TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00028-02 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00028-02 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 202 6, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La Guajira), qu e negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante2. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
El accionante —en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Renacer El Carmen— presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo para la protección de la posesión del territorio ancestral, a la consulta y consentimiento previos, libres e informados y al derecho
Carmen— presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo para la protección de la posesión del territorio ancestral, a la consulta y consentimiento previos, libres e informados y al derecho a la vivienda adecuada, que consideró vulnerados por los accionados, al adelantar acciones policivas tendientes al desalojo de la comunidad «Renacer El Carmen» desconociendo así el deber de protección del territorio ancestral de esta comunidad.
ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela3
1. Julio Segundo Ipuana —en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Renacer El Carmen , por intermedio de apoderado judicial— solicitó el amparo de su s
1 En adelante ANT. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 21 de mayo de 2026, visible a folio 1244 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 14 del expediente indexado.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000220260002802
Accionante: -----------
Julio Segundo Ipuana, en calidad de autoridad tradicional uaiú de la comunidad «Renacer El Carmen».
Accionados: -----------
Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos1, Policía Nacional – comando de policía de La Guajira, municipio de Barrancas, La Guajira – Inspección de Policía Rural de Barrancas.
Vinculados:
Consecutivo: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Sociedad V&B
Construcciones y Equipos de Colombia S.A.S y Consorcio
de Policía Rural de Barrancas.
Vinculados:
Consecutivo: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Sociedad V&B
Construcciones y Equipos de Colombia S.A.S y Consorcio Nuevas Casas 2023. 17
Temas: ------------------
-- Proceso policivo para desalojar a comunidad indígena del territorio ancestral con ocasión de la construcción de proyecto de vivienda de interés social / Trámite administrativo de protección del territorio ancestral.Página 2 de 15
Radicado: 44001334000220260002802
Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen
derechos fundamentales «al debido proceso administrativo de protección de territorio de ocupación ancestral», «a la consulta y consentimiento previos, libres e informados » y «al derecho a la vivienda adecuada» que consideró vulnerados: i) por la Agencia Nacional de Tierras, al no haber iniciado el procedimiento administrativo de protección de la posesión del territorio ancestral, previsto en el artículo 2.14.20.3.1 del Decreto 1071 de 2015 y ii) por las demás accionadas, con ocasión del trámite policivo adelantado con el fin de lograr el desalojo del predio denominado «El Carmen», donde se adelanta un proyecto de vivienda de interés prioritario autorizado por el municipio de Barrancas4.
2. En virtud de dicho amparo, en lo esencial, pidió5: a) ordenar al municipio de BarrancasInspección de Policía Rural de Barrancas (La Guajira) a suspender las acciones administrativas y el procedimiento policivo adelantado para desalojar a 27 familias
Inspección de Policía Rural de Barrancas (La Guajira) a suspender las acciones administrativas y el procedimiento policivo adelantado para desalojar a 27 familias pertenecientes a la co munidad indígena « Renacer el Carmen »; b) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos a que dé apertura al proceso de protección preventiva por la posesión y ocupación tradicional o ancestral del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.14.20.3.1. del Decreto 1071 de 2015, c) ordenar al municipio de Barrancas a suspender el proyecto de construcción de viviendas en el territorio ancestral hasta que los derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela sean satisfechos y d) ordenar a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías, a que responda de fondo la solicitud de 25 de septiembre de 2025, por la cual la comunidad accionante pidió inscribir al señor Julio Segundo Ipuana como autoridad tradicional.
3. Por otra parte, como medida provisional requirió que se ordene la suspensión de la «acción policiva de desalojo que se tiene programada para el martes 24 de febrero del 2026, en contra de la comunidad Renacer El Carmen, en el barrio la Granja, hasta la fecha en que la jurisdicción constitucional tome una decisión en firme sobre este proceso de acción de tutela»6.
4. Como hechos relevantes , explicó que la comunidad « Uaiú»7 ha poseído ancestralmente el territorio en el que se encuentra asentada la comunidad « Renacer El Carmen», en el municipio de Barrancas (La Guajira) , dentro del cual se encuentra su
ancestralmente el territorio en el que se encuentra asentada la comunidad « Renacer El Carmen», en el municipio de Barrancas (La Guajira) , dentro del cual se encuentra su cementerio y desarrollan las actividades cotidianas para su sustento. Señaló que, desde el año 2023, el municipio de Barrancas permitió el desarrollo de un proyecto de construcción de viviendas de interés prioritario que afecta la integridad y área del territorio, con ocasión del cual se adelanta un procedimiento policivo para obtener el desalojo de, al menos, 80 personas integrantes de la comunidad.
