TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00473-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00473-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LUZ BETINA CAMBAR ARPUSHANA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
PÁGINA 1 DE 9
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de d os mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2023-00473-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ BETINA CAMBAR ARPUSHANA
DEMANDADO:
ASUNTO:
DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma/modifica
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Sentencia confirma/modifica
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. La señora Luz Betina Cambar Arpushana a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE DICIEMBRE DE 2022, de la petición radicada ante el
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 8 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 9 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.RAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional10.
33. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en lo referente al responsable en el pago de la sanción moratoria reconocida.
- Costas.
contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Indice 01Expediente 2023-00473RAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a
salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de laRAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ BETINA CAMBAR ARPUSHANA identificada con cédula de ciudadanía No. 40.931.937 la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución No. 0728 de 15 de junio de 021, esto es, un día de salario por cada día de retardo, desde el 25 de agosto de 2021 — inclusive— hasta el 14 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para liquidar las cesantías. En todo, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEBERÁ descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora
LUZ BETINA CAMBAR ARPUSHANA.”
10 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
-Hechos
7. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
8. Expresa que el 10 de mayo de 2020 presenta ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 728, expedida el 15 de junio de 2021.
9. Arguye que el pago se realizó el 15 de septiembre de 2020, cuando debía realizarse el día 24 de agosto de 2020, es decir 26 días de mora.
9. Arguye que el pago se realizó el 15 de septiembre de 2020, cuando debía realizarse el día 24 de agosto de 2020, es decir 26 días de mora.
10. Sostiene que el 29 de septiembre de 2022 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 29 de diciembre de 2022, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.
- Sentencia apelada3.
11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, mediante sentencia del 30 de septiembre de 202 4 accede a las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de diciembre de 2022 por el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 29 de septiembre de 2022, por medio del cual se niega a LUZ BETINA CAMBAR ARPUSHANA el pago de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ BETINA CAMBAR ARPUSHANA identificada con cédula de ciudadanía No. 40.931.937 la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución No. 0728 de 15 de junio de
CAMBAR ARPUSHANA identificada con cédula de ciudadanía No. 40.931.937 la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante Resolución No. 0728 de 15 de junio de 021, esto es, un día de salario por cada día de retardo, desde el 13
3 Índice electrónico 11RAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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de agosto de 2021 —inclusive— hasta el 14 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para liquidar las cesantías. En todo, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEBERÁ descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora MILDRET
CHARRIS BERTIZ.
TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó (16 de septiembre de 2021) hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
desde el día siguiente en que cesó (16 de septiembre de 2021) hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, désele cumplimento por parte de la entidad condenada en un plazo máximo de diez (10) meses, previa solicitud de la parte beneficiaria, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Por Secretaría remítanse los oficios correspondientes, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Sin costas de primera instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en la plataforma “SAMAI.”
12. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemni zación equivalente a un día de salario por cada día de mora.
13. Señala que la demandante acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 10 de mayo de 2021 y que la administración expidió la Resolución 0728 el 15 de junio de 2021, en tanto que el término legalmente previsto
cesantías parciales el 10 de mayo de 2021 y que la administración expidió la Resolución 0728 el 15 de junio de 2021, en tanto que el término legalmente previsto para tal efecto, esto es, los 15 días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, venció el 1 de junio de 2021, tomando como base la fecha en la cual se radicó la solicitud de cesantías ante la entidad.
14. Advierte que el pago se realizó el 15 de septiembre de 2021, por lo que se configuró una mora, toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 12 de agosto de 2021 y que esta resulta atribuible al Fomag por cuanto no existe constancia en el expediente del trámite interno entre esta y la entidad territorial.RAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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-Recurso de apelación4.
