TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00062-01 (10-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-002-2026-00062-01 (10-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
TEMAS: Presupuestos de la sanción por desacato / Consulta
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha a los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido dentro del trámite de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La acción constitucional
La ciudadana Gloria Cecilia Diaz Osorio , presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, en procura de que se le amparara su derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordenara a las accionadas emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora.
Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, en procura de que se le amparara su derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordenara a las accionadas emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora.
Mediante sentencia del 4 de mayo de 2026 , el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente:
“Primero. DECLARAR que Fiduprevisora S.A. como vocera de FOMAG., vulneraron el derecho de petición de la parte accionante Gloria Cecilia Diaz Osorio.
Segundo. ORDENAR a Fiduprevisora S.A. como vocera de FOMAG, que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia realice las gestiones a su cargo establecidas en el Artículo
Acción: TUTELA – CONSULTA DESACATO INCIDENTANTE: GLORIA CECILIA DÍAZ OSORIO Incidentado: Herman Arnulfo Bayona Abello en su condición de vicepresidente de Fiduprevisora S.A. - Alberto Mario Cuan en su condición de secretario de educación del distrito de Riohacha
Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2026-00062-01Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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2.4.4.2.3.2.6. del decreto número 1075 de 2015 modificado por el
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
2.4.4.2.3.2.6. del decreto número 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018.
Tercero. ORDENAR al Distrito de Riohacha – Secretaría de Educación distrital para que una vez reciba el proyecto por parte del FOMAGFiduprevisora, realice las gestiones a su cargo establecidas en el Artículo 2.4.4.2.3.2.7. del decreto número 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018.
Cuarto. DECLARAR no vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte del Ministerio de educación, y, e n consecuencia, proceder a su desvinculación.”
2. Del incidente de desacato – actuaciones relevantes
El día 25 de mayo de 2026, la accionante, mediante apoderada judicial, presentó incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en su favor.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha mediante providencia del 26 de mayo de 20261, ordenó requerir a la entidad accionada para que informara e identificara a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida.
Seguidamente, a través de auto del 29 de mayo de 20262, el a quo dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra de los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su
incidental de desacato en contra de los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha, conminándolos nuevamente — en caso de no haberlo hecho— a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Finalmente, mediante decisión del 5 de junio de 20263, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declaró en desacato a los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha , imponiéndole s sanción consistente en multa equivalente a un [1] salario mínimo legal mensual vigente.
El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 9 de junio de 2026, el cual correspondió por reparto al despacho ponente, conforme obra en el índice 12 del expediente indexado.
3. De la providencia consultada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha mediante proveído del 5 de junio de 2026, decidió4:
“Primero. DECLARAR que Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha, han incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 4 de mayo de 2026 Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 4 de mayo de 2026 Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
1 Índice 3 del expediente indexado.. 2 Índice 6 del expediente indexado.. 3 Índice 9 del expediente indexado. 4 Folio 10 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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Segundo. En consecuencia, imponer a Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y a Alberto Mario Cuán, en su calidad de Secretario de Educación del Distrito de Riohacha, una multa equivalente a un (1) salario m ínimo legal mensual vigente, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignac ión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tercero. ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera
Tercero. ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.
Para fundamentar la sanción impuesta , el a quo consideró en primera medida que , el elemento objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se encontraba demostrado, debido al silencio mantenido por los incidentados y la ausencia de acreditación del cumplimiento de las órdenes impartidas por ese despacho.
A su vez, en cuanto al elemento subjetivo, afirmó que, en el expediente no reposaba informe dirigido al trámite incidental en el que los obligados a dar cumplimiento al fallo de tutela manifestasen si quiera que existiesen razones objetivas que impidan dar cumplimiento al mismo en los términos disp uestos por el a quo , y mucho menos que existieran probanzas que justifi caran su incumplimiento o que exoner aran a los incidentados de acatarlo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problema jurídico
Corresponde al tribunal determinar , si se confirma o levanta la sanción impuesta a los
de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problema jurídico
Corresponde al tribunal determinar , si se confirma o levanta la sanción impuesta a los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha por incurrir en desacato de las órdenes de tutela emitidas en favor de la parte accionante, para lo cual se deberá establecer si la sanción consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo l egal mensual vigente s, impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos queTutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del
tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:
“ART. 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591, disposición que a la letra dice:
“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya
base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
En esa forma, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”5.
Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento objetivo -, hay lugar a sancionar al sujeto pasivo de la orden derivada del mismo, siendo indispensable que se configure además la responsabilidad subjetiva del obligado a a catar el fallo - culpa o dolo -.
Ahora, en cuanto a las garantías procesales del trámite incidental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Albert o Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.Tutela – consulta de desacato
de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia"
3.3.1 Individualización del destinatario de la orden.
caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia"
3.3.1 Individualización del destinatario de la orden.
Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción d el juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 7. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada8.
En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario9.
6 Referencia: Expediente T -6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 7 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 8 Ibidem.
6 Referencia: Expediente T -6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 7 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 8 Ibidem. 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”.