4.1. Agregó que, con el objeto de asegurar la integridad del territorio, el 2 de mayo de 2025, requirió ante la Agencia Nacional de Tierras la protección provisional del territorio por posesión ancestral y tradicional; sin embargo, mediante decisión de 19 de noviembre de 2025, dicha autoridad se abstuvo de resolver de fondo el procedimiento, porque «no existe acto administrativo, omisión, requerimiento, concepto, actuación misional, decisión agraria o intervención institucional de la ANT relacionada con la ocupación o uso comercial del espacio urbano en Barrancas».
4 Visible a folios 6 y 7 del expediente. 5 Según se extrae del acápite de pretensiones visible a folios 7 a 9 del expediente. 6 Visible a folio 9 del expediente. 7 Sobre el uso de la denominación « uaiú» y no « Wayúu» se recomienda ver: Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, radicado: 44001334000220060024401, accionantes: Mariana Epinayú y otros, demandados, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, magistrado ponente : Dilam
Guajira, sentencia de 9 de julio de 2025, radicado: 44001334000220060024401, accionantes: Mariana Epinayú y otros, demandados, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, magistrado ponente : Dilam Andrés Gámez Quijada.Página 3 de 15
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Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen
4.2. Señaló que, la Inspección de Policía Rural de Barrancas programó nueva diligencia de desalojo para el 24 de febrero de 2026, lo que afecta los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, de los cuales, algunos también han sido víctimas del conflicto armado interno, que implica un deber estatal de protección reforzada a favor de estos.
B. El trámite de primera instancia
5. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha8, que ordenó su admisión por medio de auto de 20 de febrero de 20269 en contra de las entidades accionadas y vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a quienes concedió el término de un (1) día para rendir informe . En esa misma providencia, accedió a la medida provisional requerida en el escrito de tutela, motivo por el cual ordenó la «suspensión de la diligencia de desalojo por parte de la Inspección de Policía Rural del Municipio de Barrancas, que de conformidad co n la orden visible a folio 171 de la demanda tendría lugar el próximo martes 24 de febrero de 2026 a partir de las 8:00 a.m. en el predio ubicado en el barrio la granja del Municipio de Barrancas – La Guajira
171 de la demanda tendría lugar el próximo martes 24 de febrero de 2026 a partir de las 8:00 a.m. en el predio ubicado en el barrio la granja del Municipio de Barrancas – La Guajira (…)». Las accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:
6. La Inspección de Policía Rural de Barrancas pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la comunidad accionante, pues actuó conforme a la ley y en ejercicio de sus competencias legales. Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos sobre la propiedad de bienes inmuebles o la posesión material de un terreno, en tanto que este tipo de conflictos se deben dirimir ante la jurisdicción ordinaria civil, en ejercicio de acciones posesorias o reivindicatorias. Agregó que la parte accionante ha ejercido acciones de tutelas por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, lo que genera un desgaste institucional y constituye un actuar temerario que conduce a la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por último, acreditó el cumplimiento de la medida provisional decretada con el auto admisorio10.
7. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) —por intermedio de la Oficina Jurídica—señaló que, en caso de advertir la vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, se ordene a la Dirección de Asuntos Étnicos adoptar las medidas a que haya lugar, por ser la dependencia competente para tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2363 de 201511.
entidad, se ordene a la Dirección de Asuntos Étnicos adoptar las medidas a que haya lugar, por ser la dependencia competente para tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2363 de 201511.
8. El municipio de Barrancas (La Guajira) pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, en tanto que la parte accionante ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. En ese mismo sentido, consideró que no se cumplió en este caso con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que se formuló la acción de tutela para obtener lo que no ha podido lograr el accionante en sede administrativa ni mediante los mecanismos judiciales ordinarios procedentes . Por último, señaló que en el escrito de tutela no se atribuyó a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela , es decir, que no afectó las garantías superiores de la parte accionante12.
