TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00053-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00053-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 16
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2026-00053-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DAYANA MANUELA GÓMEZ
ACCIONADA:
ASUNTO:
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR – ICETEX
SENTENCIA CONFIRMA
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada la Señora Dayana Manuela Gómez, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
I. ANTECEDENTES
-La solicitud de amparo1
La señora Dayana Manuela Gómez , actuando en calidad de madre y representante legal de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez, instaura acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la educación y la igualdad en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través de cual solicita las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental a la educación de la
igualdad en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través de cual solicita las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental a la educación de la
menor SOFÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Que se proteja el derecho a la igualdad y no discriminación, debido a su condición de integrante de comunidad afrodescendiente.
TERCERO: Que se ordene al ICETEX otorgar un crédito educativo constitucional para el período 2026-2.
CUARTO: Que se ordene al ICETEX garantizar el sostenimiento económico necesario para que la menor pueda acceder y permanecer en la educación superior.
QUINTO: Que se adopten medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable en el acceso a la educación de la menor”.
1 Fl. 6-7Página 2 de 16
-Hechos2
La parte demandante narra los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan:
- La menor Sofía Isabel Jiménez Gómez, obtuvo un puntaje de 370 en las pruebas ICFES. - La señora Dayana Manuela Gómez Asís, madre de la menor Sof ía Isabel Jiménez Gómez se encuentra certificada por el Ministerio del Interior como integrante de comunidades afrodescendientes. - A pesar de cumplir con los requisitos académicos y de pertenecer a una población protegida constitucionalmente, no se ha garantizado por parte del ICETEX el acceso a un crédito educativo ni apoyo de sostenimiento para el período 2026-2.
población protegida constitucionalmente, no se ha garantizado por parte del ICETEX el acceso a un crédito educativo ni apoyo de sostenimiento para el período 2026-2. - La negativa o falta de respuesta efectiva por parte del ICETEX constituye una vulneración directa de derechos fundamentales.
Que, de conformidad con los hechos expuestos, la accionante advierte que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) vulnera los derechos fundamentales a la educación y la igualdad, que a su vez evidencia omisión por parte de la entidad al negar el acceso a un crédito y subsidio de sostenimiento al ser la menor una estudiante con mérito académico y perteneciente a una comunidad afrodescendiente certificada por el Ministerio del Interior, consider a que la accionada desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional.
-Sentencia Impugnada.3
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , mediante sentencia del 17de abril de 2026, decide lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora Dayana Manuela Gómez Asís en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).
Segundo: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.
Tercero: Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el
impugnación.
Tercero: Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación . De igual modo se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal. (…)”
2Fl. 5-12Página 3 de 16
Indica el A quo en sus argumentos, no hay lugar a conceder las pretensiones de la accionante, en virtud que no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del derecho a la educación Art. 67 4 y el derecho a la igualdad Art. 135 de la Constitución Política, por tal razón se declara improcedente, toda vez que no está acreditada la legitimación por activa a través de la figura de la agencia oficiosa, ni se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto no se acreditó la existencia de una vulneración actual o continu a que justifique la intervención del juez.
De otra parte, no se evidencia que la accionante acudiera a los mecanismos ordinarios previstos por el ICETEX para el acceso a créditos educativos y de sostenimiento, tampoco que hubiese adelantado las actuaciones administrativas correspondientes ante dich a entidad; en consecuencia, corresponde a la interesada surtir previamente los procedimientos establecidos por la accionada, para que esta evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables y emita la
correspondientes ante dich a entidad; en consecuencia, corresponde a la interesada surtir previamente los procedimientos establecidos por la accionada, para que esta evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables y emita la decisión de fondo respecto de la solicitud elevada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se evidencia la existencia de una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por la accionante; no obstante, no ha presentado solicitud del crédito educativo ante el ICETEX, circunstancia que impide afirmar la existencia de una actuación u omisión atribuible a dicha entidad que haya podido afectar los derechos reclamados. En efecto, no se activó el procedimiento establecido para el análisis y eventual aprobación del crédito educativo solicitado, el ICETEX no tuvo la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno frente a la situación particular de la accionante, bajo ese ente ndido, no puede predicarse la configuración de una conducta vulneradora atribuible a la entidad, en la medida en que no se surtió el trámite administrativo para acceder a dicho crédito.
La impugnación.
