TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00332-01 (26-11-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2022-00332-01 (26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden l o actuado , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da [FOMAG] contra la sentencia de 25 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.1.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de sus cesantías parciales. El Tribunal confirma dicha decisión al considerar que para la época de los hechos se encontraba vigente la medida de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual el Minist erio de Educación por medio de la administración temporal era el responsable de efectuar el
de asunción temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual el Minist erio de Educación por medio de la administración temporal era el responsable de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales dentro del término legal.
ANTECEDENTES
I. La demanda2
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Alicia Parodi Toncel pidió declarar la nulidad del acto administrativo GJR2022ER007013 – GJR2022EE007242 de 22 de julio de 2022 expedido por la secretaría de educación del departamento de La Guajira y el oficio 20221071829281 de 3 de agosto de 2022 expedido por la Fiduprevisora S.A., mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
1 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 2 Visible a folios 1 a 14 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220220033201
Demandante: María Alicia Parodi Toncel Demandadas: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – departamento de La Guajira - secretaría de educación
Consecutivo: 167
Temas: --------------------
-- Sanción moratoria en el régimen docente . / Entidad
Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] – departamento de La Guajira - secretaría de educación
Consecutivo: 167
Temas: --------------------
-- Sanción moratoria en el régimen docente . / Entidad responsable del pago de la sanción por mora en vigencia de la Ley 1955 de 2019. / Medida de administración temporal del sector educativo.2
Radicado: 44001334000220220033201
Demandante: María Alicia Parodi Toncel
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y c) pagar los intereses moratorios y las costas procesales3.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda4, indicó que la señora María Alicia Parodi Toncel [en calidad de docente oficial] presentó solicitud el 15 de septiembre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y secretaría de educación del departamento de La Guajira , para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 138 de 10 de febrero de 2021 , cuyo pago se realizó ante la correspondiente
requerir el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que le fue concedida mediante Resolución 138 de 10 de febrero de 2021 , cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 6 de abril de 2022 . Precisó que, las entidades accionadas incurrieron en 191 días de mora en el pago de la cesantía.
II. Sentencia de primera instancia5
4. Mediante sentencia de sentencia de 25 de junio de 2025, el Juzgado S egundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo de 3 de agosto de 2022 expedido por el FOMAG, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a la accionan te por el pago tardío de sus cesantías parciale s. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a reconocer y pagar dicha penalidad en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de febrero hasta el 4 de abril de 2021.
5. Consideró que, en este caso, la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 19 de octubre de 2020, por lo que la entidad debía realizar el pago a más tardar el 1 de febrero de 2021; sin embargo, puso a disposición los recursos respectivos de manera extemporánea el 5 de abril de 2021, motivo por el cual incurrió en mora en el pago de la prestación solicitada por la accionante en el per íodo comprendido entre el 2 de febrero de 2021 [día siguiente a la fecha en que debió cancelarse la
mora en el pago de la prestación solicitada por la accionante en el per íodo comprendido entre el 2 de febrero de 2021 [día siguiente a la fecha en que debió cancelarse la prestación] hasta el 4 de abril de 2021 [día anterior al pago efectivo del auxilio].
6. El acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado fue remitido para pago por parte del departamento de La Guajira el 11 de marzo de 2021, esto es, por fuera del plazo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, por tanto, el término de 45 días con el que contaba el FOMAG para proceder con el pago vencía el 18 de mayo de 2021 ; sin embargo, se efectuó de forma oportuna el 5 de abril de 2021. Pese a lo anterior, determinó que no es posible condenar al ente territorial al pago de la penalidad, debido a que para la época de los hechos se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en virtud de la cual fue relevado temporalmente de la función relativa el reconocimiento prestacional del personal docente.
III. Recurso de apelación
3 Según se observa a folios 1 a 3 del expediente indexado. 4 Visible a folios 3 a 4 del expediente indexado. 5 Visible a folios 490 a 503 del expediente indexado.3
Radicado: 44001334000220220033201
Demandante: María Alicia Parodi Toncel
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –6 considera que la sentencia de primera instancia se debe «revocar y/o modificar ». Como fundamento de su solicitud argumentó que el ente
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –6 considera que la sentencia de primera instancia se debe «revocar y/o modificar ». Como fundamento de su solicitud argumentó que el ente territorial expidió la resolución de reconocimiento de manera extemporánea y la remitió para pago por fuera de los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, pues ello solo ocurrió el 11 de marzo de 2021. La demora es consecuencia de los tramites internos y de operabilidad a cargo de la entidad territorial, a quien le corresponde reconocer y autorizar los pagos de las prestaciones de los docentes. Precisó que, el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad que incumple los términos para reconocimiento y pago de la prestación de conformidad con la Ley 1955 de 2019. Por último, agregó que no procede la indexación ni la condena en costas.
