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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2025-00096-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2025-00096-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA:

Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: CESAR AUGUSTO MENDOZA CARRILLO Demandado: E.S.E. HOPISTAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS – LA GUAJIRA

RADICADO N.º 44-001-33-40-002-2025-00096-01

TEMAS: Rechaza demanda /Agotamiento de requisito de procedibilidad

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de octubre de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano Cesar Augusto Mendoza Carrillo mediante apoderado judicial presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la E.S.E. Nuestra Señora del Pilar de Barrancas en procura de que se declarara responsable a la accionada por la pérdida de un vehículo propiedad del demandante.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, quien

Barrancas en procura de que se declarara responsable a la accionada por la pérdida de un vehículo propiedad del demandante.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, quien mediate auto del 16 de abril de 20251, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2025 2, el a quo ordenó al demandante adecuar el escrito de demanda al medio de control de reparación directa, so pena de ser inadmitida. Una vez el actor presentó el escrito de demanda adecuado, el juzgado de primera instancia, mediante auto del 7 de octubre de 2025 3 resolvió rechazar la demanda por no haber acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

En contra de la anterior decisión, el extremo actor presentó recurso de apelación4.

1 Folio 68 del índice 2 del expediente indexado. 2 Índice 4 del expediente indexado. 3 Índice 12 del expediente indexado. 4 Índice 14 del expediente indexado.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00096-01

Página 2 de 5 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

II. DEL AUTO APELADO5

Mediante auto proferido en fecha del 7 de octubre de 2025, el a quo decidió rechazar la

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II. DEL AUTO APELADO5

Mediante auto proferido en fecha del 7 de octubre de 2025, el a quo decidió rechazar la demanda de la referencia por no acreditarse el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial.

Para sustentar su decisión el a quo sostuvo que, atendiendo la naturaleza del medio de control, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 161 del CPACA y 92 de la Ley 2220 de 2022, se imponía el rechazo de la demanda al no haberse acreditado por la parte que agotó el trámite de conciliación previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que mediante auto del 2 de septiembre de 2025 el a quo dispuso que si la demanda no se adecuaba dentro del término oportuno se inadmitiría, por lo que, ello debió acontecer.

Sostiene el apelante que, lo procedente era inadmitir la demanda y requerirlo para que aportara la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad, pues ello era congruente con lo resuelto en el auto previo a la decisión recurrida.

Afirma que, el a quo erró al inadmitir la demanda y en su lugar debió dar oportunidad para

congruente con lo resuelto en el auto previo a la decisión recurrida.

Afirma que, el a quo erró al inadmitir la demanda y en su lugar debió dar oportunidad para que dentro de los diez (10) días siguientes, en la medida de sus posibilidades hubiera aportado el documento faltante en el escrito de demanda y así cumplir con el requisito de procedibilidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

5.2. Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante qu ien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine , el auto cuestionado fue proferido el día 7 de octubre de 2025, siendo notificado el 8 del mismo mes y año7, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 9 de

5 Índice 12 del expediente indexado. 6 Índice 13 del expediente indexado 7 Folios 119 a 122 del expediente.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00096-01

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6 Índice 13 del expediente indexado 7 Folios 119 a 122 del expediente.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00096-01

Página 3 de 5 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

octubre de 2025 , se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello.

5.3. Problema jurídico Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir en el presente asunto ¿ si es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que la decisión de primera instancia carece de soporte jurídico, por cuanto lo procedente era inadmitir la demanda y darle la oportunidad de subsanar los defectos anotados? Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1 De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad El capítulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 161 dispone:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

en su artículo 161 dispone:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Numeral m odificado por el art. 34, Ley 2080 de 2021 . <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en re lación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.” (Subrayas fuera del texto)

7. Caso Concreto

Descendiendo al sub examine, se recuerda que, mediante el auto del 7 de octubre, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha rechazó, y en consecuencia dio por terminado el proceso, decisión en contra de la cual la parte actora impetró recurso de apelación, bajo los argumentos expuestos en el acápite pertinente. En ese marco, se impone realizar un análisis para determinar si en efecto es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En ese marco, se impone realizar un análisis para determinar si en efecto es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En primer término, debe señalarse que, el a quo, tuvo como fundamento del rechazo de la demanda, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, según el cual, el rechazo opera de plano siempre que se acredite el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00096-01

Página 4 de 5 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

No obstante, para esta sala, debía tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y o rdenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de

traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devo lver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)” El precepto normativo en cita dispone con claridad que, la demanda deberá ser inadmitida

negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)” El precepto normativo en cita dispone con claridad que, la demanda deberá ser inadmitida cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por lo que, advertida la falencia el a quo debió conceder a la parte actora el término para que subsanara tal defecto. Y es que, aunado a ello, mediante auto del 2 de septiembre de 2025 resolvió: “PRIMERO: CONCÉDASE el término perentorio de cinco (5) días a la parte actora para que adecue la demanda según lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Si no lo hiciere dentro de este término, la demanda se inadmitirá. SEGUNDO: Por secret aría anótese en SAMAI lo actuado y pásese sin demoras el proceso al Despacho para continuar con el trámite correspondiente”. En efecto, el a quo advirtió a la parte demandante de que su demanda sería inadmitida en caso de no adecuarse el escrito inicial, como si se tratara de figuras excluyentes, lo que pudo generar cierta confusión en el extremo actor, y que se consumó al momento de rechazar la demanda sin dar oportunidad a que se corrigieran los defectos anotados.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00096-01

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La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Firmas electrónicas

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrada Magistrado

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Por lo anterior, para esta sala, la decisión intempestiva del rechazo de la demanda sin otorgar término para subsanar los defectos formales se traduce en una violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio pro damato, por lo que, se revocará tal decisión y se ordenará que proceda a la inadmisión de la demanda advirtiendo todos los defectos formales que deban ser subsanados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Se gundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, y en su lugar, se ORDENA que se inadmita la demanda de la referencia, advirtiendo todos los defectos formales que deban ser subsanados por la parte actora , otorgando el término que dispone la Ley. de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Firmas electrónicas

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