La accionante sostiene a través del recurso de impugnación que existe desconocimiento del interés superior de la menor y enfoque diferencial reforzado, por tal razón considera que la decisión impugnada vulnera el orden constitucional al desconocer la protección prevalente e inmediata que merecen los derechos fundamentales de los adolescentes, particularmente el dere cho a la educación y a la igualdad; señala que tal omisión resulta aún más grave toda vez que la menor pertenece a una comunidad afrodescendiente, condición que impone al juez constitucional el deber de aplicar un enfoque diferencial y una
la educación y a la igualdad; señala que tal omisión resulta aún más grave toda vez que la menor pertenece a una comunidad afrodescendiente, condición que impone al juez constitucional el deber de aplicar un enfoque diferencial y una interpretación reforzada conforme a los principios de igualdad material, protección integral y enfoque pro homine.
Así mismo la accionante aduce que a través del fallo el A quo actuó mediante Interpretación restrictiva e irrazonable frente a los requisitos de procedencia de
4 Derecho a la Educación Art. 67. Constitución Política. 5 Derecho a la Igualdad. Art. 13 Constitución política.Página 4 de 16
la acción de tutela, al considerar que incurrió en una valoración excesivamente formalista al cuestionar la legitimación por activa y exigir cargas desproporcionadas en una acción constitucional orientada a la protección urgente de derechos fundamentales de una menor de edad; que así mismo, interpretó de manera restrictiva los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, desconociendo que la vulneración del derecho a la educación es de carácter continuo y que los mecanismos administrativos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces frente a la inminencia de perder el acceso al periodo académico correspondiente.
Finalmente, la impugnante sostiene que también se desconoce el principio pro homine, en la medida en que la interpretación adoptada por el despacho restringe el alcance de los derechos fundamentales, en lugar de ampliarlo, en contravía de la finalidad garantista del orden constitucional.
- Control de Legalidad.
Verificado el control de legalidad la sala advierte que no encuentra que exista vicio, irregularidad procesal o causal de nulidad que invalide lo actuado genere
contravía de la finalidad garantista del orden constitucional.
- Control de Legalidad.
Verificado el control de legalidad la sala advierte que no encuentra que exista vicio, irregularidad procesal o causal de nulidad que invalide lo actuado genere vulneración al debido proceso , razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
La sala confirma la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:
- Problemas jurídicos
Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá analizar,
¿ Si a quo realiza un interpretación restrictiva e irrazonable frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, o no?
¿ Si el a quo en la sentencia impugnada desconoce: ¿ i) el interés superior de la hija menor de la accionante en su condición de adolescente y, ii) el enfoque diferencial exigible como menor perteneciente a la comunidad afrodescendiente?
¿Si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulnera los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la parte accionante, con ocasión de la negatoria del crédito educativo solicitado para el segundo per íodo de 2026 -2 a favor de la hija adolescente afrodescendiente de la accionante?
-Análisis y resolución del caso concreto.Página 5 de 16
para el segundo per íodo de 2026 -2 a favor de la hija adolescente afrodescendiente de la accionante?
-Análisis y resolución del caso concreto.Página 5 de 16
Bajo este contexto, se procede a verificar los requisitos de procedibilidad, en particular:
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o exi stiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean e ficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En tal razón, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la parte actora, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Legitimación en la causa por activa: De la interpretación sistemática de la disposición normativa en cita, se desprende que la legitimación por activa en la acción de tutela constituye un presupuesto indispensable para la procedencia del amparo constitucional, en tanto: i) cuando la acción se ejerce mediante representante judicial, debe acreditarse de manera ex presa el mandato conferido; ir) la facultad para promover el mecanismo constitucional recae exclusivamente en la persona titular de los derechos fundamentales
representante judicial, debe acreditarse de manera ex presa el mandato conferido; ir) la facultad para promover el mecanismo constitucional recae exclusivamente en la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; y iii) en los eventos en que se actúe a través de agencia oficiosa, además de manifestarse dicha calidad en el escrito
6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015.Página 6 de 16
de tutela, resulta imperativo demostrar la imposibilidad o estado de indefensión del titular de las garantías invocadas. La sala considera que , para el caso bajo estudio, es necesario tener en consideración que la titular del derecho a la educación e igualdad es la menor de edad, por ello, si su progenitora quiere ejercer su representación legal era necesario acreditar el parentesco y la imposibilidad o estado de indefensión para instaurar la presente acción de la menor afectada. Es verdad, que se debe presumir la buena fe en el dicho de la accionante como progenitora de la menor, pero, la aplicación de tal principio no es suficiente en este caso, para demostrar el interés de la adolescente quien tiene derecho fundamental propio a la participación activa en su educación y progreso de su juventud, según lo previsto en el artículo 45. Debe tenerse presente que la acción de tutela procede para todas las personas para la protección inmediata de “sus derechos constitucionales fundamentales”, según lo previsto en el artículo 86, por consiguiente, si la acción de tutela no se adelanta por el titular de los derechos fundamentales, se deben cumplir los requisitos previstos por el orden jurídico, que son los señalados por a quo en la sentencia impugnada.
