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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00367-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00367-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SIDIS GENOVEVA ZABALETA ROMERO vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

PÁGINA 1 DE 10

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2023-00367-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SIDIS GENOVEVA ZABALETA ROMERO

DEMANDADO:

ASUNTO:

DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

PARCIALES A DOCENTE Sentencia modifica

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

Sentencia modifica

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones2

1. La señora Sidis Genoveva Zabaleta Romero a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

I. PETICIONES

1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 5 de agosto del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 4 de mayo del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuand o se hizo efectivo el pago de esta. 2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA

DE EDUCACION DEPA RTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPA RTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Indice 02DemandaconanexosRAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

III. DECISION

36. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con las razones expuestas en esta providencia. La parte resolutiva de dicha providencia será del siguiente

tenor: “.. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de Sidis Genoveva Zabaleta Romero de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, de conformidad con lo

13 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA SOLICITUD

DE CESANTIAS

VENCIMIENTO 70

DIAS

FECHA DE PAGO

DE CESANTIAS

DIAS DE MORA 3 de marzo de 2020 17 de junio de 2020 12 de septiembre de 2020 86

2.Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se ef ectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que seRAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que seRAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVIS ORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso admin istrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

-Hechos

2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

3. Expresa que el 3 de marzo de 2020 presenta ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la

3. Expresa que el 3 de marzo de 2020 presenta ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 393, expedida el 13 de abril de 2020.

4. Arguye que el pago se realizó el 12 de septiembre de 2020, cuando debía realizarse el día 17 de junio de 2020, es decir 86 días de mora.

5. Sostiene que el 4 de mayo de 2023 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 5 de agosto de 2023, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.

  • Sentencia apelada3.

6. El Juzgado Segundo Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones

de la demanda con fundamento en lo siguiente:

“ Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 5 de agosto de 2023 frente a la petición radicada el día 4 de mayo de 2023 ante la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la docente Sidis Genoveva Zabaleta Romero, por las razones expuestas en la part e motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar al

cesantías parciales solicitadas por la docente Sidis Genoveva Zabaleta Romero, por las razones expuestas en la part e motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental, al reconocimiento y pago en favor de Sidis

3 Índice electrónico 27RAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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Genoveva Zabaleta Romero de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, desde el 18 de junio de 2020 hasta el 11 de septiembre de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas

Quinto. El Departamento de La Guajira deberá dar cumplimiento a lo

las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas

Quinto. El Departamento de La Guajira deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Reconocer personería a la abogada Sara Vivi Alzate como apoderada sustituta de la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) conforme a poder otorgado.

Séptimo: Reconocer personería a la abogada Poladys Dayana Vidal Effer como apoderado de la entidad demandada Departamento de La Guajira conforme a poder otorgado.

Octavo. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI .”

7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para

términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.

8. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 3 de marzo de 2020 y que la administración expidió la Resolución 0393 el 13 de abril de 2020, en tanto que el término legalmente previsto para tal efecto, esto es, los 15 días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, venció el 25 de marzo de 2020, tomando como base la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad.

9. Advierte que el pago se realizó el 12 de septiembre de 2020, por lo que se configuró una mora, toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 17 de j unio de 2020 y que esta resulta atribuible a la entidad territorial por la remisión tardía del acto administrativo al FOMAG para su pago al docente.RAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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-Recurso de apelación4.

10. El apoderado de la parte demandada, Departamento de La Guajira recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia aplicó incorrectamente las normas que regulan el pago de cesantías y l a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado contenida en la CE-SUJ-SII-012-2018.

La apoderada sostiene que el despacho contó los plazos desde la fecha en que la docente entregó la documentación, y no desde la fecha de radicación de la solicitud en ONBASE, que es la que jurídicamente marca el inicio del término de 70 días hábiles.

Argumenta que el fallo confundió la entrega previa de documentos al ente territorial y la radicación formal de la solicitud en la plataforma ONBASE, que realiza la fiduciaria (Fiduprevisora/FOMAG) después de validar los documentos, pues según la resolución 0393 de 13 de abril de 2020 la docente entregó documentos el 03-03-2020, p ero la solicitud fue radicada en ONBASE el 04 -03-2020, bajo el radicado 2020 -CES-009830. El Consejo de Estado es claro en señalar que : los 70 días hábiles para generar sanción moratoria corren solo desde la radicación efectiva, no desde la entrega preliminar.

  • Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco,

efectiva, no desde la entrega preliminar.

  • Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

11. El Tribunal modifica la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 16 de diciembre de 2024,

con fundamento en lo siguiente:

-Problema jurídico . Consiste en determinar quién es la entidad responsable de cancelar a la docente Sidis Genoveva Zabaleta Romero, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

-Análisis probatorio

12. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:

13. Reclamación administrativa por sanción moratoria (fl. 33)5.

14. Resolución 0393 de 13 de abril de 2020 (fl, 40-48)

15. Constancia de notificación de fecha 30 de abril de 2020 (fl. 49)

4 Índice electrónico 04ApelaciónDte. 5 Índice 01Demanda y anexosRAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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16. Certificado de pago del auxilio de cesantías (fl 52).

17. Expediente administrativo6

  • Caso Concreto

18. En el presente asunto, la señora Sidis Genoveva Zabaleta Romero , solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 5 de agosto de 2023, a través del cual la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA niega el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 18 de junio al 12 de septiembre 2020 fecha en que se hizo efectivo el pago.

19. El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad territorial remitió de manera extemporánea el acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado por lo que dicha conducta propició el incumplimiento de los plazos regulados en la Ley 1071 de 2006 y con

considerar que la entidad territorial remitió de manera extemporánea el acto administrativo definitivo, notificado y ejecutoriado por lo que dicha conducta propició el incumplimiento de los plazos regulados en la Ley 1071 de 2006 y con ello la mora en el pago de las cesantías parciales a que tenía derecho el docente demandante.

20. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, el a quo hizo una interpretación errada de los términos e inaplicó el precedente jurisprudencial sobre la materia.

21. El Tribunal modifica la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el

Juzgado Segundo Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos:

22. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías. Dichas normativas señalan que el acto administrativo debe ser expedido dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.

23. Ahora bien, con el fin de determinar si el citado pago se realizó de forma extemporánea, es necesario establecer la fecha de radicación efectiva de la solicitud de cesantía parciales reconocidas a la accionante por medio de la Resolución No. 393 del 13 de abril de 2020, la cual constituye el aspecto central del recurso de apelación, en tanto que, para la recurrente, el juez de primer grado

solicitud de cesantía parciales reconocidas a la accionante por medio de la Resolución No. 393 del 13 de abril de 2020, la cual constituye el aspecto central del recurso de apelación, en tanto que, para la recurrente, el juez de primer grado incurrió en error al considerar que la mencionada petición fue efectivamente radicada el 3 marzo de 2020, debido a que la radicación en el sistema O NBASE tuvo lugar el 4 de marzo del mismo año.

24. El Tribunal encuentra que no tiene vocación de prosperidad, puesto que está acreditado en el expediente -índice 15que la accionante solicitó el

6 ÍNDICE 16 RESPUESTA REQUERIMIENTORAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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reconocimiento de sus cesantías parciales el 3 de marzo de 2020, como se observa a continuación:

25. En este caso s e encuentra demostrado que la actora presentó el 3 de marzo de 2020 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 393 del 13 de abril de 2020, expedida por la

de 2020 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 393 del 13 de abril de 2020, expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, notificada el día 30 de abril de 20207 con renuncia a términos.

26. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo de manera inoportuna, es decir por fuera del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud que vencían el 24 de marzo de 20208. Así pues, se infiere que el acto administrativo es extemporáneo pues la Resolución de reconocimiento se expidió el 13 de abril de 2020.

7 Folio 49, índice 01demandayanexos 8 Teniendo en consideración que el 23 de marzo fue día festivoRAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

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27. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 12 de septiembre de 2020, fuera del término pues este debía realizarse el

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27. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 12 de septiembre de 2020, fuera del término pues este debía realizarse el 17 de junio de 2020, por lo que entonces hubo mora en el pago por parte del Fomag, pues según la hoja de revisión visible a folio 329, se recibió para su pago en dicha entidad el 6 de mayo de 20209

28. En este contexto es claro entonces que existió una mora del ente territorial para remitir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías al Fomag para su pago y del Fomag para su pago por lo que la mora le es imputable, quien debe asumir la sanción moratoria conforme al artículo 57 de la Ley 1955 y la jurisprudencia aplicable, dentro del periodo comprendido entre el 17 de junio y el 11 de mayo de 2020.

29. Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al Departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 201710.

30. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira,

la Resolución 0459 de 21 de febrero de 201710.

30. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia11, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 12. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.

31. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.

9 Folio 329, índice 16 10 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 11 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017.

a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 11 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 12 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.RAD. 44-001-33-40-002-2023-00367-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SIDIS GENOVEVA ZABALETA ROMERO vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C

Teléfono: 3102730238

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32. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

32. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional13.

33. En consecuencia, se impone modificar la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Costas.

34. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

35. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia

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