TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00164-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00164-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 20241 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.082 del 03 de MARZO de 2016, suscrita por el (a) Doctor(a) DILCEY YENSITH ACOSTA NOVELYS SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE RIOHACHA en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
Segunda: Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 de OCTUBRE de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los
1 Ver folio 317 del expediente. 2 Ver folios 1-2 del expediente.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FREDIS RODRÍGUEZ EFFER Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Distrito de Riohacha.
Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2022-00164-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
Declaraciones de condena:
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
Declaraciones de condena:
Primero: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 29 de OCTUBRE de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.,
Segundo: Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 082 del 03 de MARZO de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a) DILCEY YENSITH ACOSTA NOVELYS SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE RIOHACHA, que re conoció la pensión de jubilación a mi representado.
Tercero: Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Polít ica de Colombia y la ley.
Cuarta: Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el
Ley para cada año como lo ordena la Constitución Polít ica de Colombia y la ley.
Cuarta: Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Quinta: Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
Sexta: Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las d iferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Séptima: Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
Octava: Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”.
2.2 Supuestos fácticos3
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, cuya bas e de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la, prima de antigüedad, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimien to del status jurídico de pensionado.
2.3 La sentencia impugnada4
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 resolvió lo siguiente:
pensionado.
2.3 La sentencia impugnada4
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. No.082 del 03 de marzo de 2016, expedida por la secretaria de Educación del municipio de Riohacha en representación de Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Del Magi sterio (FOMAG), en lo atinente a la decisión de excluir la prima de antigüedad y horas extras devengadas durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional como factor salarial para liquidar la pensión del señor Fredis Rafael Rodríguez Effer.
Segundo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG) reliquidar la pensión de jubilación del señor Fredis Rafael Rodríguez Effer, adicionando como factores para liquidar la base para determinar la mesada pensional la prima de antigüedad y horas extras devengada durante el año anterior al 28 de octubre de 2015.
Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia declarar prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), que reconozca y pague al señor Fredis
motiva de esta sentencia.
Cuarto. Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), que reconozca y pague al señor Fredis Rafael Rodríguez Effer las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta providencia, c on sus respectivos reajustes de ley, a partir del 20 de abril de 2019.
Quinto. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh __Índice final__ Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo qu e resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que
3 Ver folios 3 a 6 del expediente sin indexar. 4 Ver folios 317 a 329 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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debió hacerse el pago . Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.
Sexto. Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejecutar las actuaciones pertinentes y
aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.
Sexto. Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto de los factores de prima de antigüedad y horas extras, si no fueron objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía al demandante como empleado.
Séptimo. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Octavo. Sin condena en costas.
Noveno. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Decimo. Negar el reconocimiento de personería solicitado por Milena Lylyan Rodríguez Charris y Gretthy Marcela Zuleta Carrillo por lo expuesto en precedencia.
Decimoprimero. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad con denada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto
la entidad con denada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en
SAMAI”.
Como fundamento de su decisión el a quo encontró demostrado que el demandante, se vinculó al servicio docente desde 1994 y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante Resolución No. No.082 del 3 de marzo de 2016, por lo que concluyó que la pensión de jubilación debió liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 33/85 –modificado por el artículo 1 de la ley 62/85-, esto es, tomando como base el 75% del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado y la jurisprudencia de 2022 sobre el tema, consideró que debieron incluirse la prima de antigüedad y las horas extras, al ser devengados durante el último año anterior a la adquisición del status.
Asimismo, consideró que la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes, asignación adicional y prima semestral de bonificación, por no encontrarse enlistadas en el artículo 1 de la ley 62/85, no debían formar parte de la base para liquidar la mesada pensional del actor.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
creada por la Ley 91 de 1989, y que los actos de reconocimiento pensional deben expedirse bajo ese marco normativo.
Expuso que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen anterior, mientras que quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del or den nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), salvo las excepciones de la Ley 91 de 1989. Asimismo, citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios (2341 y 3752 de 2003), para resaltar que la base de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG no puede ser diferente de la base de cotización sobre la cual se realizan los aportes.
Sostuvo que, tras la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados con posterioridad quedaron sometidos al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, salvo la edad de pensió n (57 años para hombres y mujeres). Afirmó que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º.
Solicitó además se tuviera en cuenta sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no
Solicitó además se tuviera en cuenta sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en la cual menciona, que sólo se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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Finalmente sostuvo que de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo N° 001 de 2005.
2.5 Del trámite en segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente5, se procedió mediante auto del 3 de junio de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 10 de junio de 20256 para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo,
enlistadas en el artículo 1 de la ley 62/85, no debían formar parte de la base para liquidar la mesada pensional del actor.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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Finalmente declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2019.
En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 082 del 3 de marzo de 2016 y se ordenó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras devengadas en el año previo a la consolidación del derecho, reconociendo las diferencias desde el 21 de abril de 2019 en adelante, sin condena en costas.
2.4. Recurso de apelación (fl. 351-357)
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Seña ló que el FOMAG es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por Fiduprevisora S.A., creada por la Ley 91 de 1989, y que los actos de reconocimiento pensional deben expedirse bajo ese marco normativo.
Expuso que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 d e 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿tiene derecho el actor a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad y horas extras como factores salariales computables en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado s dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional? Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 - 2019 del Consej o de Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras como factores salariales, al estar enlistada en el artículo 1° de la ley 62 de 1985.
5 Ver folio 410 del expediente. 6 Ver folio 486 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
de antigüedad y las horas extras como factores salariales, al estar enlistada en el artículo 1° de la ley 62 de 1985.
5 Ver folio 410 del expediente. 6 Ver folio 486 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la
pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio públic o educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que
siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso admi nistrativo
son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso admi nistrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes,
libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S22019 de fecha 25 de abril de 2019 8, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los
de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la corporación la siguiente regla:
7 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo
oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigen cia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2022-00164-01
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Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régime