3.4. Caso concreto
En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha frente a la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Albert o Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) identificar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta co ntra la persona natural responsable de cumplirla, iii) notificar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente. Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU -034 de 2018 6, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que
Distrito de Riohacha frente a la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión en emitir respuesta a la solicitud del cumplimiento de la sentencia judicial que le ordenó la reliquidación de pensión, interpuesta el 17 de diciembre de 2025.
Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado a cumpli rlo y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.
Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 4 de mayo de 2026, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Segundo. ORDENAR a Fiduprevisora S.A. como vocera de FOMAG, que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia realice las gestiones a su cargo establecidas en el Artículo 2.4.4.2.3.2.6. del decreto número 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018.
cargo establecidas en el Artículo 2.4.4.2.3.2.6. del decreto número 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018.
Tercero. ORDENAR al Distrito de Riohacha – Secretaría de Educación distrital para que una vez reciba el proyecto por parte del FOMAG -Fiduprevisora, realice las gestiones a su cargo establecidas en el Artículo 2.4.4.2. 3.2.7. del decreto número 1075 de 2015 modificado por el decreto 1272 de 2018.”
Se evidencia que la orden de tutela por la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la actora impuso a las accionadas la obligación de realizar las gestiones necesarias para dar respuesta a la solicitud prestacional elevada por la accionante.
Revisado el expediente, se evidencia que, tanto la Fiduprevisora S.A. como la secretaría de educación del distrito de Riohacha guardaron silencio durante la totalidad del trámite incidental adelantado por el a quo , lo que impone concluir que, probado está el incumplimiento a las órdenes emitidas, tal como señaló la juez de primera instancia en las consideraciones de la providencia consultada.
Y es que , muy a pesar de ser requerid os y notificad os personalmente, dentro del trámite incidental, como competente s para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, los sancionados se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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No escapa a esta sala que, el 9 de junio de 202610 el líder jurídico de la secretaría de educación distrital presentó informe en el que solicitó se absolviera de toda responsabilidad al doctor Alberto Mario Cuan, pues ya habían realizado todas las gestiones a su cargo, no obstante, de tal afirmación no hay prueba alguna en el expediente.
En virtud de lo anterior, este tribunal infiere que, a la fecha, las entidades accionadas, a través de su s funcionarios han incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, desde los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al amparo constitucional ordenado, no ha adelantado las gestiones necesarias para emitir respuesta a la solicitud prestacional elevada por la accionante.
Como se reseñó en párrafos anteriores, la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.
En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su
En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a los doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha por lo que dio apertura al trámite incidental de la referencia en contra de estos, y del análisis de l expediente esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de los funcionarios reseñados en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requeridos por la agencia judicial de primera instancia, por lo que evidentemente, para esta Corporación los sancionados han incumplido su deber legal frente a la orden impartida dentro del trámite de tutela.
En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, es preciso señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura al trámite incidental y de la sanción impuesta en el presente trámite, se surtieron de forma personal como se avizora en l os índices 7 y 10 del expediente indexado, en donde reposan las constancias de envío de notificación personal a los buzones electrónicos hbayona@fiduprevisora.com.co y albertocuan@laguajira.gov.co surtidas con ocasión a las decisiones proferidas dentro del trámite incidental de la referencia.
En el sub-lite, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el a quo se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a los incidentados el incidente de desacato que cursaba en su contra, pues se hizo uso de sus correos personales institucionales.
adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a los incidentados el incidente de desacato que cursaba en su contra, pues se hizo uso de sus correos personales institucionales.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que esta se justificó en razón a la trasgresión de los bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal.
El primer bien jurídico protegido está relacionado con el derecho de petición de la accionante, amparado a través del fallo de tutela, frente al cual los funcionarios sancionados estaban en la obligación de realizar las gestiones necesarias para emitir respuesta a la solicitud elevada.
El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder
10 Índice 13 del expediente indexadoTutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-2026-00062-01
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necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.
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necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.
Bajo este contexto, como quedó sentando en párrafos anteriores, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental tan preeminente como el derecho de petición, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
Sobre la proporcionalidad encuentra el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.
Igualmente, al encontrarse que el incumplimiento de la orden se ha extendido en el tiempo, máxime cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial , no hay duda de que la sanción es idónea, proporcional y necesaria. Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir los fallos em itidos dentro del trámite constitucional de la referencia.
concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir los fallos em itidos dentro del trámite constitucional de la referencia.
En efecto, esta Corporación estima que, la sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente es suficiente y adecuada para conminar a los sancionados a que realicen las gestiones necesarias para dar efectivo y total cumplimiento a la orden de tutela emitida, específicamente lo concerniente a dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, que en esencia es la finalidad del trámite incidental, por lo que se confirmará la sanción impuesta.
En virtud de lo anterior, y atendiendo que de forma injustificada y teniendo pleno conocimiento del trámite de desacato adelantado, los
doctores Herman Arnulfo Bayona Abello en representación de Fiduprevisora S.A como vocera de FOMAG y Alberto Mario Cuán, en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-002-202