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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00499-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00499-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [SSPD] contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.”

Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por c onfiguración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026, mediante informe de secretaría que obra a folio 393 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 24

Radicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 24

Temas: Término para el envío de la notificación por avisoRadicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. 1.1 Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad parcial de las Resoluciones SSPD-20158200033015 y SSPD-20158200259725, de l 17 de abril de 2015 y 15 de diciembre del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. A título de restablecimient o del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a: i) restituir a Electricaribe el valor de $6.443.500, suma que fue cancelada por concepto de la sanción impuesta; ii) pagar los intereses corrientes causados sobre las sumas pagadas, y; iii) declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.

Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación de la usuaria no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 . Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente.

a la reclamación de la usuaria no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 . Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente.

1.2 Sentencia6: Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD – 20158200033015 de 17 de abril de 2015 y la Resolución SSPD – 20158200259725 de 15 de diciembre de 2015 , mediante las cuales se impuso una sanción a Electricaribe por la presunta configuración del silencio administrativo positivo. En consecuencia, declaró que la demandante no está obligada a realizar el pago de la sanción administrativa impuesta por la parte demandada.

Consideró que, en este caso, la señora Arlen Lorieth Girno interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación ante la entidad demandante el 13 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto de manera oportuna el 30 de septiembre de 2013. En la misma fecha Electricaribe intentó la notificación personal de la usuaria; sin embargo, culminados los 5 días que tenía para notificarse personalmente —hasta el 7 de octubre de 2013 ─ello no ocurrió. Por lo anterior, se habilitó la notificación por aviso, la cual fue elaborada el 8 de octubre de 2013 y enviada al día siguiente, 9 de octubre de 2013.

Indicó que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la demandada decae en un rigorismo que el legislador no ha impuesto, toda vez que, el artículo 69 del C.P.A.C.A.

Indicó que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la demandada decae en un rigorismo que el legislador no ha impuesto, toda vez que, el artículo 69 del C.P.A.C.A. no estableció un término imperativo dentro del cual deba enviar el aviso justo al sexto día de finalizado el término de citación de notificación personal. Precisó q ue, Electricaribe notificó las decisiones adoptadas de conformidad con los plazos establecidos en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A y, en consecuencia, no es dable aceptar el argumento presentado por la demandada según el cual la notificación por aviso se realizó fuera del plazo legal establecido para tal fin.

1.3 Recurso de apelación 7: sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. El motivo de disenso se centra en que el aviso debía enviarse al día siguiente de vencido el término con que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión (sexto día), al no realizarse en esta forma, Electricaribe incumplió el artículo 69 del C.P.A.C.A. , configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Advierte la entidad, que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,

5 Visible a folios 1 a 9 del expediente. 6 Visible a folios 214 a 228 del expediente. 7 Visible a folios 234 a 241 del expediente.Radicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. artículos 67 a 73.

6 Visible a folios 214 a 228 del expediente. 7 Visible a folios 234 a 241 del expediente.Radicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. artículos 67 a 73.

1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 23 de enero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

II. CONSIDERACIONES

El marco de competencia del juez de segunda instan cia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe d ecretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.

2.1 Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir

vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del sil encio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 11 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las

la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (deci dir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a

8 Según acta de reparto visible a folio 312 del expediente. 9 Visible a folio 321 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 393 del expediente. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”

En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 13 señaló que “ la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser

12 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 13 Ibidem.Radicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificado de esta maner a. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”

De ese modo , queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se

petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notifica ción personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 12 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de

haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo , que dio lugar a que la SSPD im pusiera sanción a Electricaribe. Para ello, es necesario resolver los reparos que se identifican del recurso de apelación, es cual en este caso se circunscribe a:

 ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe, se realizó adecuadamente, cumplimiento con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, dará la resolución al problema jurídico planteado:

2.4 Resolución del recurso de apelación

Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad que plantea la entidad demandada frente a la sentencia que accedió a declarar la nulidad de las resoluciones sancionatorias, se sustenta en que la decisión empresarial emitida por Electricaribe no se notificó oportunamente en los términos del artículo 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, configurándose el silencio administrativo positivo, motivo de la sanción impuesta a Electricaribe.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostiene que la empresa demandante envió de manera extemporánea el aviso de notificación, al considerar que este debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de l os cinco (5) días con

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostiene que la empresa demandante envió de manera extemporánea el aviso de notificación, al considerar que este debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de l os cinco (5) días con los que contaba la usuaria para concurrir a notificarse personalmente , esto es, el 8 de octubre de 2013, y no el 9 de octubre de 2013, como lo hizo Electricaribe.

