TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00514-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2023-00514-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2025 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda1
La parte demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
1 Ver folios 2-4 del expediente.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDILMA BARROS TORRES Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) -Secretaría de educación departamental Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2023-00514-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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departamental Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2023-00514-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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“PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo, resolución N°553 de diciembre 21 de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, en representación de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación.” DECLARACIONES A FINES A LA NULIDAD
PRIMERA: Declarar que la pensión de jubilación del docente Barros Torres debe ser REVISADA teniendo en cuenta la inclusión de las primas de Antigüedad y Bonificación, y/o cualquier otro factor salarial sobre el cual se haya efectuado descuentos para pensió n, y que haya servido de base para calcular los aportes; tal como lo ordenó en la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S22019 del 25 de abril del 2019 del Honorable Consejo de Estado, proferida con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
SEGUNDA: Reconocer y pagar el ajuste de pensión desde la fecha de status de jubilado, acaecido el día 19 de septiembre del año 2015, junto con su correspondiente retroactivo pensional, e indexar la mesada pensional; y así se restablecer el derecho.
de jubilado, acaecido el día 19 de septiembre del año 2015, junto con su correspondiente retroactivo pensional, e indexar la mesada pensional; y así se restablecer el derecho.
DECLARACIONES DE CONDENA:
Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y
REPARACION DEL DAÑO:
CONDENAR a la entidades demandadas, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos para pensión, y que sirvieron de base para calcular los aportes, tal como lo ordenó la SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, dictada con base en el artículo 1 Ley 62 de 1985.
CONDENAR a las entidades demandadas, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS y el RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusi ón de nuevos factores salariales.
Al respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo: “Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (…)
CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y has ta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante.”
2.2 Supuestos fácticos2
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 730 del 30 de diciembre de 2016, no obstante, en dicho reconocimiento no fueron tenidos en cuenta la totalida d de los factores salariales devengados en el último año del status pensional.
2 Ver folios 4 del expediente sin indexar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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2.3 La sentencia impugnada3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 18 de julio de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2.3 La sentencia impugnada3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 18 de julio de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo concluyó que los factores salariales tomados como base para la liquidación en la Resolución No. 553 del 21 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, cumplen con las reglas y subreglas fijadas en la sentencia en comento, por lo que están acorde a derecho, ello en virtud del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en la cual se enlista los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional.
2.4. Recurso de apelación (fl. 395-398)
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, conforme a la jurisprudencia que rige la materia debía reliquidarse la pensión de jubilación de la actora con inclusión de la bonificación pedagógica y la prima de antigüedad, que fueron devengadas por la docente a la fecha de adquisición del status.
.2.5 Del trámite en segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente 4, se procedió mediante auto del 25 de noviembre de 20255 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
3 Ver folios 354 a 370 del expediente. 4 Ver folio 422 del expediente. 5 Ver folio 425 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
3 Ver folios 354 a 370 del expediente. 4 Ver folio 422 del expediente. 5 Ver folio 425 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 5 de diciembre de 20256 para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿tiene derecho la parte actora a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación pedagógica y prima de antigüedad como factores salariales computables en el
derecho la parte actora a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación pedagógica y prima de antigüedad como factores salariales computables en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional? Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que de conformidad con las normas que rigen la situación pensional de la docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión, con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial
6 Ver folio 44 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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computable en el ingreso base de liquidación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los
Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veint iocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia
los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 20198, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000de fecha 25 de abril de 20198, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que también estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la corporación la siguiente regla:
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
7 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:
- La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de trans ición.
Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
- En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de
2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
- En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de ju bilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
- Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.
- El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaNulidad y restablecimiento del derecho
categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15 ) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
4. Caso concreto
De la valoración de las pruebas documentales obrantes en el plenario, se tiene debidamente acreditado que la demandante, (i) ostenta la calidad de docente oficial desde el 20 de
4. Caso concreto
De la valoración de las pruebas documentales obrantes en el plenario, se tiene debidamente acreditado que la demandante, (i) ostenta la calidad de docente oficial desde el 20 de septiembre de 1995, ii) adquirió el status de pensionada el 19 de septiembre de 2015, y (iii) mediante Resolución No. 535 del 21 de diciembre de 2015 , se le reconoció pensión de jubilación con inclusión de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones.
En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restable cimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
A través de la sentencia de primera instancia, el a quo negó a las peticiones invocadas al considerar que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, no hay lugar a incluir en el IBL los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Contra la citada decisión la parte demandante presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, bajo los argumentos reseñados en el acápite pertinente.
Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativaNulidad y restablecimiento del derecho
Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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aplicación las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014 -CES2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 como quiera que esta constituye precedente vigente.
Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico que ha sido planteado, debe determinarse primeramente el régimen aplicable a la demandante. Al respecto, se evidencia que la accionante fue vinculada como docente oficial el 20 de septiembre de 1995 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.
Ahora bien, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, -la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente - para el ingreso base de liqui dación de la pensión de jubilación d e la demandante , los factores que debían tenerse en cuenta en la
constituir el precedente actualmente vigente - para el ingreso base de liqui dación de la pensión de jubilación d e la demandante , los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubiera efectuado los aportes y q ue se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplement ario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese orden, se encuentra acreditado en el presente asunto que mediante la resolución demandada se reconoció pensión de jubilación a l accionante, en la cual se computó como IBL la asignación básica mensual y la prima de vacaciones.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en efecto, la demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó los siguientes factores:
En ese escenario, se advierte que, en efecto la demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó la prima de antigüedad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00514-01
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