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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00280-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00280-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 44-001–33-40–003-2017–00217–01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

CARMEN MARIA SALAS vs NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

Sentencia de segunda instancia. Página 1 de 10

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha1, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2022-00280-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: IVÁN AURELIO REBOLLEDO CUISMAN

DEMANDADA:

ASUNTO:

NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN – FOMAG

RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DOCENTE

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 2, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se Accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3

1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones3

1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“DECLARACIONES DE NULIDAD:

1. Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.019 del 06 de FEBRERO de 2015, suscrita por el(a) Doctor(a) LUIS EDUARDO MEDINA MEDINA SECRETARIO DE EDUCACIÓN DISTRITAL en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACION a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado”.

A Segunda: Declarar que mí mandante tiene derecho a que

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión de JUBILACION , a partir del 17 de DICIEMBRE de 2014, equivalent e al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al

1 Sede física del Tribunal 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

cotizaciones sobre prima de antigüedad en el año de causación (17/12/2014), violando el principio de solidaridad y sostenibilidad del FOMAG, donde no hay reciprocidad de aportes, y que incluirla rompe el equilibrio financiero del sistema, conforme a Acto Legislativo 01/2005 y SUJ014/2019. Pide revocar por presunción de legalidad del acto (art. 88 CPACA) no desvirtuada.

16. En subsidio, invoca prescripción extintiva de mesadas anteriores al 3/10/2019 (3 años desde demanda, art. 151 CPT, Corte Constitucional T323/96 y C -624/03), y abstención de costas por buena fe procesal de FOMAG. Solicita confirmar régimen de Ley 33/1985 y 62/1985, limitando IBL a factores cotizados y enlistados, revocando la orden de reliquidación.

6 Fl.253-259.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sentencia de segunda instancia.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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  • Control de Legalidad.

16. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón

y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Fl. 3-4Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sentencia de segunda instancia.

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momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

DECLARACIONES DE CONDENA:

2. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión de JUBILACION, a partir del 12 DE DICIEMBRE DEL 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No.019

jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

3. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No.019 del 06 de FEBRERO de 2010, suscrita por el(a) Doctor(a) LUIS EDUARDO MEDINA MEDINA SECRETARIO DE EDUCACION DISTRITAL, que reconoció la pensión ordinaria de jubilación a mi representado.

4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

6. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 19 2 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01

desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 19 2 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sentencia de segunda instancia.

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7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las difere ncias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

8. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cump la su totalidad la condena.

9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de

9. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de

Procedimiento Administrativo.

-Hechos4

Los supuestos fácticos relatados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

A través de Resolución No.019 del 06 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha en nombre de Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del demandante. Sin embargo, en dicho acto administrativo no fueron incluidos todos los factores salariales devengado s por aquel en el año de consolidación del estatus pensional.

  • Sentencia apelada5.

7. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 12 de febrero de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

“(…)

Primero. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. No.019 del 06 de febrero de 2015, expedida por el secretario de Educación del municipio de Riohacha en representación de

4 Fl.-4-5. 5 Fl. 216-231.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

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Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), en lo atinente a la decisión de excluir la prima de antigüedad devengada durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional como factor salarial para liquidar la pensión del señor Iván Aurelio Rebolledo Cuisman.

Segundo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG) reliquidar la pensión de jubilación del señor Iván Aurelio Rebolledo Cuisman, adicionando como factor para liquidar la base para determinar la mesada pensional la prima de antigüedad devengada durante el año anterior al 17 de diciembre de 2014

Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia declarar prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de octubre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), que

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), que reconozca y pague al señor Iván Aurelio Rebolledo Cuisman las diferencias resultantes de la reliquidación ordenada en esta providencia, con sus respectivos reajustes de ley, a partir del 03 de octubre de 2019.

Quinto. Las sumas a pagar según lo determinado anteriormente deberán reajustarse utilizando la siguiente fórmula: R= Rh __Índice final__ Índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial, teniendo por tal el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Por t ratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada.

Sexto. Ordenar a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, re alice los descuentos por aportes a pensión respecto del factor de prima de antigüedad, si no fue objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con laRad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

representación, primas de antigüedad/técnica/ascensional/capacitación, dominicales/feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario) y sobre los cuales se hubieran realizado aportes, excluyendo prima de navidad, servicios, vacaciones docentes y semestral de bonificaciónRad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sentencia de segunda instancia.

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por no estar enlistados taxativamente. Sin embargo, incluyó la prima de antigüedad al constatar su devengo certificado y su enlistado en la norma, rectificando precedentes locales y siguiendo sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2021 (rad. 44001-23-40-0002017-00180-01).

10. Precisa que las pruebas (certificados de salarios 2013 -2014) acreditaron devengo de prima de antigüedad sin cotizaciones explícitas probadas, ordenando a FOMAG ejecutar descuentos retroactivos proporcionales, declarando prescritas diferencias anteriores al 3 de octubre de 2019 (3 años desde demanda, art. 102

Decreto 1848/1969), y denegando costas por ausencia de manifiesta carencia de fundamento legal.

-Recurso de apelación6.

respecto del factor de prima de antigüedad, si no fue objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con laRad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sentencia de segunda instancia.

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normatividad vigente y en la proporción que correspondía al demandante como empleado.

Séptimo. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Octavo. Sin condena en costas.

Noveno. Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

Décimo. Negar el reconocimiento de personería solicitado por Milena Lylyan Rodríguez Charris y Gretthy Marcela Zuleta Carrillo por lo expuesto en precedencia.