15. El apoderado de la parte demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
El apelante sostiene que la entidad no es la llamada a responder por el pago de
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
El apelante sostiene que la entidad no es la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía al docente, sino que o la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, esto es, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
16. El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao d el 30 de septiembre de
2024, con fundamento en lo siguiente:
-Problema jurídico . Consiste en determinar quién es la entidad responsable de cancelar a la docente Luz Betina Cambar Arpushana , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
-Análisis probatorio
17. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
18. Reclamación administrativa por sanción moratoria (fl. 22-24)5.
-Análisis probatorio
17. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
18. Reclamación administrativa por sanción moratoria (fl. 22-24)5.
19. Resolución 0728 de 15 de junio de 2021 (fl, 25-28)
20. Certificado de pago del auxilio de cesantías (fl 29).
- Caso Concreto
21. En el presente asunto, la señora Luz Betina Cambar Pushaina solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2022, a través del cual la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA niega el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada
4 Índice electrónico 13. 5 Índice 01Demanda y anexosRAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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día de retardo, contados desde día 24 de agosto al 15 de septiembre 2021 fecha en que se hizo efectivo el pago.
22. El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que se realizó de forma extemporánea el pago de las cesantías, por cuanto, la actora realizó la solicitud de reconocimiento el 10 de mayo de 2021 y el término de 70 días con que contaba la entidad para reconocer y pagar la prestación vencían el 12 de agosto de 2021, no obstante, se puso a disposición de la demandante los recursos el 15 de septiembre de 2021. El A quo consideró que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra obligada a pagar la sanción reconocida, dado que no existe en el plenario constancia de las fechas del trámite interno, por lo que da aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.
23. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia al señalar que se realizó una incorrecta liquidación de la mora , pues considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de 22 días de mora y no a 33 como lo indicó el A quo.
24. También señala que la responsabilidad en el pago de la sanción reconocida corresponde a la entidad territorial, dado, que la solicitud de cesantías es radicada
quo.
24. También señala que la responsabilidad en el pago de la sanción reconocida corresponde a la entidad territorial, dado, que la solicitud de cesantías es radicada el día 10 de mayo de 2021, y el ente territorial expidió el acto administrativo el 15 de junio de 2021, y solo lo puso en conocimiento de esa entidad el 29 de julio de 2021, alegando que la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término para el pago del que dispone el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues los 45 días que tenía para realizar dicho pago fenecían el 1 de octubre de 2021, y efectuó la cancelación el 15 de septiembre de 2021.
25. El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao,
con fundamento en los siguientes argumentos:
26. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías. Dichas normativas señalan que el acto administrativo debe ser expedido dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud.
27. En este caso se encuentra demostrado que la actora presentó el 10 de mayo de 2021 la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira , por lo que los 15 días con que
27. En este caso se encuentra demostrado que la actora presentó el 10 de mayo de 2021 la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira , por lo que los 15 días con que contaba para resolverla vencían el 1 de junio de 202 1, y cobraría ejecutoria el 17 de junio de la misma anualidad, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 24 de agosto de ese año para pagar de manera oportuna las cesantías parciales de la actora. No obstante, en el expediente se encuentra acreditado que la prestación se puso en disposición para su cobro en favor del demandante el 15 de septiembre de 20216 por lo que, ante esa tardanza, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 25 de agosto de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021, acumulando un total de 21 días de mora.
6 Folio 29RAD. 44-001-33-40-002-2023-00473-01
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28. De acuerdo con lo anterior, queda plenamente acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la demandante, corrió
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28. De acuerdo con lo anterior, queda plenamente acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la demandante, corrió entre el 25 de agosto y el 14 de septiembre de 2021 lo que arroja un total de 21 días, lo cual difiere de lo señalado por el A quo, razón por la cual, le asiste razón al recurrente en cuanto al inconformismo en la liquidación d e la mora solicitada, lo que da lugar a la modificación de la sentencia recurrida.
29. Ahora, referente al segundo reparo del recurso frente al responsable del pago de la sanción morato ria en que se incurrió , se precisa que no es necesario establecer en este caso ante que entidad se causó la mora, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo el departamento de La Guajira, en virtud de la medida de asunción temporal para la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20177.
30. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia8, y este por medio de la Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 9. En ese sentido, la administración temporal era
Resolución 0127565 del 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 9. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
31. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de recon ocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
32. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, sie mpre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se
7 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 8 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017.
prestacional10.
33. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en lo referente al responsable en el pago de la sanción moratoria reconocida.
- Costas.
34. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
35. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
III. DECISION
36. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ BETINA CAMBAR
LUZ BETINA CAMBAR ARPUSHANA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
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SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, qua accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2026.
Firm