TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00399-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00399-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
1
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control1. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
El accionante cuestionó la decisión de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que se reclama el reajuste de la cesantía definitiva reconocida a la accionante, la que, en su sentir, tiene el carácter de prestación periódica no sometida al citado término. El tribunal declara probada la excepción de inepta demanda, porque no se demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante respecto de la liquidación del mencionado auxilio.
ANTECEDENTES
de inepta demanda, porque no se demandó el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante respecto de la liquidación del mencionado auxilio.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, la señora Laida María Flores Kammerer solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición de 30 de agosto de 2022, por la cual pidió a las entidades accionadas el reajuste de su cesantía definitiva con inclusión de la prima de servicios.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las accionadas a: i) reajustar la cesantía definitiva reconocida a la accionante, con inclusión de la totalidad de los factores
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de abril de 2025, mediante informe secretarial visible en índice 10 de Samai. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 5 a 13 del índice 01 del expediente indexado.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000220230039901
Demandante: Laida María Flores Kammerer
Demandado: ------------
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG– Municipio de Maicao – Secretaría de Educación
Consecutivo: 52
Temas: -------------------
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG– Municipio de Maicao – Secretaría de Educación
Consecutivo: 52
Temas: -------------------
Ineptitud sustantiva de la demanda // Reajuste de cesantías definitivas.2
Radicado: 44001334000220230039901
Demandante: Laida María Flores Kammerer
salariales a los que tiene derecho, en especial, la prima de servicio y ii) pagar las diferencias causadas por el citado reajuste, equivalente a diez millones trescientos setenta y cuatro mil noventa y seis pesos ($10’374.096) , más la correspondiente indexación y las costas procesales 4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda5, explicó que la accionante fue vinculada en el año 2003 como docente oficial y prestó sus servicios hasta el 2018 cuando fue retirada por invalidez. Indicó que, por medio de la Resolución 0951, de 5 de agosto de 2019, le fue reconocida una cesantía definitiva; sin embargo, en la liquidación de ese auxilio no fueron incluidos la totalidad de los factores salariales que ordena la ley , en especial, la prima de servicios.
4. Relató que, por la mencionada circunstancia, presentó petición de 30 de agosto de 2022 ante el municipio de Maicao, La Guajira, para requerir el reajuste de la cesantía reconocida, pero esta nunca fue resuelta ni debidamente tramitada , motivo por el cual se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se reclama.
B. Sentencia de primera instancia
pero esta nunca fue resuelta ni debidamente tramitada , motivo por el cual se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se reclama.
B. Sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 20246, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. Del estudio de las pruebas aportadas, determinó que las cesantías definitivas de la accionante fueron reconocidas mediante Resolución 0951 de 5 de agosto de 2019 ; en consecuencia, si la accionante estimaba que dicho auxilio fue liquidado de forma errada, estaba obligada a cuestionar la legalidad de dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del
C.P.A.C.A.
5.1. Aseguró que, debido a que ya había finalizado la relación laboral de la accionante, el auxilio de cesantías no puede considerarse una prestación periódica, razón por la cual, sí es aplicable la caducidad, que en este caso empezó a correr el 19 de noviembre de 2019, cuando se comprobó el pago del valor reconocido, en tanto que no obra en el expediente la constancia de notificación del acto de reconocimiento. Estableció que la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 19 de marzo de 2020 y, como esta fue radicada el 29 de agosto de 2023, dicho acto ocurrió de manera extemporánea, sin que la presentación de la solicitud de reliquidación pueda revivir los términos para demandar.
agosto de 2023, dicho acto ocurrió de manera extemporánea, sin que la presentación de la solicitud de reliquidación pueda revivir los términos para demandar.
5.1. Argumentó que, aunque la caducidad no opera respecto de los actos fictos, en este caso, la situación jurídica particular de la accionante fue definida mediante la Resolución 0951 de 5 de agosto de 2019, respecto de la cual operó la caducidad , de modo que esta no podrá ser cuestionada en sede judicial.