Décimo primero. Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia

contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente, a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en

SAMAI. (…)”

8. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia anticipada del 12 de febrero de 2024, decidió declarar parcialmente la nulidad de la Resolución 019/2015 y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de Iván Aurelio Rebolledo Cuisman, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial devengado en el último año de servicios (17 de diciembre de 2014), conforme al régimen general de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 aplicable a docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003..

9. El a quo aplicó la regla de la sentencia SUJ-014/2019 del Consejo de Estado, limitando los factores del ingreso base de liquidación a los del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad/técnica/ascensional/capacitación, dominicales/feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario) y sobre

anteriores al 3 de octubre de 2019 (3 años desde demanda, art. 102 Decreto 1848/1969), y denegando costas por ausencia de manifiesta carencia de fundamento legal.

-Recurso de apelación6.

13. Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 12 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, solicitando su revocatoria total para denegar las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución 019/2015 y reliquidación de la pensión de jubilación de Iván

Aurelio Rebolledo Cuisman.

14. Impugna la inclusión de la prima de antigüedad en el ingreso base de liquidación, argumentando que la devengada por el actor es de origen departamental (Decretos 540/1977 y 1042/1978, arts. 49 y 97), no la nacional de la Ley 62 de 1985, y que docentes está n excluidos expresamente del Decreto 1042/1978 (art. 104 literal b), por lo que no cumple el requisito de enlistado en la norma ni prueba de cotizaciones al sistema para prima de antigüedad. Afirma que la sentencia SUJ -014/2019 exige ambos requisitos acumulativos, y la devengada no es la misma prima nacional contemplada.

15. Critica el error del a quo al rectificar precedentes locales sin prueba de cotizaciones sobre prima de antigüedad en el año de causación (17/12/2014), violando el principio de solidaridad y sostenibilidad del FOMAG, donde no hay reciprocidad de aportes, y que incluirla rompe el

  • Control de Legalidad.

16. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

17. El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha el 12 de febrero de 2024, con

fundamento en lo siguiente:

-Problema jurídico.

18. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ¿ Se limita a establecer si al señor Iván Aurelio Rebolledo Cuisman le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio?

-Resolución del caso

19. El tribunal confirma la sentencia del 12 de febrero de 202 4, por las razones que se exponen a continuación.

20. En el presente asunto, el señor Iván Aurelio Rebolledo Cuisma , instauro la presente acción con el objeto de que se declarará la nulidad parcial de la Resolución 019 del 06 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha en

instauro la presente acción con el objeto de que se declarará la nulidad parcial de la Resolución 019 del 06 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACION a l docente señor Rebolledo Cuisman, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

21. Para que se le reconozca y pague una Pensión de J ubilación a partir del 17 de diciembre de 2014, equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado teniendo en cuenta los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01

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22.El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la resolución No. No.019 del 06 de febrero

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22.El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la resolución No. No.019 del 06 de febrero de 2015, expedida por el secretario de Educación de Riohacha en representación de Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio (FOMAG), en lo atinente a la decisión de excluir la prima de antigüedad devengada durante el último año anterior a la adquisición del est atus pensional como factor salarial para liquidar la pensión del accionante.

23.En este sentido, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho el A quo ordenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Del Magisterio (FOMAG) reliquidar la pensión de jubilación adicionando la prima de antigüedad devengada durante el año anterior al 17 de diciembre de 2014.

24.En el caso que nos ocupa la parte accionada recurre la decisión del A quo al considerar que en sentencia proferida en primera instancia se condenó al Ministerio de Educación FOMAG a reliquidar la pensión de jubilación del señor IVAN AURELIO REBOLLEDO CUISMAN, incluyendo el factor salarial prima de antigüedad, aduciendo que dicho factor salarial no es procedente tener en cuenta el factor de prima de antigüedad para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019 ), por tal

en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019 ), por tal razón solicita se debe revocar el derecho reconocido.

25. En ese orden de ideas, y en observancia de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, se advierte que para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante debe tenerse en cuenta el factor denominado prima o pago de antigüedad.

Debe enfatizarse que la pensión de jubilación es la contraprestación estatal a la prestación de los servicios docentes que el accionante realizó por el tiempo señalado por la ley para adquirir el derecho a la pensión, luego, dicha prestación es de carácter laboral e irrenunciable7 y no puede desmejorarse por razones de orden presupuestal que no son ni han sido de la órbita de competencia del pensionado.

27. Finalmente bajo este entendido, se concluye que la parte actora tiene derecho a que se modifique la base de liquidación pensional a efectos de incluir el referido factor salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en virtud que la prima de antigüedad se encuentra expresamente contemplada dentro de los factores establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

7 Constitución Política, artículos 48, 53 y Convenio 95 de la OIT.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

7 Constitución Política, artículos 48, 53 y Convenio 95 de la OIT.Rad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sentencia de segunda instancia.

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  • Costas.

28. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

29.De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia , teniendo en consideración que la sentencia de unificación para el personal docente se profirió en el 2019 , esto es, después de la expedición de los actos demandados.

32. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.

II. DECISIÓN

se profirió en el 2019 , esto es, después de la expedición de los actos demandados.

32. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial.

II. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. 44-001-33-40-002-2022-00280-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Iván Aurelio Rebolledo Cuisman vs NACIÒN – Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sentencia de segunda instancia.

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Sentencia de segunda instancia.

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Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 26 de marzo de 2026.

(Firmado electrónicamente)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado Presidente

(Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente

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