TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00158-01 (12-02-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00158-01 (12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 11
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo previsto en al artículo 153 de l C.P.A.C.A 1, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Los demandantes solicitaron el amparo de los derech os colectivos al goce de ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales consideran vulnerados debido a que el distrito de Riohacha adjudicó contrato mediante proceso de licitación pú blica No. 008 de 2022, en el que estableció como potestativa la prestación del servi cio de acueducto y alcantarillado en la zona rural de ese ente territorial, específicamente en la comuna 10. El juez de primera
estableció como potestativa la prestación del servi cio de acueducto y alcantarillado en la zona rural de ese ente territorial, específicamente en la comuna 10. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por c uanto no encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados. E l Tribunal confirma la decisión, como quiera que no se encuentran acreditados los hechos constitutivos de vulneración o amenaza que se alega; por el contrario, se probó que el operador del contrato adjudicado presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona en la cual se encuentra ubicada la comuna 10 del distrito de Riohacha.
ANTECEDENTES
I. De la demanda 2
1. Los señores Julio Eduardo Araújo Uriana y Nelson Enrique Ipuana Uriana solicitaron la protección de los derechos colectivos a « un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
1«ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de l as apelaciones de las sentencias dictadas en primer a instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así co mo de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Visible a folios 1 a 61 del expediente.
Acción: Protección de los derechos e intereses colectivosAcción popular.
Radicado: 44001334000220230015801.
Accionante: Julio Eduardo Araújo Uriana y Nelson Enrique Ipuana
Uriana.
Acción: Protección de los derechos e intereses colectivosAcción popular.
Radicado: 44001334000220230015801.
Accionante: Julio Eduardo Araújo Uriana y Nelson Enrique Ipuana
Uriana.
Accionado: Distrito de Riohacha.
Vinculado: Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P.
Consecutivo: 1
Temas: Confirma / falta de pruebas que acrediten la vulner ación o amenaza de los derechos colectivos invocados2
Radicado: 44001334000220230015801
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
pública, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y al agua», que consideraron vulnerados por el distrito de Ri ohacha debido al contrato adjudicado mediante el proceso de licitación públic a No. LP-008 de 2022, que estableció como potestativas las actividades e intervenciones en la zona ruralespecíficamente la comuna 10 del distrito de Riohacha respecto a la pr estación del servicio público de acueducto y alcantarillado.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene: (i) suspender y/o dejar sin efectos el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal de la licitación pública, (ii) suspender y/o dejar sin efectos la suscripción y la eventual ejec ución derivada del contrato adjudicado mediante dicha licitación, (iii) incluir el sector rural, específicamente a la comuna 10, no de forma potestativa sino obligatoria, dentro del proyecto que se adelanta mediante la licitación con el fin de que se garantice el acceso de agua po table en dicha zona y (iv) subsidiariamente, solicitó adelantar una nueva lici tación pública en la que se incluya al
forma potestativa sino obligatoria, dentro del proyecto que se adelanta mediante la licitación con el fin de que se garantice el acceso de agua po table en dicha zona y (iv) subsidiariamente, solicitó adelantar una nueva lici tación pública en la que se incluya al sector rural -comuna 10con el fin de que se garan tice el acceso de agua potable a la comunidad. También solicitó condenar en costas a la parte accionada.
3. Como hechos relevantes los accionantes indicaron que, los habitantes de la zona rural del distrito de Riohacha -específicamente en la comuna 10se encuentran en condiciones inhumanas, debido a que no tienen acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado lo que, además de generar problemas sanitarios, ali mentarios y de subsistencia, ha causado conflictos entre los barrios y familias que viven enfrentamientos para poder acceder al agua y subsistir. Señalaron que, cada cierto tiempo, cuentan con mangueras en la zona o carro tanques que abastecen parcialmente a la comunidad.
