TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00033-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00033-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Derecho fundamental de petición / improcedencia / subsidiariedad de la acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Por medio de apoderado judicial, la accionante impetró las siguientes pretensiones:
““1. Amparar el derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.), en conexidad con el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al no emitir re spuesta dentro del término legal a la queja disciplinaria radicada bajo número
E-2026-013018.
2. Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:
E-2026-013018.
2. Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:
a) Emita respuesta clara, expresa, congruente y de fondo respecto de la queja disciplinaria presentada el 14 de enero de 2026. b) Indique si se dispuso apertura de investigación, archivo, traslado o cualquier otra decisión. c) Señale número de expediente, despacho competente y recursos procedentes, en caso de existir acto formal.
Acción: TUTELA
Demandante: ZORGIA ELVA TORRES GARCÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA
REGIONAL DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2026-00033-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00033-01
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3. Ordenar que la respuesta sea debidamente notificada.
4. Prevenir a la entidad para que en lo sucesivo respete los términos constitucionales y legales del derecho de petición.”.
2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, se expuso que el 5 de noviembre de 2025 el Comité de Convivencia Laboral del Distrito de Riohacha remitió queja formal por presunto acoso laboral contra funcionaria pública , siendo recibida por la Procuraduría
2025 el Comité de Convivencia Laboral del Distrito de Riohacha remitió queja formal por presunto acoso laboral contra funcionaria pública , siendo recibida por la Procuraduría Regional bajo el radicado IUS-E-2025585232 / IUC-D-2025-4190794.
Sostuvo que, en ejercicio del derecho de petición elevó solicitud a nte la Procuraduría Regional preguntando por el estado actual del trámite disciplinario, debido a que debía remitir hechos sobrevinientes y nuevos elementos probatorios relacionados con la queja , obteniendo como respuesta que el asunto se había devuelto al despacho del alcalde Distrital, invocando el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, sin notificación formal como acto administrativo susceptible de contradicción.
Afirmó que, ante lo anterior, y dado que se podían configurar irregularidades funcionales, el 14 de enero de 2026 presentó queja disciplinaria ante la entidad accionada, la cual fue radicada bajo el número E-2026-013018.
Alegó que han transcurrido más de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sin que se haya emitido respuesta de fondo.
3. Sentencia de primera instancia1
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.
Para adoptar tal decisión, el a quo expuso en primer término que, tratándose de una queja disciplinaria, no era procedente realizar el estudio de la vulneración del derecho de petición, por lo que procedió a analizar una presunta vulneración del debido proceso.
Para adoptar tal decisión, el a quo expuso en primer término que, tratándose de una queja disciplinaria, no era procedente realizar el estudio de la vulneración del derecho de petición, por lo que procedió a analizar una presunta vulneración del debido proceso.
En ese escenario sostuvo que, que la parte accionante no era sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria seguida bajo el radicado No. E-2026-013018, y en el caso de considerarse sujeto procesal, contaba con otros mecanismos de defensa para obtener respuesta frente al estado de la queja presentada, por lo que, debía concluirse que no existía vulneración alguna del debido proceso, y, por el contrario, contaba con otros recursos o medios de defensa.
Por ello, sostuvo que, en el presente caso no se había acreditado el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional.
1 Índice 9 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00033-01
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4. De la impugnación2
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación dentro del término legal, señalando que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el derecho de petición no depende de la denominación que el ciudadano otorgue a su escrito, sino de su contenido y del hecho de haber sido dirigido a una autoridad pública.
en señalar que el derecho de petición no depende de la denominación que el ciudadano otorgue a su escrito, sino de su contenido y del hecho de haber sido dirigido a una autoridad pública.
Sostuvo que, el hecho de que el escrito presentado por la accionante tenga naturaleza de queja disciplinaria no excluye la protección constitucional del derecho de petición.
Afirmó que, en el presente caso carece de un medio eficaz para exigir una respuesta frente a la queja presentada, lo que hace procedente la acción de tutela , ello, dado que, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el silencio de la administración impide al ciudadano activar otros mecanismos de defensa, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición.