8 Según acta de reparto, visible a folio 464 del expediente. 9 Visible a folios 466 a 469 del expediente. 10 Visible a folios 498 a 503 del expediente. 11 Visible a folios 524 a 526 del expediente. 12 Visible a folios 535 a 539 del expediente.Página 4 de 15
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9. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) manifestó la imposibilidad de referirse a las pretensiones de la demanda, en tanto que los sistemas de gestión catastral y los términos de los trámites catastrales fueron suspendidos hasta el 27 de febrero de 2026 ,
de Barrancas. Consideró que, en este caso, no se dan las condiciones para estimar que se trata de reclamación de un título colectivo ni de territorio indígena, sino que constituye el reclamo individual de un particular.
13.2. Aseguró que los reclamos de la parte accionante se presentaron 13 meses después del inicio de la obra, con el único objetivo de « invadir» el inmueble. Explicó que, en 2024, distintas personas empezaron a ocupar el lote aledaño, problemática que es ajena al consorcio y a la administración municipal, pues es voluntad del accionante y de su familia
13 Visible a folios 548 a 550 del expediente. 14 Visible a folios 589 a 620 del expediente. 15 Visible a folios 548 a 568 del expediente. 16 Visible a folios 661 a 688 del expediente. 17 Visible a folios 754 a 757 del expediente. 18 Visible a folios 799 a 810 del expediente.Página 5 de 15
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expandirse al predio que colinda con la obra, pese a que tienen su propio terreno y casa en el casco urbano del municipio. Argumentó que la parte accionante actuó de forma temeraria, al haber promovido reiteradas acciones de tutela por los mismos hechos.
C. La sentencia de primera instancia
14. Por medio de sentencia de 11 de mayo de 202619, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó el amparo a los derechos fundamentales de la parte accionante y declaró « superada» la vulneración del «derecho de petición », en los
siguientes términos:
a las pretensiones de la demanda, en tanto que los sistemas de gestión catastral y los términos de los trámites catastrales fueron suspendidos hasta el 27 de febrero de 2026 , según lo dispuesto en las Resoluciones 028 y 112 de 202613.
10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dictó sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2026, por la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela, pero amparó el «derecho fundamental de petición » que estimó vulnerado por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías, por no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 25 de septiembre de 2025, por la cual solicitó el registro del señor Julio Segundo Ipuana como «gobernador de cabildo» de la comunidad «Renacer El
Carmen»14.
11. La parte accionante impugnó la citada providencia 15 y la Nación – Ministerio del Interior solicitó declarar cumplida la orden de amparo dictada en la sentencia de primera instancia, al indicar que, por medio de oficio de 27 de febrero de 2026, otorgó respuesta a la solicitud de registro de autoridad tradicional de la comunidad accionante16.
12. En el curso de la segunda instancia, por medio de auto de 22 de abril de 2026, el despacho del magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio , por indebida integración del contradictorio . En consecuencia, ordenó al juzgado de primer grado a vincular a las sociedades «V&B
despacho del magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio , por indebida integración del contradictorio . En consecuencia, ordenó al juzgado de primer grado a vincular a las sociedades «V&B Construcciones» y «Equipos de Colombia S.A.S», así como al «Consorcio Nuevas Casas 2023» al trámite constitucional 17. Por medio de auto de 28 de abril de 2026, el « a quo» dispuso «obedecer y cumplir» lo ordenado por esta corporación y, en virtud de ello, vinculó a los referidos intervinientes a la presente causa, a quienes les otorgó el término de un (1) día para rendir informe.
13. El Consorcio Nuevas Casas 2023 solicitó negar la acción de tutela . Explicó que la comunidad «Renacer El Carmen» no tiene registro ni está reconocida oficialmente, por lo que no es cierto que tenga más de 100 años de existencia; además, en el territorio donde se construyen 200 casas de interés social no se advierte ningún indicio que permita indicar que el predio pertenece a la comunidad demandante, como cementerio s o rastros de crianza de animales; por el contrario, cuando se inició la obra el terreno estaba totalmente deshabitado18.
13.1. Aseguró que el predio reclamado por el accionante es distinto de aquel donde se construyen las casas de interés social, pues este fue donado por un particular al municipio de Barrancas. Consideró que, en este caso, no se dan las condiciones para estimar que se trata de reclamación de un título colectivo ni de territorio indígena, sino que constituye el reclamo individual de un particular.