4. Expusieron que, aunque se han generado requerimientos por parte de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de licitaci ón pública No. LP-008 de 2022 y lo establecido por la Corte Constitucional en sentenci a T-302 de 2017 por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y al agua potable de la comunidad Wayúu, el distrito de Riohacha adjudicó contrato cuyo objeto es «contratar la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el distrito de Riohacha y zona rural, departamento
Riohacha adjudicó contrato cuyo objeto es «contratar la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el distrito de Riohacha y zona rural, departamento de la guajira» , por medio del cual estableció que la prestación d el servicio público de acueducto y alcantarillado en el perímetro rural de Riohacha sería potestativa y no una obligación del contratista. La exclusión que realizó el ente territorial genera que en sectores – como la comuna 10se consoliden condiciones de p obreza, salubridad, desnutrición y muerte de niños Wayúu. Precisó que no se tuvo en cuenta a esta población vulnerable.
II. Intervención de las accionadas
5. El distrito de Riohacha 3 solicitó que se nieguen las pretensiones por ser improcedentes.
Argumentó que lo que se busca es la nulidad de una parte del proceso licitatorio, lo cual solo puede ser estudiado por el juez contencioso ad ministrativo. Precisó que, de suspenderse la ejecución del contrato suscrito en e l marco del proceso licitatorio, se afectarían derechos fundamentales de toda la poblac ión de suscriptores atendida por el nuevo operador [Aqualia S.A.S. E.S.P.].
5.1. Señaló que, si bien la comunidad Wayúu ha sido protegida por sentencias de la Corte Constitucional con el fin de proteger sus der echos fundamentales, no existe nexo causal entre el proceso licitatorio y la presunta vulneración de derechos colectivos de dicha
3 Visible a folios 950 a 957 del expediente.3
Radicado: 44001334000220230015801
causal entre el proceso licitatorio y la presunta vulneración de derechos colectivos de dicha
3 Visible a folios 950 a 957 del expediente.3
Radicado: 44001334000220230015801
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
población pues, por el contrario, el mismo busca ga rantizar el servicio de una forma eficiente, de calidad y bajo los principios de continuidad y cobertura. Agregó que, por medio de la suscripción del contrato se busca mejorar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado con el fin de garanti zar los derechos fundamentales del acceso al servicio, vida, salud, salubridad pública entre otros derechos conexos. Los accionantes desconocen que las zonas rurales del di strito hacen parte del departamento, por lo que también se encuentran incluidas.
6.1. Aqualia Riohacha S.A.S. E.S. P 4. argumentó que su proceder se enmarca dentro del estricto cumplimiento de sus competencias y conform e a la normativa, garantizando la adecuada prestación del servicio público domiciliar io de acueducto y alcantarillado; además, señaló que la presente acción no es el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de un contrato público. Señaló que, si bien la Proc uraduría General de la Nación advirtió riesgos dentro del proceso licitatorio, como fue ar gumentado en el acto que reanudó el proceso, no existía fundamento legal ni técnico par a mantener el proceso suspendido, el cual luego fue adjudicado a su favor bajo el debido proceso y en cumplimiento de la normativa aplicable. En tal sentido, resaltó que lo que pretende la parte accionante de acuerdo con sus pretensiones, es una irregularidad dentro del proceso licitatorio para lo
cual luego fue adjudicado a su favor bajo el debido proceso y en cumplimiento de la normativa aplicable. En tal sentido, resaltó que lo que pretende la parte accionante de acuerdo con sus pretensiones, es una irregularidad dentro del proceso licitatorio para lo cual no es competente el juez constitucional. Indicó que no se evidencia la vulneración de derechos colectivos; por el contrario, con el citad o proceso contractual se buscó dar continuidad y mejora al servicio.
6.2 Señaló que la Comuna 10 hace parte del perímetr o urbano [no rural] del distrito de Riohacha y, por tanto, hace parte del área de prest ación del servicio [ASP] pues, bajo el contrato de operación suscrito se encarga de sumini strar el servicio en dicho perímetro. Precisó que se incluyeron los corregimientos Matita s y Camarones en los cuales habita población Wayúu, a quienes les ha garantizado el ac ceso al servicio público domiciliario. Indicó que los mismos habitantes de la comuna 10 ha n manifestado una mejora en la prestación del servicio de acueducto.
6.3. Agregó que el mencionado sector sí cuenta con redes de acueducto y alcantarillado; sin embargo, es necesario realizar inversiones para mejorar la prestación del servicio, las cuales ya se iniciaron. Indicó que una de las formas alternativas de prestación del servicio es por medio de carro tanque por lo que, contrario a ser una vulneración a derechos colectivos, es una forma de prestación del servicio que permite garantizar el acceso al mismo. Precisó que el accionante desconoce que algu nas zonas rurales del distrito ya iniciaron la prestación del servicio público de acueducto.
colectivos, es una forma de prestación del servicio que permite garantizar el acceso al mismo. Precisó que el accionante desconoce que algu nas zonas rurales del distrito ya iniciaron la prestación del servicio público de acueducto.