IV. Trámite en segunda instancia
8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 17 de septiembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 8. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 16 de octubre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público9.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo expuesto, corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de
sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público9.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo expuesto, corresponde determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable de pagar la sanción moratoria causada por la cancelación tardía de la cesantía parcial solicitada por la señora María Alicia Parodi Toncel; o si, por el contrario, en este caso dicha responsabilidad debe ser asumida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira según lo previsto en la Ley 1955 de 2019.
10. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad recurrente a pagar la sanción moratoria causada en este caso, debido a que, al momento de su causación, se encontraba vigente la medida de asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, motivo por el cual, no es posible endilgar a estos la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales durante ese período, como se expone
a continuación:
11. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías -parciales o definitivasconstituye una penalidad en favor del trabajador y en contra del empleador con el fin de resarcir los daños causados por el incumplimiento de los términos para el pago de dich o auxilio; además, tiene como finalidad conminar a las entidades competentes para que eviten retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno10.
6 Visible en archivo a folios 533 a 544 del expediente. 7 Visible en archivo a folio 622 del expediente.
retardos en la expedición del acto de reconocimiento y realicen su pago oportuno10.
6 Visible en archivo a folios 533 a 544 del expediente. 7 Visible en archivo a folio 622 del expediente. 8 Visible a folio 627 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 660 del expediente. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Radicación: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18. Accionante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima.4
Radicado: 44001334000220220033201
Demandante: María Alicia Parodi Toncel
12. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 11 estableció que los docentes oficiales en condición de empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo consagrado en las Leyes 244 de 199512 y 1071 de 200613, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Dicha penalidad se causa por el incumplimiento de los términos perentorios señalados en las citadas disposiciones normativas, los cuales fueron definidos en la referida sentencia
unificadora, en los siguientes términos:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles
unificadora, en los siguientes términos:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecu toria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago » [subrayas fuera de texto].
13. Se destaca que la Ley 962 de 200514, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG –incluidas las cesantías parciales o definitivas– deben ser reconocidas y pagadas por el citado fondo previa aprobación por parte de su administrador –hoy Fiduprevisora S.A. –, sin embargo, corresponde a las secretarías de educación elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento .
Por medio del Decreto 2831 de 2005 15, se estableció términos específicos tanto a las secretarías de educación de los entes territoriales, como a la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG para asumir las responsabilidades a su cargo con el objeto de decidir sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales.
14. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 2018 16, en el que estableció plazos a las secretarías de educación y al FOMAG –representado por la entidad fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006,
fiduciaria– para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales según los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así: i) las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, a) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; b) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; c) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá expedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes; ii) corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado y iii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
15. En vigencia de dicha norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía únicamente al FOMAG17, pero dicha circunstancia
11 Ibidem. 12 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 14 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 15 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 17 Según el artículo 2.4.4.2.3.2.28.de la Ley 1071 de 2006 el FOMAG eventualmente podía ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento de las cesantías a los docentes.5
Radicado: 44001334000220220033201
Demandante: María Alicia Parodi Toncel
fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 18, al establecer, en su parágrafo, que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la
que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
16. De lo expuesto se colige con claridad, que las sanciones por mora causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 [25 de mayo de 2019], serán pagadas por las entidades territoriales certificadas en educación, siempre y cuando la mora en el pago de las cesantías se haya generado por el incumplimiento de lo s términos con los que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la entidad fiduciaria para su pago. Si la mora se causa por actos atribuibles a la fiduciaria, será pagado con recursos destinados para tal efecto, según lo establecido en el parágrafo transitorio citado, que determinó lo referido a la apropiación presupuestal19.