Mixto del Circuito de Riohacha negó el amparo a los derechos fundamentales de la parte accionante y declaró « superada» la vulneración del «derecho de petición », en los siguientes términos:
«Primero. DENEGAR el amparo de tutela incoado por el señor Julio Segundo Ipuana en contra de la Agencia Nacional de Tierras, Policía Nacional – Comando de Policía de La Guajira, Alcaldía Municipal de BarrancasLa Guajira, Inspección de Policía rural de Barrancas – La Guajira y Alcaldía Municipal de Hatonuevo, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DECLARAR que el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos Rom y Minorías vulneró el derecho fundamental de petición de la part e actora, vulneración que se tiene por SUPERADA, siendo por tanto innecesario librar medidas de protección. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. PREVENIR al Ministerio del Interior – Dirección de Asunto s Étnicos Rom y Minorías, para que en lo sucesivo no incurra en las acciones que dieron lugar a la presente acción de tutela. (…)».
14.1. Ante la existencia de acciones de tutela previas, el juzgado de primera instancia analizó la posible ocurrencia de temeridad. Al respecto encontró acreditada la existencia de dos acciones de tutela previas: i) la promovida por Carlos Javier Brito Ipuana y Julio Segundo Ipuana con radicado 44279408900220250043500, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y ii) la promovida por los mismos
Segundo Ipuana con radicado 44279408900220250043500, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y ii) la promovida por los mismos accionantes con radicado 44001220400020250011000, ante el Tribunal Superior de distrito Judicial de Riohacha. Pese a lo anterior, indicó que en este caso, la acción de tutela se originó por hechos distintos a los analizados en las acciones constitucionales previas, por lo que no se configuró la temeridad.
14.2. Al descender al estudio de fondo, consideró que no se acreditó ni siquiera mediante prueba sumaria la existencia de las 27 familias que, según el accionante, ocupan el predio objeto de desalojo ni que estas ostenten la condición de integrantes de una comunidad indígena o que el asentamiento corresponda a un territorio ancestral. Tampoco se demostró que las personas que eventualmente serían objeto de la medida de desalojo se encuentran en situación de desplazamiento forzado o en condiciones de especial vulnerabilidad que impongan la adopción de medidas reforzadas de protección. Ante la citada circunstancia afirmó que no se vulneró el derecho a la vivienda digna.
14.3. En lo que concierne a la solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales radicada ante la ANT, indicó que esta fue tramitada en virtud de lo previsto en el Decreto 2333 de 2014 compilado en el Decreto 1071 de 201 5. Señaló que la citada entidad determinó que la solicitud de la comunidad accionante no cumplía con las exigencias requeridas en dicha norma, por lo que requirió allegar la documentación
entidad determinó que la solicitud de la comunidad accionante no cumplía con las exigencias requeridas en dicha norma, por lo que requirió allegar la documentación
19 Visible a folios 1004 a 1037 del expediente.Página 6 de 15
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Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen
necesaria para darle trámite; pese a ello, tal requerimiento no fue cumplido , por lo que la entidad actuó con observancia del debido proceso.
14.4. Agregó que en el expediente obran algunas fotografías del predio, en las que no se logra advertir asentamiento alguno propio de l pueblo «uaiú», por lo que el material probatorio aportado impide tener por acreditada la existencia de un territorio ancestral, en los términos dispuestos por el accionante, de modo que no es posible acceder al amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Por último, indicó que si bien, el accionante presentó solicitud de registro de la comunidad indígena ante el Ministerio del interior y esta no había sido tramitada oportunamente, fue resuelta en el trámite de la acción de tutela y, en ese sentido, la vulneración del derecho de petición fue superada.
D. Los motivos de impugnación
15. Por medio de escrito de 14 de mayo de 2026 20, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó acceder al amparo constitucional pretendido .
Aseguró que sí se aportaron al expediente pruebas sumarias que permiten concluir que varias personas se han organizado con el propósito de constituir la comunidad accionante, como lo es el acta de la reunión de 9 de junio de 2025, que se realizó para elegir al señor
varias personas se han organizado con el propósito de constituir la comunidad accionante, como lo es el acta de la reunión de 9 de junio de 2025, que se realizó para elegir al señor Julio Segundo Ipuana como autoridad tradicional.
15.1. Indicó que en es e documento se observa el nombre e identificación de la persona reconocida como víctima del conflicto armado, además, se encuentra suscrito por personas con «los apellidos Urariyú, Ipuana, Uriana, Brito, Urian a y Pushaina identifican familias indígenas del pueblo Wayuu que ancestralmente han habitado la península de la Guajira», razón por la cual, no hay duda de que estas personas pertenecen al pueblo «uaiú».