adelanta por el titular de los derechos fundamentales, se deben cumplir los requisitos previstos por el orden jurídico, que son los señalados por a quo en la sentencia impugnada. También es verdad, que la acción de tutela es breve y sumaria, pero, la parte accionante tiene el deber de contribuir con la buena administración de justicia 7 allegando el mínimo probatorio necesario para poder definir los derechos reclamados. Bajo tal consideración, en el sub examine no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Dayana Manuela Gómez Asís omitió allegar soporte idóneo que acredite su aptitud para actuar en nombre de la menor, titular de los derechos invocados, ni demostró debidamente la representación legal o judicial alegada. Asimismo, no concurren los requisitos estructurales de la agencia oficiosa, en especial la imposibilidad de la presunta menor afectado para promover directamente el amparo ; e n estas condiciones, la ausencia de legitimación activa constituye un impedimento procesal que torna improcedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones elevadas, en consecuencia, se configura una ausencia de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirma la declaración de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, como el juez de tutela tiene el deber de emitir decisión de fondo (concediendo o negando el amparo, bajo el entendido que los fallos inhibitorios están prohibidos porque frustran la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales8, se prosigue en el análisis del proceso de tutela bajo estudio, bajo el entendido que lo expresado por la accionante está en
están prohibidos porque frustran la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales8, se prosigue en el análisis del proceso de tutela bajo estudio, bajo el entendido que lo expresado por la accionante está en consonancia con la voluntad de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez respecto
7 Constitución Política, artículo 95 numeral 7. 8 T-031/18.Página 7 de 16
de su interés a la educación y defensa de igualdad en su condición de afrodescendiente. Legitimación en la causa por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud jurídica que ostenta la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de tutela, en razón a que se le atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, además, cuenta con la capacidad funcional y com petencial para adoptar las medidas tendientes a satisfacer las pretensiones del accionante. En el caso bajo estudio se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto del ICETEX, en tanto dicha entidad es la entidad a la cual se le atribuye la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y, además, ostenta competencia funcional y capacidad jurídica para adoptar las decisiones y medidas necesarias encaminadas a superar la situación planteada por la parte accionante. En consecuencia, se satisface este presupuesto procesal frente a la entidad accionada.
Principio de inmediatez: En relación con el requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, debe promoverse dentro de un
Principio de inmediatez: En relación con el requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, debe promoverse dentro de un término razonable y proporcional contado a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, de manera que se preserve su carácter de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política9.
En el asunto sometido a consideración no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante no desplegó una actuación diligente y oportuna en defensa de los derechos que estima vulnerados , se advierte que la parte accionante no actuó con la diligencia exigible para la defensa oportuna de los derechos invocados, ni agotó en tiempo los mecanismos administrativos idóneos previstos por la entidad accionada para controvertir la situación planteada. Así, la ausencia de gestión eficaz frente a los procedimientos ordinarios en sede administrativa, sin justificación válida que la explique, desnaturaliza el carácter inmediato de este mecanismo constitucional y conlleva a la improcedencia del amparo solicitado, en efecto, se evidencia una ausencia de gestión adecuada frente a los procedimientos ordinarios dispuestos para reclamar sus pretensiones, sin justificación razonable que explique la falta del lleno de los requisitos para acceder al crédito educativo. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se evidencia la existencia de una vulneración actual, continua o inminente de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto la accionante no ha presentado solicitud del crédito
acceder al crédito educativo. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se evidencia la existencia de una vulneración actual, continua o inminente de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto la accionante no ha presentado solicitud del crédito
9 Artículo 86 de la Constitución Política9. Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016-M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza.Página 8 de 16
educativo ante el ICETEX, circunstancia que impide afirmar la existencia de una actuación u omisión atribuible a dicha entidad que haya podido afectar los derechos reclamados.
Principio de Subsidiariedad: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
En armonía con lo expuesto, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa, cuando existe, si podr ía llegar a brindar la protecci ón inmediata que
circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa, cuando existe, si podr ía llegar a brindar la protecci ón inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.