17. Con el objeto de reglamentar dicha disposición legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022 20, por medio del cual modificó el procedimiento requerido para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y estableció que: i) corresponde a la entidad territorial certificada en educación resolver la solicitud de reconocimiento mediante act o administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG21 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas
solicitud de reconocimiento mediante act o administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación completa, ello sin necesidad de validación previa por parte del FOMAG21 y ii) la entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo 22. El citado decreto entró en vigor a partir de su publicación el 1° de junio de 2022 , motivo por el cual, los trámites de reconocimiento de cesantías iniciados antes de la citada fecha deben ser analizados de acuerdo con lo previsto en el decreto 1272 de 201823.
18. En definitiva, la sanción moratoria deberá ser pagada por la entidad territorial, siempre y cuando se hubiere causado debido a la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías; si la demora surge con ocasión del incumplimiento del plazo para pagar, deberá ser asumida por el FOMAG . La anterior conclusión ha sido desarrollada en recientes pronunciamientos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes
términos24:
«[…]El parágrafo de la norma trascrita, consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud
18 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 19 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
19 Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , que facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería p ara financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 20 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022. 22 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022. 23 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 250 00234200020220001001 (1876 -2024) Demandante: Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
Esperanza Fuquen Prieto. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 4 de julio de 2024. Radicado: 08001233300020170131601 (6409-2022) Demandante: Heberto Martín Charris Romero. Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.6
Radicado: 44001334000220220033201
Demandante: María Alicia Parodi Toncel
por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.
Con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala).
19. Con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora María Alicia Parodi Toncel [en calidad de docente oficial], solicitó el reconocimiento y pago
responsable del pago de la sanción» […] (subrayas de la Sala).
19. Con el objeto de resolver la presente causa, se tiene por demostrado que la señora María Alicia Parodi Toncel [en calidad de docente oficial], solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial con destino a compra de vivienda, mediante petición radicada el 19 de octubre de 2020, la cual fue concedida por medio de Resolución 138 de 10 de febrero de 2021, expedida por la administración temporal para la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia25, notificada a la accionante el 8 de marzo de 2021 26, quien renunció a los términos de ejecutoria. Igualmente, que el valor reconocido fue puesto a disposición el 5 de abril de 2021, esto es, cuando se encontraba vencido el plazo para realizar el pago correspondiente.
20. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial solicitada por la accionante fue dictado de forma extemporánea, es decir una vez transcurridos los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de su radicación, toda vez que la solicitud fue presentada el 19 de octubre de 2020 , en consecuencia, el correspondiente acto administrativo debió ser expedido a más tardar el 10 de noviembre del mismo año; no obstante, fue emitido de manera extemporánea el 10 de febrero de 2021.
21. Asimismo, se encuentra acreditado que el FOMAG recibió el citado acto administrativo para pago solo hasta el 11 de marzo de 202127 y que dicha entidad realizó el pago el 5 de
febrero de 2021.
21. Asimismo, se encuentra acreditado que el FOMAG recibió el citado acto administrativo para pago solo hasta el 11 de marzo de 202127 y que dicha entidad realizó el pago el 5 de abril de 202128 ante el banco BBVA29, esto es, dentro de término de 45 días posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimiento. Por lo anterior, la mora en este caso sería atribuible al ente territorial, responsable expedir y remitir el acto de reconocimiento de cesantías para su pago, previa ejecutoria.
22. Pese a lo anterior, en este caso no es viable condenar al departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017, prorrogada por el término de 2 años mediante la Resolución 0624 de febrero de 2020 [vigente hasta el 15 de agosto de 202130].
25 Visible a folios 18 a 21 del expediente. 26 Visible a folio 22 del expediente. 27 Según hoja de revisión visible a folio 355 del expediente. 28 Según consta en certificación expedida por el FOMAG visible a folios 319 del expediente. 29 Según consta en certificación expedida por el FOMAG visible a folios 319 del expediente. 30 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los
29 Según consta en certificación expedida por el FOMAG visible a folios 319 del expediente. 30 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021.7
Radicado: 44001334000220220033201
Demandante: María Alicia Parodi Toncel
23. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia31, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 32. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y nor mal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
24. Se tiene que d urante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento pres tacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
25. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el
moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
25. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional33.
26. Así las cosas, en este caso, el responsable del pago de la condena en cuestión es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encontraba a cargo de la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en virtud de la medida correctiva de asunción temporal mencionada; entidad que hace parte del extremo pasivo del proceso de la referencia y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Se destaca que, la citada entidad podrá de acudir al medio de control de repetición en los términos señalados en el artículo 90 con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.