6.4. Además, propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de presupuestos frente a la vulneración de derechos colectivos por parte de Aqu alia, (ii) improcedencia de la acción popular, (iii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de Aqualia y, (iv) de la correcta estructuración del proceso licitatorio y del alcance del contrato de operación.
III. La sentencia de primera instancia 5
6. Por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensione s de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no es posible convertir la acción popular en un escenario para debatir la validez de los contratos estatales, pues se desnaturaliza la finalidad de esta y se vulneran derechos fundamentales como a la defensa y debido proceso, como quiera que se desconoce el procedimiento previsto por el legis lador para adelantar un juicio de legalidad y validez de actos administrativos y contratos estatales.
4 Visible a folios 1113 a 1144. 5 Visible a folios 1290 a 13104
Radicado: 44001334000220230015801
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
7. Precisó que, aunque no se solicitó de forma explícita la nulidad del contrato estatal, parte de las pretensiones –primera y segundaestán encaminadas a demostrar la configuración
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
7. Precisó que, aunque no se solicitó de forma explícita la nulidad del contrato estatal, parte de las pretensiones –primera y segundaestán encaminadas a demostrar la configuración de vicisitudes en el proceso contractual. Más que demostrar la vulneración de un derecho colectivo concreto, los fundamentos de la demanda están encaminados a realizar un juicio de validez del contrato estatal lo cual desnaturali za el objeto de la acción. Por lo anterior, limitó el estudio de los cargos respecto de cada de recho invocado a partir de lo solicitado en la pretensión tercera [con el fin de proteger y garantizar los derechos c olectivos, se ordene incluir el sector ruralespecíficamente a la comuna 10-como una obligación pura y simple y no como potestativa dentro del proyecto que se adelanta med iante licitación pública No. LP-008 de 2022 y, en subsidio, se ordene adelantar una nueva licitación pública en la que se incluya dicho sector].
8. Sostuvo que no se observa vulneración al derecho a un ambiente sano de los ciudadanos del sector de la comuna 10, puesto que sí se le pre sta el servicio de acueducto y alcantarillado por pertenecer al perímetro urbano d e Riohacha –área de prestación del servicio del proyecto en ejecución-. Frente al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública como derecho colect ivo y derecho de pueblos indígenas, indicó que el distrito con el fin de garantizar el suministro de agua potable, ofertó y contrató la prestación del servicio mediante el contrato adjudicado a Aqualia .
Precisó que es claro que, desde la declaratoria de la existencia de un estado de cosas
indicó que el distrito con el fin de garantizar el suministro de agua potable, ofertó y contrató la prestación del servicio mediante el contrato adjudicado a Aqualia .
Precisó que es claro que, desde la declaratoria de la existencia de un estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional en 201 7, se incluyó de forma taxativa y obligatoria para el ente territorial el deber de garantizar el acceso al servicio de acueducto y agua a las poblaciones dispersas en el área rural , escenario que conlleva otras alternativas como la instalación de plantas y de equipos para potabilizar el agua. A la fecha la sentencia enmarca dentro de su ámbito de protecc ión el territorio rural, que por condiciones de servicio y disponibilidad requieren de solución frente a la problemática del acceso al agua. Indicó que no encuentra configurada la transgresión al derecho colectivo incoado, además, porque no se planteó dentro del de bate constitucional alternativas a la inclusión del área rural del distrito de Riohacha d entro de la licitación pública y posterior contrato.
9. Sobre el acceso a los servicios públicos como de recho colectivo señaló que le corresponde al estado por medio de los municipios asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domi ciliarios, por lo que debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los mismos, lo cual se observa con la suscripción del contrato 268-1 de 2022, pues el municipio presta el servicio público por medio de la empresa Aqualia S.A. Indicó que, con la suscripción del contrato, se buscó garantizar la prestación del servicio de a gua y acueducto de forma continua,
público por medio de la empresa Aqualia S.A. Indicó que, con la suscripción del contrato, se buscó garantizar la prestación del servicio de a gua y acueducto de forma continua, incluso con ampliación del área de cobertura, por l o que no podría imponerse una carga general al ente territorial frente al área rural de forma abstracta.