En ese sentido, no se está ante una situación que amerite la intervención urgente del juez constitucional, en tanto no se acredita la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales a la educación y la igualdad, lo que conduce a concluir la improcedencia de la presente acción de tutela. Según disponen los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de naturaleza ius fundamental. En el caso objeto de análisis no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que la parte accionante dispone de mecanismos ordinarios en sede administrativo de carácter idóneos para la defensa de los derechos invocados, los cuales no han sido oportunamente ejercidos.
acción de tutela, en la medida en que la parte accionante dispone de mecanismos ordinarios en sede administrativo de carácter idóneos para la defensa de los derechos invocados, los cuales no han sido oportunamente ejercidos. En efecto, se advierte que no agotó el procedimiento administrativo dispuesto por el ICETEX para acceder al crédito educativo y de sostenimiento, evidenciándose la inexistencia de solicitud previa ante dicha entidad.Página 9 de 16
En estas condiciones, no resulta procedente desplazar los medios ordinarios de protección, ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, la inobservancia del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela conduce a declarar su improcedencia. Por lo expuesto, la sala considera que en el caso bajo estudio no se configura un caso de exceso ritual manifiesto, como lo alega la accionante, sino que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para sustituir todo el orden jurídico establecido para hacer efectivo los derechos fundamentales de las personas en las distintas atribuciones de las autoridades responsables de garantizar la efectividad de los derechos como lo ordena el artículo 2º de la Constitución Política, ni la jurisdicción constitucion al puede arrogarse dichas competencias, con desconocimiento pleno del principio de separación de las ramas del poder público. No obstante, que no se s uperan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la sala decide abordar el estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a fin de determinar su alcance y aplicación en el caso concreto , teniendo con consideración que : i) la
acción de tutela, la sala decide abordar el estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a fin de determinar su alcance y aplicación en el caso concreto , teniendo con consideración que : i) la impugnación alega el exceso de ritual manifiesto; ii) es reiterada la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, sobre la exigencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto 10; y, iii) es caso es relacionado con varios factores de interseccionalidad como lo son los derechos fundamentales de una menor de edad, cuya progenitora la autodetermina como afrodescendiente y en condición de carencia económica para su sostenimiento y educación, según el soporte fáctico que se expresa en la demanda. Del Derecho Fundamental a la Educación Art. La Carta Magna en particular en su Art. 67, establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
De igual modo, establece el constituyente que, ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para s u acceso y permanencia en el sistema educativo. Con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que el derecho a la educación ostenta el carácter de derecho fundamental y servicio público de
permanencia en el sistema educativo. Con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que el derecho a la educación ostenta el carácter de derecho fundamental y servicio público de
10 Ver T -031 de 2018, en la cual se reitera sobre la prohibición a los jueces del exceso de ritual manifiesto y la obligación de decidir de fondo los derechos fundamentales que se ha establecido entre otras en las sentencias SU-335/17.Página 10 de 16
función social, orientado a garantizar el acceso efectivo al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. En tal sentido, su protección no se agota únicamente en el ingreso al sistema educativo, sino que comprende también la permanencia, continuidad y culminación del proceso académico en condiciones de igualdad, dignidad y no discriminación, imponiendo al Estado, a la sociedad y a la familia el deber correlativo de asegurar las condiciones materiales, administrativa s y pedagógicas necesarias para el pleno ejercicio del derecho a estudiar. De igual manera, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que el derecho fundamental a la educación comprende las garantías de acceso, permanencia y continuidad en el sistema educativo, razón por la cual ninguna autoridad pública o institución educativa puede imponer barreras injustificadas que impi dan o restrinjan el ejercicio efectivo del derecho a estudiar, especialmente cuando ello compromete el desarrollo integral de la persona, la igualdad de oportunidades y la realización del principio de dignidad humana. Bajo este entendido es de precisar que la Honorable Corte Constitucional desarrollo a través de la Sentencia T -124 de 2004 el alcance del derecho a la
igualdad de oportunidades y la realización del principio de dignidad humana. Bajo este entendido es de precisar que la Honorable Corte Constitucional desarrollo a través de la Sentencia T -124 de 2004 el alcance del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, indicando que el Estado debe adoptar medidas especiales para garantizar el goce efectivo de derechos a personas y comunidades históricamente marginadas, dentro de las cuales se encuentran las poblaciones afrodescendientes. En ese mismo sentido, la Se