C. El recurso de apelación
6. La parte accionante presentó recurso de apelación , en el que requirió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda7. Al respecto, señaló los siguientes aspectos (se transcribe conforme obra):
4 Visible a folios 7 a 8 del índice 01 del expediente indexado. 5 Visible a folios 4 a 5 del expediente indexado. 6 Visible en índice 12 del expediente indexado. 7 Visible en índice 14 del expediente indexado.3
Radicado: 44001334000220230039901
Demandante: Laida María Flores Kammerer
- La cesantía debe cancelarse con todos los factores de salario que aparecen en el certificado expedido por los mismos demandados.
- La petición cesantía es la que debe tomarse con primera petición.
- La cesantía es una prestación periódica exenta de prescripción.
- La caducidad premia la arrogancia y negligencia de la administración que ni siquiera responde.
D. Pronunciamiento en segunda instancia
7. Dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de 19 de marzo de 20258, dictado por
- La caducidad premia la arrogancia y negligencia de la administración que ni siquiera responde.
D. Pronunciamiento en segunda instancia
7. Dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de 19 de marzo de 20258, dictado por el magistrado ponente, en el que, además admitió el recurso de apelación, la accionante pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los aspectos indicados en el recurso de apelación9.
CONSIDERACIONES
8. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira determinar si el acto administrativo ficto demandado , derivado de la falta de respuesta a la petición de 30 de agosto de 2022, constituye el acto que definió la situación jurídica de la señora Laida María Flores Kammerer en cuanto a la liquidación de sus cesa ntías definitivas. Definido dicho aspecto, atañe establecer si están dados los supuestos procesales para emitir decisión de fondo en la presente causa judicial.
9. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y , en su lugar, se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se cuestionó la presunción de legalidad de la Resolución 0951 de 5 de agosto de 2019, que definió la situación jurídica de la accionante en cuanto a la liquidación de la cesantía definitiva a la que tenía derecho, como se expone a continuación:
10. De conformidad con lo establecido en la primera parte de l C.P.A.C.A que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, este puede entenderse como una
definitiva a la que tenía derecho, como se expone a continuación:
10. De conformidad con lo establecido en la primera parte de l C.P.A.C.A que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, este puede entenderse como una actuación mediante la cual las autoridades que ejercen funciones públicas pretenden crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica, actuación que culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo. En ese sentido, el artículo 43 ibidem define como actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa10.
11. Ahora bien, dentro del curso de una actuación administrativa iniciada con el propósito de adoptar una decisión definitiva, la administración puede proferir actos encaminados a preparar dicha decisión, conocidos como actos de trámite, los cuales no resuelven de fondo el asunto, sino que constituyen un impulso dentro del procedimiento. De igual forma, existen los actos de ejecución, entendidos como aquellos proferidos por la autoridad administrativa en cumplimiento de sentencias o providencias judiciales, sin que medie un nuevo procedimiento administrativo.
8 Visible en índice 4 de Samai. 9 Visible en índice 9 de Samai. 10 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».4
Radicado: 44001334000220230039901
Demandante: Laida María Flores Kammerer
12. El artículo 138 del C.P.A.C.A. que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, otorga a cualquier persona que considere vulnerado un
Demandante: Laida María Flores Kammerer
12. El artículo 138 del C.P.A.C.A. que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, otorga a cualquier persona que considere vulnerado un derecho amparado en una norma jurídica, la facultad de solicitar ante el juez contencioso administrativo, la nulidad de un acto administrativo de carácter particular expreso o presunto.
13. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que si bien existen actos administrativos de distinta índole o naturaleza jurídica, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control antes señal ado, los actos administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, según lo previsto en el artículo 48 i bidem, debido a que solo por medio de estos la administración culmina actuaciones administrativas promovidas mediante petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, con el objeto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, es decir, que los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de control judicial.
14. Definido lo anterior y con el objeto de atender el planteamiento formulado en precedencia, se encuentra debidamente demostrado que la accionante fue vinculada como docente oficial el 11 de diciembre de 2003 y se retiró del servicio el 30 de enero de 201911.
Ahora bien, por medio de la Resolución 0951 de 5 de agosto de 2019, La Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia reconoció y ordenó el pago de la suma equivalente a
Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia reconoció y ordenó el pago de la suma equivalente a veintitrés millones seiscientos setenta y seis mil seiscientos treinta y cinco pesos ($23’676.635) por concepto de cesantías definitivas , de la que ordenó descontar nueve millones quinientos cinco mil ciento veinticuatro pesos ($9’505.124) por concepto de anticipo de cesantías parciales12.