10. Respecto a la seguridad y salubridad pública co mo derecho colectivo y el acceso al agua, sostuvo que el accionante no aportó pruebas suficientes para demostrar la existencia de la vulneración del derecho, porque limitó los hechos y pretensiones al marco del proceso contractual. Advirtió que, independientemente de la s dificultades advertidas por las entidades accionadas en las zonas en donde se requiere el suministro del servicio público de acueducto y alcantarillado, las mismas no son su ficientes para eximirlos de prestar el servicio a través de cualquier medio idóneo, en est a ocasión de forma provisional, para garantizar las necesidades básicas e insatisfechas de la comuna 10, lo cual tiene su base en las alternativas ordenadas en el comité de verif icación de la sentencia T302 de 2017 para las zonas rurales y las inversiones requeridas para la construcción de redes5
Radicado: 44001334000220230015801
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
secundarias de alcantarillado para la comuna 10 seg ún el anexo técnico operativo del contrato.
IV. Del recurso de apelación 6
11. La parte accionante solicitó revocar la sentenc ia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las irregularidades ocurridas
contrato.
IV. Del recurso de apelación 6
11. La parte accionante solicitó revocar la sentenc ia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las irregularidades ocurridas durante la licitación pública fueron advertidas con el fin de configurar la responsabilidad del distrito de Riohacha respecto de la vulneración de los derechos colectivos y que, en ningún caso, la acción tiene como finalidad discutir la va lidez del acto administrativo de adjudicación y/o el contrato estatal.
12. Sostuvo que la juez de primera instancia ignoró los presupuestos para la procedencia de la acción popular, porque el distrito de Riohach a adjudicó de manera apresurada el contrato en el que omitió establecer la obligación expresa referente a la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado a los habit antes de la población Wayúu y demás habitantes de la comuna 10 de la zona rural de Riohacha; por el contrario, fue establecida de forma potestativa para el operador de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.
Al no definirse los elementos esenciales para la pr estación del servicio, dicha omisión da lugar a la vulneración y amenaza de los derechos colectivos.
13. Afirmó que el contrato no garantiza la prestaci ón eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado en el área rural del distrito de Rio hacha, especialmente en la Comuna 10.
Añadió que las pruebas documentales no fueron valoradas ni mencionadas en el fallo y no se consideró las condiciones de vida y existencia de los miembros de la citada comunidad, integrada especialmente por la población indígena Wayúu. En ese marco, concluyó que se
Añadió que las pruebas documentales no fueron valoradas ni mencionadas en el fallo y no se consideró las condiciones de vida y existencia de los miembros de la citada comunidad, integrada especialmente por la población indígena Wayúu. En ese marco, concluyó que se deben adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los habitantes de la zona rural del distrito de Riohacha, especialmente a la comuna 10, por cuanto se encuentra en riesgo el goce efectivo de los derechos colectivos invocados.
V. Actuación procesal de segunda instancia
14. Mediante auto de 21 de enero de 2025 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el cual se dispuso que l os sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con los argumentos de la alzada dentro del término de ejecutoria del auto de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del C.A.P.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, aplicable por la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Igualmente, se indicó que el Minis terio Público podría presentar su concepto desde la notificación de este auto y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
15. La providencia fue notificada por medio de estado electrónico el 24 de enero de 2025 8 y el proceso subió para fallo con informe de fecha 30 de enero de 2025 9. En tal sentido se observa que, Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. presentó pronunciamiento sobre el recurso el 31 de enero de 2025 10 y la parte accionante el 4 de febrero de 2025 11 , esto es, fuera del
observa que, Aqualia Riohacha S.A.S. E.S.P. presentó pronunciamiento sobre el recurso el 31 de enero de 2025 10 y la parte accionante el 4 de febrero de 2025 11 , esto es, fuera del término establecido para ello; por tanto, dichos pr onunciamientos no serán tenidos en
6 Visible a folios 1352 a 1366 del expediente. 7 Visible a folios 1410 a 1411 del expediente. 8 Constancias visibles a folios 1412 y siguientes del expediente. 9 Visible a folio 1475 del expediente. 10 Visible en índice de Samai 0009. 11 Visible en índice de Sami 0010.6
Radicado: 44001334000220230015801
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
cuenta por este Tribunal. El Ministerio Público no presentó concepto alguno (informe secretarial de 30 de enero de 2025).
