🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00567-01 (22-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00567-01 (22-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 7

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2016-00567-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS “SSPD”

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1 procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia de fecha del 3 0 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

  • Prelación de fallo

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022,

Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.»

Amén de lo anterior, el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes», considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.

I. ANTECEDENTES:

1.1 La demanda

Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 2 de 7

que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago, en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.

Se expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, considera que la sanción es injusta, pues la notificación al usuario se adelantó correctamente.

1.2 La sentencia impugnada2

En la sentencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que, Electricaribe S.A. E.S.P. notificó al usuario sobre la decisión empresarial siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se configuró el s ilencio administrativo positivo que motivó la sanción que impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que no es necesario que el aviso se envíe al sexto [6º] día luego de vencidos el término otorgado al usuario para que se notificara personalmente.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que no es necesario que el aviso se envíe al sexto [6º] día luego de vencidos el término otorgado al usuario para que se notificara personalmente.

1.3 Recurso de apelación3

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo erró en la interpretación que se debe dar al artículo 69 del CPACA, por lo que debe revocarse la decisión y negar las pretensiones de la demanda.

Indica que, el aviso debía enviarse al día siguiente de vencido el término con que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión [sexto día], en tanto que, al no realizarse de esa forma, Electricaribe incumplió lo consagrado en la norma en mención, configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

1.4. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 9 de octubre de 2023, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Control de legalidad

El tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

2 Folios 177 a 191 del expediente digital. 3 Folios 197 a 202 del expediente digital.Página 3 de 7

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir, si se configuró o no, el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante:

¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. se realizó en los términos de lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

2.3. Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 [sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003], establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora, o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En tal asunto, la entidad de be

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora, o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En tal asunto, la entidad de be reconocer dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles los efectos del silencio administrativo positivo, y si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 explicó extensamente que: «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver,

positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.»

En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código dePágina 4 de 7

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA - Ley 1437 de 2011].

El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada [artículo 67]. Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado dentro de los cinco [5] días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente [artículo 68].

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco [5] días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que

de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso [artículo 69].

Aunque la norma no específica el plazo para enviar el aviso, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de abril de 2017 expuso que: «transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio ». No obstante, el tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si l as exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante señale cómo debe llenarse el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma segú n los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30

del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma segú n los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8º de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de h asta cinco [5] días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios en el marco del cont rato de condiciones uniformes mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 señaló que: «la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta mane ra. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado dePágina 5 de 7

manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente

de 2013, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 [15 días], los cuales fenecían el 12 de noviembre de 2013.

Para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente en la misma fecha de resolución del recurso de reposición, es decir, el 30 de octubre de 2013, insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4 -72 el 31 de octubre de 2013, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA: «El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.» ; y se recibió en la dirección indicada por el usuario el 8 de noviembre de 2013.

Así las cosas, ante la culminación del término de cinco [5] días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 8 de noviembre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió el 12 de noviembre de 2013, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar

la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino» , insertándose en el correo el 13 de noviembre de 2013 , existiendo constancia de su entrega el 16 del mismo mes y año.Página 6 de 7

En esos términos, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., adelantó las actuaciones administrativas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible, como se aludió ut supra, el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello, ya que de conformidad con la posición asumida por esta corporación en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, la entidad no debe realizar el envío de notificación al sexto [6] día del fenecimiento del envío de la citación, sino que dispone de un término no mayor a cinco [5] días, después de ello, para enviar el aviso de notificación.

En este contexto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe S.A. E.S.P. no envió el aviso el sexto día, después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente.

caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.»

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

2.4. Caso concreto

De las resoluciones demandadas, se tiene que la SSPD fundamentó la imposición de la sanción por configuración de silencio administrativo positivo, en el envío extemporáneo del aviso de notificación, pues, consideró que éste debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco [5] días con los que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente, esto es, el 12 de noviembre de 2013, y no el 13 de noviembre de 2013 como lo hizo Electricaribe S.A. E.S.P.

Así las cosas, al descender al caso concreto, se encuentra acreditado que l a señora Maite Carola, presentó el 18 de octubre de 2013 recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE3310201307937, el cual fue resuelto por parte de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el oficio con consecutivo N.º 2078895 el 30 de octubre de 2013, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del

En este contexto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe S.A. E.S.P. no envió el aviso el sexto día, después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente.

Amén de lo anterior, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables. En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. Costas

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 º del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y , que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 30 de marzo de 2023, mediante la cual se

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 30 de marzo de 2023, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándoloPágina 7 de 7

del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 22 de abril de 2026

(Firmado electrónicamente)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVERIRA RODRIGUEZ

Magistrado Magistrada(E)4

4 Acuerdo N.º 041 del 4 de marzo de 2026 expedido por la sala plena del Consejo de Estado

Firmado Por:

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e1bf09d23f11acb7fd483e16aaea45cf3e26d78be3747a393382759756ff6fb7

Documento generado en 30/04/2026 07:07:25 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...