  • La señora Arlen Lorieth Girno presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 17 de septiembre de 2013 (Fl. 23).
  • En virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, Electricaribe contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación, los cuales vencían el 8 de octubre de 2013 .

Electricaribe resolvió positivamente la reclamación mediante decisión empresarial de 30 de septiembre de 2013 (Fls. 24-25), dentro del plazo previsto legalmente.

  • Ahora bien, para notificar a la usuaria de esta decisión, Electricaribe debía dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, todaRadicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 Ley 1437 de 2011).

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. vez que, la entidad no contaba con la autorización del usuario para ser notificado personalmente por medio electrónico (artículo 67 Ley 1437 de 2011).

  • De ese modo, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe debía enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección física de la usuaria, para que compareciera a la diligencia de notificación personal; esto es, hasta el 7 de octubre de 2013. En efecto, Electricaribe elaboró el oficio de citación en fecha 30 de septiembre de 2013 (Fl. 46) y lo puso oportunamente en el correo certificado en la misma fecha (Fl. 3014); sin embargo, la usuaria no se presentó para notificarse personalmente15.
  • De acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo 68 de la ley 1437 de 2011, cuando no se conozca la dirección del destinatario, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días. No hay prueba en el plenario que la empresa Electricaribe hubiese publicado la citación para notificación personal; no obstante, ello no fue motivo de la sanción impuesta, mucho menos del recurso de apelación objeto de estudio.
  • La SSPD señaló en las resoluciones sancionatorias que, teniendo en cuenta que la notificación personal no pudo hacerse dentro de los cinco (5) días del envío de la citación, es decir, hasta el 7 de octubre de 2013 , Electricaribe debía realizar la notificación por medio de aviso al día siguiente, el 8 de octubre de 2013.

citación, es decir, hasta el 7 de octubre de 2013 , Electricaribe debía realizar la notificación por medio de aviso al día siguiente, el 8 de octubre de 2013.

  • Ciertamente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, Electricaribe elaboró el aviso en fecha 8 de octubre de 2013 (Fl. 26), puesto en el correo certificado en fecha 9 de octubre de 2013 (al segundo día hábil de vencido el plazo del envío de la citación, FL.27); sin embargo, el aviso no pudo ser entregado. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo citado, la entidad demandante elaboró la publicación del aviso (FL. 28)

En ese orden, es claro para la Sala que lo probado en el proceso es contrario a lo afirmado por la parte demandada en el recurso de apelación y en las resoluciones demandada s, al fundamentar la imposición de la sanción por configuración de silencio administrativo positivo, en el envío extemporáneo del aviso de notificación, pues, consideró que éste debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días con los que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente, esto es, el 8 de octubre de 2013 y no el 9 de octubre de 2013, como lo hizo Electricaribe.

Analizadas las pruebas relacionadas anteriormente, en este caso la notificación de la decisión emitida por Electricaribe frente a la petición de la usuaria, se surtió a partir de la publicación del aviso y no del envío de éste, ante la imposibilidad de entrega en la dirección

decisión emitida por Electricaribe frente a la petición de la usuaria, se surtió a partir de la publicación del aviso y no del envío de éste, ante la imposibilidad de entrega en la dirección física de la usuaria. En este contexto, no se podía conclui r válidamente, como lo hizo la parte demandada, que se configuró el silencio administrativo positivo , debido a que la empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y notificó según los artículos 68 y 69 del CPACA. Por tanto, no era corre cto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió.

Es importante reiterar que la norma no establece un plazo para enviar el aviso, motivo por el cual no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo

14 Reiterado en la Resolución SSPD-20158200033015 de 17 de abril de 2015 visible a folios 32 a 40 del expediente. 15 Como se afirma en la Resolución SSPD-20158200033015 de 17 de abril de 2015 visible a folios 32 a 40 del expediente.Radicado: 44001334000320160049901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. positivo solo porque Electricaribe no envió el aviso el sexto día, después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente.

En este estado de cosas, se ha demostrado que los actos acusados des conocieron las normas aplicables. En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

2.3 Condena en costas

normas aplicables. En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

2.3 Condena en costas

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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