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previaimpedimento
16. La Ley 472 de 1998 12 no contiene disposiciones especiales que regulen l as manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 44 13 de la referida ley, se debe aplicar el C.P.A.C.A. en los aspectos no regulados. En tal sentido, se observa que en el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto la seño ra Magistrada de este Tribunal Dra.
Carmen Cecilia Plata Jiménez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A. la cual dispone:
Carmen Cecilia Plata Jiménez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A. la cual dispone:
«ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permane nte, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o t engan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados ».
17. Lo anterior debido a que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata –con quien le asiste parentesco en primer grado de consanguinidad– es el representante legal de la unión temporal «comuna 10» que, en la actualidad, tiene c ontrato vigente con el distrito de
Riohacha.
18. La citada Magistrada aportó como prueba de su i mpedimento el referido contrato de obra pública, cuya última adición -de 5 de junio de 2024fue suscrita por su hijo en calidad de representante legal de la unión temporal «comuna 10» y el distrito de Riohacha, representado por su alcalde distrital Genaro David Redondo.
19. En ese sentido, se advierte que en el presente asunto actúa como parte accionada el
de representante legal de la unión temporal «comuna 10» y el distrito de Riohacha, representado por su alcalde distrital Genaro David Redondo.
19. En ese sentido, se advierte que en el presente asunto actúa como parte accionada el distrito de Riohacha representado por el señor Gena ro David Redondo quien ostenta la calidad de alcalde distrital de Riohacha, motivo po r el cual, al pariente de la señora magistrada le asiste interés en las resultas de est e proceso en virtud de la relación contractual que sostiene la unión temporal que repr esenta con el citado ente territorial – representado legalmente por el accionante–, de mane ra que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de l C.P.A.C.A. , razón por la cual se declarará fundado el impedimento invocado en aras de garantizar la imparcialidad de esta corporación en la acción constitucional de la referencia.
12 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 13 «ARTICULO 44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contenci oso Administrativo dependiendo de la jurisdicción q ue le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones».7
Radicado: 44001334000220230015801
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
II. Caso individual
20. Atendiendo a que no se advierte causal de nulid ad que invalide lo actuado hasta esta
Radicado: 44001334000220230015801
Demandante Julio Eduardo Araújo Uriana y otro.
II. Caso individual
20. Atendiendo a que no se advierte causal de nulid ad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal y al no observarse irregularidad en el trámite, de acuerdo a los antecedentes expuestos, procede el Tribunal a determinar si se encuentra debidamente probado que, con ocasión al desarrollo del proceso licitatorio No. L P-008 de 2022, por medio del cual se adjudicó el contrato de operación No. 268-1 de 2023 , se amenazan o se vulneran los derechos colectivos a «un medio ambiente sano, a la seguridad y salubrida d públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garan tice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y al agua» de la comuna 10, al no establecer como una obligación del contra tista la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la zona rural del distrito de Riohacha.
21. De la revisión integral del expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia debido a que no se encuentra acreditada l a amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes, como se expone a continuación:
22. El artículo 88 14 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los dere chos e intereses colectivos. Esta disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 199815 , la cual, en su artículo 2°, definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e
medio para la protección constitucional de los dere chos e intereses colectivos. Esta disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 199815 , la cual, en su artículo 2°, definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
23. El artículo 4º enlistó los derechos consagrados como colectivos y respecto de los cuales resulta procedente la acción popular, entre los cuales están el goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entre otros.
24. La acción popular, tiene por objeto que toda persona pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración –con ocasión a la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares 16 – debe acreditarse en el trámite del proceso, con mir as a la procedencia del amparo pretendido. El Consejo de Estado ha señalo que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son: «i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses». Así mismo ha indicado que, «la lesión o puesta en peligro de
colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses». Así mismo ha indicado que, «la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo
14 «ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la prot ección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos «. 15 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones «. 16 ARTICULO 9
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