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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00513-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00513-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

En la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la accionante sin la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional; en consecuencia, ordenó reliquidar dicha prestación con la inclusión del citado factor en el IBL. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que, le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la

reliquidar dicha prestación con la inclusión del citado factor en el IBL. El tribunal confirma la sentencia apelada, en tanto que, le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de la prima de antigüedad en virtud de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado , respecto del cual, el empleador debió realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apodera judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sara Rodríguez Afanador solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 320 de 16 de agosto de 2012 y 767 del 28 de junio de 2022 , por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la accionante, sin la inclusión de todos los factores devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

2. Como restablecimiento del derecho, pidió: a) condenar a la entidad a incrementar el valor de la pensión en un 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de noviembre de 23025, mediante informe secretarial visible en archivo 361 contenido en el expediente integrado en formato pdf. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

Demandadas: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Fiduprevisora S.A.- departamento de La Guajira – secretaría de educación

Consecutivo: 332

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

a l a adquisición teniendo en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario, b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional desde cuando adquirió el estatus de pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) indexar las sumas dejadas de pagar ; d) condenar a la accionada a pagar intereses de mora y a las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda , indicó que se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de las primas y demás factores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos para pensión y sirvieron de base para liquidar los aportes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2019. Precisó que debe percibir una suma superior a la reconocida.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 18 de julio de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del

superior a la reconocida.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 18 de julio de 2025 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones 320 de 16 de agosto de 212 y 767 de 28 de junio de 2022, por medio de las cuales la secretaría de educación del departamento de La Guajira , reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG a reliquidar la prestación reconocida con la inclusión del factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad.

5. Indicó que, la demandante prestó sus servicios desde el 3 de febrero de 1994, razón por la cual el régimen aplicable a su situación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que, su vinculación se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de

2003. Por tanto, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes y se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

6. En el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus de pensionada —1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008— la demandante devengó asignación básica, pago antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad y prima de vacaciones. En tal sentido, advirtió que de los factores certificados como devengados solo

pago antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad y prima de vacaciones. En tal sentido, advirtió que de los factores certificados como devengados solo aparecen enlistados en la Ley 62 de 1985 como a tener en cuenta para establecer el IBL, la asignación básica y la prima de antigüedad . Precisó que, si bien le fueron certificados otros factores como devengados en el último año, estos no aparen señalados en la citada norma. Además, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2023.

C. El recurso de apelación5

7. La Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

Argumentó que la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional es improcedente cuando sobre los mismos no se efectuaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Señaló que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la accionante, se debe conceder al FOMAG la posibilidad de

4 Visible a folios 220 a 234 del expediente. 5 Visible a folios 256 a 259 del expediente.3

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

descontar los aportes dejados de percibir , debido a que, sobre el factor salarial que se discute no realizaron las cotizaciones correspondientes.

D. Trámite en segunda instancia

8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 24 de octubre de

D. Trámite en segunda instancia

8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 24 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 28 de noviembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público8.

CONSIDERACIONES

9. Procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Sara Rodríguez Afanador tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolu ción 320 de 16 de agosto de 2012 y reliquidada por medio de Resolución 767 de 28 de junio de 2022 , con la inclusión de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

10. La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que se encuentran cumplidas las exigencias para la inclusión de la prima de antigüedad como factor del IBL pensional de la accionante, pues se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre este, el empleador debió realizar los correspondientes aportes al sistema pensional según se expone a

continuación:

11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez

debió realizar los correspondientes aportes al sistema pensional según se expone a continuación:

11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

12. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como fun cionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación

6 Según constancia visible a folio 282 del expediente. 7 Visible a folios 285 a 286 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 449 del expediente.

6 Según constancia visible a folio 282 del expediente. 7 Visible a folios 285 a 286 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 449 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.4

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban

artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11 ».

14. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.»

10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

Expediente: 680012333000201500569-01.5

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

15. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias , sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

16. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se

extraen las siguientes conclusiones:

  • La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
  • El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual

empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció u n régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía n con anterioridad a dicha ley.

  • Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, se observa que el accionante nació el 29 de agosto de 1954 y adquirió el estatus

cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, se observa que el accionante nació el 29 de agosto de 1954 y adquirió el estatus pensional el 29 de agosto de 200913; asimismo, que se vinculó como docente oficial el 7 de marzo de 199414.

13 De conformidad con la Resolución 320 de 16 de agosto de 2012, visible a folio 24 del expediente. 14 De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 35 a 38 del expediente.6

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

18. Por medio la Resolución 320 de 16 de agosto de 2012 15, la secretaría de educación departamental de La Guajira reconoció a la accionante una pensión de jubilación a partir del 29 de agosto de 2009, por un valor un millón trescientos catorce mil ochocientos treinta y tres pesos ($1.314.833), suma liquidada solo con la inclusión de la asignación básica mensual y prima vacacional. Con posterioridad, mediante la Resolución 767 de 28 de junio de 202216, la entidad demandada ajustó la pensión y tomó los siguientes factores calcular la base de liquidación: asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de navidad, horas extras y el salario base liquidación. En consecuencia, fijó el monto de la pensión de jubilación en tres millones trescientos cincuenta y tres mil cincuenta y nueve pesos ($ 3’353.059).

19. Reposa en el expediente formato único para la expedición de certificado de salarios17,

pensión de jubilación en tres millones trescientos cincuenta y tres mil cincuenta y nueve pesos ($ 3’353.059).

19. Reposa en el expediente formato único para la expedición de certificado de salarios17, que da cuenta de la asignación básica y demás emolumentos salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la estructuración del estatus pensional y sobre cuáles de los factores salariales se efectuaron descuentos por aportes a seguridad social.

20. De lo anterior se destaca que durante el año anterior a adquisición del estatus pensional —29 de agosto de 2008 al 29 de agosto de 2009— la parte demandante devengó además de la asignación básica mensual, pago de antigüedad, prima semestral de bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones docentes. Asimismo, que durante los años 2008 y 2009 los factores que sirvieron de base para descuento por concepto de seguridad social incluido los aportes para pensión fueron la asignación básica y la prima de antigüedad,

como se observa a continuación:

Visible a folio 34 del expediente digital.

21. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria para todos los casos pendientes de so lución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto — se concluye que el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la «prima de antigüedad», debido a que está enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985

accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la «prima de antigüedad», debido a que está enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y —contrario a lo expuesto por la parte recurrente —sobre este se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.

22. Es dable indicar que la asignación pensional de la accionante fue calculada con inclusión de los factores salariales denominados «prima de alimentación » y «prima de navidad» pese a no estar previstos en la Ley 62 de 1985; no obstante, al no ser objeto de la presente controversia, no puede ser materia de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal.

23. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la accionante con inclusión del factor

15 Visible a folios 24 a 26 del expediente. 16 Visible a folios 27 a 30 del expediente 17 Visible a folio 33 a 34 del expediente.7

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

salarial «prima de antigüedad» devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada y sobre el cual se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

24. Finalmente, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las

24. Finalmente, en aras de garantizar la ejecutividad de la sentencia de primera instancia se dispondrá, como acto de dirección, comunicar a la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, para que ejecutoriada ésta, desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 201518 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas 19 que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto adm inistrativo de reconocimiento de prestaciones.

E. Condena en costas

25. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

26. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia.

27. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto, dado que, la parte accionante quien sería benefi ciaria de la condena no realizó gestión alguna en esta instancia que justifique condenar en agencias en derecho.

la causación de costas procesales en el presente asunto, dado que, la parte accionante quien sería benefi ciaria de la condena no realizó gestión alguna en esta instancia que justifique condenar en agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 18 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la Secretaría de Educación departamental de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes. Lo anterior, acorde con lo señalado en la parte motiva; (ii) devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación

18 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación – véase en especial la subsección 2. reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (Subrogado por el Decreto 1272 de 2018). 19 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib.8

reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (Subrogado por el Decreto 1272 de 2018). 19 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib.8

Radicado: 44001334000220230051301

Demandante: Sara Rodríguez Afanador

que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausente con permiso)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de L a Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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