15. También se encuentra demostrado que, la accionante recibió el referido pago el 18 de noviembre de 2019 13, fecha que, en concepto del « a quo » determina el término de caducidad para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia.
Para la parte actora, el presente asunto no está sometido a dicho plazo, en tanto que se pide el reajuste del auxilio de cesantías , que constituye una prestación periódica que se puede reclamar en cualquier tiempo.
16. Pues bien, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, no por la prosperidad de los argumentos de la apelación, sino porque en efecto el acto administrativo ficto demandado, producto de la falta de respuesta a la petición de 30 de agosto de 2022, no definió la situación jurídica de la accionante, en cuanto a la liquidación de l auxilio de cesantías que le fue reconocido y, en consecuencia, resulta inocuo abordar el debate procesal consistente en definir si el derecho de acción fue ejercido o no dent ro del plazo legal.
17. No existe duda de que, tal aspecto fue resuelto por la Resolución 0951 de 5 de agosto
procesal consistente en definir si el derecho de acción fue ejercido o no dent ro del plazo legal.
17. No existe duda de que, tal aspecto fue resuelto por la Resolución 0951 de 5 de agosto de 2019, motivo por el cual, si la parte actora no se encontraba conforme con el monto de la cesantía allí reconocido, debió demandar su nulidad , conforme lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir un asunto con similares supuestos fácticos y
jurídicos, así:
«(…) Así las cosas, la Sala observa que la decisión que produjo efectos jurídicos particulares y definió la situación jurí dica del demandante respecto del derecho al pago
11 Visible a folios 15 a 23 del índice 01 del expediente indexado. 12 Visible a folios 25 a 27 del índice 01 del expediente indexado. 13 Visible a folio 29 del índice 01 del expediente indexado.5
Radicado: 44001334000220230039901
Demandante: Laida María Flores Kammerer
de las cesantías definitivas fue la Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016 , que le autorizó el pago de las cesantías definitivas por la suma de $104.899.047.
Visto lo anterior, se concluye que a través de la solicitud presentada el 22 de junio de 2018, el accionante pretende revivir términos fenecidos como quiera que se encontraba en firme la Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016 que definió su situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
En consecuencia, se configura la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de
en firme la Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016 que definió su situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
En consecuencia, se configura la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho referida a la inclusión del factor salarial de prima de servicios en la liquidación de las cesantías, tal como lo resolvió el tribunal (…)» (subrayas fuera de texto para destacar)14.
18. Por todo lo expuesto, se impone para la sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control para, en su lugar, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A15,declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y la consecuente terminación del proceso, debido a que la accionante n o cuestionó la presunción de legalidad del acto administrativo particular que definió su situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que le asiste derecho, esto es, la Resolución 0951 de 5 de agosto de 2019, siendo este el único susceptible de control judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
19. Por último, es pertinente anotar que con lo anterior no se desconoce la condición de apelante único del demandante ni el principio de la «non reformatio in pejus», toda vez que la providencia de primera instancia tampoco declaró la prosperidad de las pretensiones, de manera que no se desmejora su situación.
E. Condena en costas
31. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala
manera que no se desmejora su situación.
E. Condena en costas
31. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
32. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la acusación de costas procesales en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de agosto de 2022, radicado: 41001 -23-33-000-2019-00094-01 (1811 – 2020), demandante: Patrocinio Perdomo Soto, demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consejero ponente: César Palomino Cortés. 15 En lo relevante, dicha norma indicó: «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consejero ponente: César Palomino Cortés. 15 En lo relevante, dicha norma indicó: «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no , sin perjuicio de la no reformatio in pejus».6
Radicado: 44001334000220230039901
Demandante: Laida María Flores Kammerer
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la señora Laida María Flores Kammerer. En su lugar , DECLARAR probada, de oficio , la excepció n de ineptitud sustantiva de la demanda en tanto que no se cuestionó el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante en cuanto al reajuste de sus cesantías definitivas , conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausente con permiso)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.