Finalmente concluyó que, aun cuando el quejoso no tenga la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, la autoridad sí tiene el deber mínimo de emitir un pronunciamiento que informe el trámite institucional dado a la comunicación recibida.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Corresponde a l Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección del derecho fundamental invocado.
Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá
acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección del derecho fundamental invocado.
Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora al no dar respuesta a la queja disciplinaria presentada el 14 de enero de 2026, o si, por el contrario, la acción constitucional de la referencia es improcedente, como lo consideró el a quo?
3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, la parte actora, cuenta con otro mecanismo en sede administrativa en procura de lograr lo que pretende, tornándose improcedente la acción constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
2 Índice 11 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00033-01
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4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.
4.1. Legitimación
El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
4.1. Legitimación
El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.
Así las cosas, la Sala indica que, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que, la acción es interpuesta en nombre propio por la ciudadana Zorgia Elva Torres García titular del derecho fundamental cuya protección se depreca.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que la accionante presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual , es la entidad competente para atender y resolver la petición de la actora.
4.2. Inmediatez
En cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la queja disciplinaria de la cual se alega falta de respuesta data del 14 de enero de 2026, siendo presentada la presente acción el 26 de febrero del año en curso, teniéndose como razonable el tiempo transcurrido.
alega falta de respuesta data del 14 de enero de 2026, siendo presentada la presente acción el 26 de febrero del año en curso, teniéndose como razonable el tiempo transcurrido.
4.3. Subsidiariedad
Ahora bien, en lo que a la subsidiariedad se refiere, debe precisarse en primera medida el derecho fundamental invocado, que para el caso concreto es el derecho de petición y el debido proceso.
Lo anterior dado que, el a quo consideró que el derecho de petición no podía ser objeto de estudio en el presente asunto puesto que, la naturaleza del escrito del 14 de enero de 2026 era una queja disciplinaria, y no una petición propiamente dicha en los términos de la Ley 1755 de 2015 , y, sin embargo, la recurrente insistió en que debía evaluarse la presunta vulneración del derecho de petición.
Para dilucidar este aspecto, la sala tiene que recordar que, la Corte Constitucional ha señalado que, la queja responde a una denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o porTutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00033-01
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información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...”3
Para esta Sala en efecto, en el presente asunto a dicha solitud no puede otorgársele la calidad de derecho de petición, pues es claro que obedece una actuación de naturaleza distinta, por lo que, debería abordarse el estudio del asunto frente a una presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
Lo anterior, impone entonces precisar que, la vulneración alegada en el escrito de tutela se erige sobre la falta de respuesta frente a la queja disciplinaria presentada el 14 de enero de 2026, por lo que, en cuanto a la subsidiariedad se refiere, conviene entonces nuevamente traer a colación lo que en su oportunidad explicó lo siguiente:
“La Sala se pregunta ahora: ¿las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja , o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello?. En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, q ue no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa . Es de la esencia del derecho de
una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa . Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.“4
En ese sentido, para esta sala, tal y como lo señaló el a quo, si lo que la actora pretendía era tener conocimiento del estado de la queja, debía presentar formalmente una solicitud de información -derecho de petición-, por lo que, en efecto, la parte actora, cuenta con otro mecanismo en sede administrativa en procu ra de lograr lo que pretende, tornándose improcedente la acción constitucional.
Así las cosas, al no haberse superado el carácter subsidiario de la acción de tutela, al contar la actora con un mecanismo que le permite obtener el estado de la queja disciplinaria que presentó, distinto a la acción constitucional de la referencia, se imp one confirmar la decisión de primera instancia que declaró su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
3 Sentencia T-973 de 2003. 4 Sentencia T-973 de 2003.Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00033-01
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FALLA
3 Sentencia T-973 de 2003. 4 Sentencia T-973 de 2003.Tutela Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00033-01
Página 6 de 6 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 9 de marzo de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información “TYBA”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
(En situación administrativa) Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado
Firmado Por:
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Dilam Andres Gamez QuijadaMagistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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