15.2. En cuanto al reconocimiento de la ocupación ancestral del territorio indicó que, debido a la tradición oral del pueblo «uaiú» la palabra dicha es suficiente para tener por acreditado ese hecho, es decir, que la palabra vale por sí sola como prueba válida en este caso. Agregó que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia ordenó suspender un proceso policivo donde se desa lojaría a la comunidad indígena «Summain Wayuu » hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras no culminara el procedimiento de protección de territorios ancestrales.
CONSIDERACIONES
16. Con fundamento en las particularidades del caso analizado por el tribunal y una vez definida la procedencia de la acción de tutela, corresponde establecer si ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la protección del territorio ancestral, debido proceso, consulta previa y vivienda digna de la comunidad uaiú « Renacer El
definida la procedencia de la acción de tutela, corresponde establecer si ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la protección del territorio ancestral, debido proceso, consulta previa y vivienda digna de la comunidad uaiú « Renacer El Carmen» del municipio de Barrancas (La Guajira), al ordenar el desalojo del predio donde se desarrolla el proyecto de construcción de viviendas de interés social por parte del «Consorcio Nuevas Casas 2023», en el marco de un proceso policivo por perturbación de la posesión, que según se expone en la demanda, ha sido habitado tradicionalmente por dicho pueblo indígena?
17. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, para acceder a l amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e identidad étnica y cultural de la comunidad Indígena «Renacer el Carmen », en tanto que estos fueron vulnerados por la
20 Visible a folios 1092 a 1102 del expediente.Página 7 de 15
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Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen
ANT al abstenerse de adelantar el estudio de la solicitud de medidas encaminadas a la protección de la posesión de territorios ancestrales, al exigir requerimientos no previstos en el Decreto 746 de 2024, que constituyeron barreras administrativas desproporcionadas para la efectividad de las garantías fundamentales de la parte accionante.
E. Análisis de procedencia
18. Sea lo primero precisar que, en efecto, Julio Segundo Ipuana quien acude como accionante, en representación de la comunidad indígena « Renacer El Carmen » del municipio de Barrancas, prom ovió previamente dos acciones de tutela para cuestionar
18. Sea lo primero precisar que, en efecto, Julio Segundo Ipuana quien acude como accionante, en representación de la comunidad indígena « Renacer El Carmen » del municipio de Barrancas, prom ovió previamente dos acciones de tutela para cuestionar irregularidades procesales que, en su sentir, se presentaron dentro de la actuación policiva por perturbación de la posesión promovida por las sociedades integrantes del « Consorcio Nuevas Casas 2023» en contra de los miembros de la mencionada comunidad21.
19. Aunque las analizadas en las referidas acciones constitucionales guardan relación con el objeto de la presente causa, no existe identidad de hechos, de pretensiones ni de partes, habida cuenta de que, lo que se pretende en este caso es el reconocimiento del territorio ancestral por parte de la ANT y del registro de la autoridad ancestral por el Ministerio del Interior y, con ocasión de ello, se suspenda el trámite policivo. En ese marco, no es posible tener por configurada la temeridad en el marco de acciones de tutela, como quedó expuesto en la sentencia impugnada.
20. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
21. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mec anismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace p reciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
22. En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional definió que la acción de tutela puede ser formul ada por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo22.
22.1. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional señaló que «tanto los dirigentes como los miembros
21 La primera promovida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira, con radicación 44279408900220250043500, sentencia visible a folio 871 del expediente. La segunda, tramitada
21 La primera promovida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca – La Guajira, con radicación 44279408900220250043500, sentencia visible a folio 871 del expediente. La segunda, tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con radicación 44650310400220250005000, sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, visible a folios 145 a 165 del expediente. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Página 8 de 15
Radicado: 44001334000220260002802
Demandante: Comunidad uaiú Renacer el Carmen
individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad» 23. Adicionalmente, están habilitados para interponer acciones de tutela en garantía de los derechos fundamentales de comunidades indígenas, las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo24.
22.2. La acción de tutela de la referencia fue promovida por Julio Segundo Ipuana —por intermedio de apoderado judicial y en escrito que se identifica con los distintivos de la Defensoría del Pueblo— en representación de la comunidad uaiú «Renacer El Carmen», quien alega la condición de autoridad tradicional y, por supuesto, como miembro de esta. Si bien, la comunidad accionante no ha sido reconocida como tal —según lo expuesto en el escrito de demanda—, ni por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas,
Si bien, la comunidad accionante