrónico 1, folios 22 a 24 del expediente digital.
20 Índice electrónico 1, folio 43 del expediente digital. 21 Índice electrónico 1, folios 22 a 24 del expediente digital. 22 Índice electrónico 1, folios 25 a 27 del expediente digital. 23 Del expediente digital. 1, folios 16 a 21 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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liquidación se efectuara en la misma forma de una asignación de retiro, ya que su causante había acreditado más de doce [12] años de servicios, y la Institución solo la liquidó sobre un porcentaje de cincuenta por ciento [50 %].
6.6. La Policía Nacional a través del oficio N.º GS-2021-015586-SEGEN del 20 de abril de 202124, negó la reliquidación pensional pretendida argumentando que , la liquidación efectuada en el acto administrativo de reconocimiento pensional y prestacional — Resolución N.º 0576 del 10 de julio de 1997—, se realizó con base a la resolución de ascenso desconociendo que la norma de la que se depreca su aplicación ya había sido tenida en cuenta desde la génesis del reconocimiento, por lo tanto, no era viable jurídicamente acceder a un reajuste superior al 50 %. , la cual fue reiterada mediante oficio N.º GS2021017666-SEGEN del 4 de mayo de 202125.
cuenta desde la génesis del reconocimiento, por lo tanto, no era viable jurídicamente acceder a un reajuste superior al 50 %. , la cual fue reiterada mediante oficio N.º GS2021017666-SEGEN del 4 de mayo de 202125.
7. Del régimen prestacional de los agentes de la Policía Nacional que fallecieron en actos del servicio al tenor de los Decretos 1212 y 1213 de 1990
El régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía reguló de diferente manera las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio.
En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 66 de 198926, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional », el cual estableció en su artículo 123 las prestaciones que se reconocerían por la muerte de un agente en actos especiales de servicio, señalando:
«ARTÍCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a.
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.
24 Índice electrónico 1, folios 32 a 34 del expediente digital. 25 Índice electrónico 1, folios 35 a 38 del expediente digital. 26 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2021-00204-01
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d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.» (Negrillas y subrayas del tribunal)
Se colige del anterior precepto normativo que, el literal c) aplica a aquellos agentes que hubieren fallecido en las situaciones allí descritas —como en el presente asunto —, que cumplieron doce [12] o más años de servicios, mientras que el literal d) aplica a quienes, en la misma condición, no alcanzaron a cumplir ese mismo period o en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el literal aludido, del cual se reclama su aplicación, es diáfano al estatuir que los beneficiarios tendrían derecho a una pensión por muerte liquidada y cubierta «en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo al grado conferido póstumamente », motivo por el que debemos remitirnos al Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional», atendiendo el grado al que fue ascendido
por el que debemos remitirnos al Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional», atendiendo el grado al que fue ascendido de manera póstuma el señor Soto Sierra [cabo segundo].
Para tal efecto, resulta oportuno citar lo definido por dicho estatuto en su artículo 165 , el cual establece los derechos para el personal de oficiales y suboficiales muertos en actos especiales del servicio, así:
“ARTÍCULO 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualq uiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
b. Al