TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00176-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00176-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ARTURO FRANCO RAMOS FRAGOZO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
DE LA GUAJIRA.
Sentencia de segunda instancia. Página 1 de 11
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiseis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2022-00176-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ARTURO FRANCISCO RAMOS FRAGOZO
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA
GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA.
RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE VEJEZ
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
“DECLARATIVAS
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 226 del 24 de AGOSTO de 2013, suscrita por el (a) Doctor (a) BELY JOSEFINA GNECO TERAN SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL GUAJIRA en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 19 de FEBRERO de 2015, equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl.1-2Rad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ARTURO FRANCO RAMOS FRAGOZO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
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meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÌRVASE:
1. Condenar a La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 19 de FEBRERO de 2015, equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico
archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.
6. Analiza específicamente la prima de antigüedad como factor salarial.
Se acoge el criterio reciente del Consejo de Estado según el cual la naturaleza extralegal de dicho emolumento no impide su inclusión en el ingreso base de liquidación, siempre que esté previsto en la Ley 62 de 1985 y se demuestre su pago y cotización. Con base en esta jurisprudencia, el despacho rectifica su posici ón anterior y reconoce la procedencia de dicho factor.
7. Precisa que, aplicando estas reglas al caso concreto, se concluye que el demandante, vinculado como docente antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometido al régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985. EnRad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ARTURO FRANCO RAMOS FRAGOZO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
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consecuencia, su pensión debió liquidarse sobre el 75 % del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo únicamente los factores taxativamente previstos en la Ley 62
equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 226 del 24 de FEBRERO de 2015, suscrita por el(a) Doctor(a) LUIS BELY JOSEFINA GNECO TERAN SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL GUAJIRA, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
6. Ordenar a La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELRad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01
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MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la varia ción del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios
precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
-Hechos3
2. En la demanda se relatan los siguientes hechos relevantes:
3. Indica que el demandante laboró más de veinte años como docente oficial y cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, al momento de su reconocimiento, la entidad solo tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo factores salariales relevantes como la prima de antigüedad, las horas extras y otros pagos percibidos en el último año de servicio, lo que generó un cálculo incompleto de la mesada pensional.
4. Señala que la entidad responsable de restablecer el derecho es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo establecido en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha precisado la obligación de incluir todos los factores salariales devengados en el ingreso base de liquidación para garantizar una pensión ajustada a la realidad laboral del docente.
- Sentencia apelada4.
5. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha,
factores salariales devengados en el ingreso base de liquidación para garantizar una pensión ajustada a la realidad laboral del docente.
- Sentencia apelada4.
5. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 226 del 24 de agosto de 2015, expedida por la secretaria de Educación del Departamento de la Guajira en representación de Nación3 Fl.-2-3. 4 Fl. 229-241.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01
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Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), en lo atinente a la decisión de excluir la prima de antigüedad y horas extras devengadas durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional como fact or salarial para liquidar la pensión del señor Arturo Francisco Ramos Fragozo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Naciónpensional como fact or salarial para liquidar la pensión del señor
Arturo Francisco Ramos Fragozo.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG) reliquidar la pensión de jubilación del señor Arturo Francisco Ramos Fragozo, adicionando como factores para liquidar la base para determinar la mesada pensional la prima de antigüedad y horas extras devengada durante el año anterior al 19 de febrero de 2015.
Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia declarar prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), que reconozca y pague al señor Arturo Francisco Ramos Fragozo las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta providencia, con sus respectivos reajustes de ley, a partir del 10 de mayo de 2019.
Quinto: Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh __Índice final__ Índice inicial
En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por
histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.
Sexto: Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que, al momentoRad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01
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de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto de los factores de prima de antigüedad y horas extras, si no fueron objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía al demandante como empleado.
Séptimo: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Octavo: Sin condena en costas.
conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía al demandante como empleado.
Séptimo: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Octavo: Sin condena en costas.
Noveno: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo
Décimo: Reconocer personería a los abogados Martin Orlando Méndez Amador y Sara Vivi Álzate como apoderados principal y sustituto respectivamente de la entidad demandada NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) conforme a poder otorgado a folio 117 del expediente digital.
Decimoprimero: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en
SAMAI.
6. Analiza específicamente la prima de antigüedad como factor salarial.
consecuencia, su pensión debió liquidarse sobre el 75 % del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo únicamente los factores taxativamente previstos en la Ley 62 de 1985. Se determina que, aunque no proce de la inclusión de primas no enlistadas en dicha norma, sí deben computarse la prima de antigüedad y las horas extras, debidamente certificadas.
8. Finalmente, se estudia la prescripción de las mesadas pensionales, concluyéndose que las diferencias causadas con anterioridad a tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas, se declara la nulidad parcial del acto administrativo acusado y se ordena la reliquidación de la pensión del accionante, incluyendo la prima de antigüedad y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los ajustes correspondientes en materia de aportes.
-Recurso de apelación5.
8. Sostiene que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial que se financia con los aportes de los afiliados y busca garantizar la cobertura de contingencias como la jubilación. Reconocer factores salariales sobre los cuales no se realizaron apor tes afecta la sostenibilidad del fondo, pues rompe el equilibrio entre lo cotizado y lo recibido: el docente obtendría beneficios superiores a lo aportado, mientras que el fondo solo está obligado a responder por lo efectivamente cotizado. En este contexto, se enfatiza la necesidad de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, tal como lo ordena el artículo 10
mientras que el fondo solo está obligado a responder por lo efectivamente cotizado. En este contexto, se enfatiza la necesidad de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, tal como lo ordena el artículo 10 del CPACA y lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, que otorga carácter vinculante a las decisiones de las altas cortes.
9. Asimismo, indica que e n el caso concreto del señor Arturo Francisco Ramos Fragozo, se le reconoció una pensión vitalicia con base en la asignación básica y la prima de vacaciones, aunque esta última no está contemplada en la Ley 62 de 1985, lo que genera un beneficio más favorable que la normatividad aplicable. Respecto a la prima de antigüedad, se precisa que la devengada por el demandante corresponde al régimen departamental y no al nacional, por lo que no puede incluirse en la liq uidación pensional según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, que exige además la acreditación de aportes al sistema de pensiones. En consecuencia, aunque en primera instancia se ordenó la reliquidación incluyendo dicho factor, se concluye que no procede su reconocimiento por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, razón por la cual debe revocarse el derecho reconocido.
5 Fl.270-280.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ARTURO FRANCO RAMOS FRAGOZO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
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- Control de Legalidad.
10. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
11. El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el 11 de septiembre de 2024,
con fundamento en lo siguiente:
-Problema jurídico.
12. Acorde con lo expuesto a efectos de determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
13. Corresponde al tribunal determinar ¿si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio relacionado con
13. Corresponde al tribunal determinar ¿si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio relacionado con la prima de antigüedad y horas extras como emolumentos para liquidar la mesada en un 75% del promedio de dichos ingresos, o si, por el contrario, debe mantenerse la liquidación efectuada en la Resolución No. 226 de 2013, en la cual se excluyeron ciertos pagos por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985 ni respaldados con aportes al sistema de seguridad social, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.?
-Resolución del caso
14. El tribunal confirma la sentencia del 11 de septiembre de 2024, por las razones que se exponen a continuación.
15. En el presente asunto, se busca que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 226 de 2013, en cuanto reconoció la pensión de jubilación del actor sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, y que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una pensión ordinaria desde el 19 de febrero de 2015 equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás emolumentos. Asimismo, se solicita el pago de las mesadas atrasadas, la aplicación de reajustes legales anuales, la compensación por pérdida del poder adquisitivo, intereses moratorios, la deducción de lo ya canceladoRad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01
aplicación de reajustes legales anuales, la compensación por pérdida del poder adquisitivo, intereses moratorios, la deducción de lo ya canceladoRad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ARTURO FRANCO RAMOS FRAGOZO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
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en virtud de la resolución cuestionada, el cumplimiento del fallo dentro del término legal y la condena en costas a la entidad demandada.
16. El A quo mediante sentencia del 1 1 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 226 de 2015 por excluir la prima de antigüedad y las horas extras como factores salariales en la liquidación de la pensión del señor Arturo Francisco Ramos Fragozo. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo dichos factores, con efectos a partir del 10 de mayo de 2019 y aplicando la fórmula de reajuste conforme al IPC, además de ordenar los descuentos correspondientes por aportes a pensión. El a quo declaró prescritas las diferencias anteriores a esa fecha, negó las demás pretensiones, no impuso costas y dispuso las actuaciones
IPC, además de ordenar los descuentos correspondientes por aportes a pensión. El a quo declaró prescritas las diferencias anteriores a esa fecha, negó las demás pretensiones, no impuso costas y dispuso las actuaciones necesarias para la ejecución del fallo, reconociendo la personería de los apoderados de la entidad demandada.
16. La parte accionada recurre la decisión de a quo al considerar que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se financia exclusivamente con los aportes de sus afiliados y que reconocer factores salariales sobre los cuales no se realizaron cotizaciones afecta su sostenibilidad, pues rompe el equilibrio entre lo aportado y lo recibido. Señala además que en el caso del señor Arturo Francisco Ramos Fragozo se incluyó la prima de vacaciones, que no está prevista en la Ley 62 de 1985, lo que ya le genera un beneficio más favorable que la normatividad aplicable. Respecto a la prima de antigüedad, sostiene que la devengada corresponde al régimen departamental y no al nacional, por lo que no puede incluirse en la liquidación pensional según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S22019 del Consejo de Estado, que exige además la acreditación de aportes al sistema de pensiones. En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y negar la reliquidación ordenada.
17. Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las
pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;Rad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ARTURO FRANCO RAMOS FRAGOZO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
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dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios
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dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
18. Y fijo la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”
19. Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 07 de marzo de 1994 hasta el 19 de febrero de 2015 cuando adquirió su estatus pensional , los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
20. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no es procedente la reliquidación pensional en los términos amplios pretendidos por el actor,
hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
20. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no es procedente la reliquidación pensional en los términos amplios pretendidos por el actor, esto es, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos aquellos que no se encuentran previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de
1985.
21. No obstante, lo anterior, sí se evidencia que en la liquidación inicial de la pensión se omitió la inclusión de factores salariales que, además de haber sido efectivamente devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, se encuentran expresamente enlistados en la citada disposición legal, concretamente la prima de antigüedad y horas extras , respecto de las cuales el actor acreditó su percepción.
22. En ese orden de ideas, conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ‑014‑CE‑S2‑2019, resulta procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente para efectos de ordenar la reliquidaci ón de la pensi ón de jubilaci ón incluyendo los factores de prima de antigüedad y horas extras, sin que haya lugar a incorporar otros emolumentos no previstos en la Ley 62 de 1985, aun cuando hubieren sido devengados en el período de referencia.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01
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devengados en el período de referencia.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00176-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ARTURO FRANCO RAMOS FRAGOZO VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
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