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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00699-01 (22-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00699-01 (22-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

PÁGINA 1 DE 13

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00699-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

  • Prelación de fallo

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.» Amén de lo anterior, el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe]» y «sanción moratoria por pago tardío de ce santías parciales/definitivas de docentes», considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.SIGCMA

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I. ANTECEDENTES

-Pretensiones1

1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita

lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones1

1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita

lo siguiente:

“1 Que se declaren nulas las resoluciones Nos. SSPD S-20158200046275 del 6 de mayo de 2015: y SSPD S-20158200281685 del 23 de diciembre de 2015. 2 Que se declaren nula la sanción impuesta a ELECTRICARIBE mediante Resoluciones Nos. SSPD S-20158200046275 del 6 mayo de 2015: y SSPD S -20158200281685 del 23 de diciembre de 2015. 3 Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos. SSPD S -20158200046275 del 6 de mayo de 2015 y SSPD S20158200281685 del 23 de diciembre de 2015. 4 Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500. por concepto de capital. 5 Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción. 6 Que se continue con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No. N°20148200024122.”

-Hechos2

2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

de sanción. 6 Que se continue con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No. N°20148200024122.”

-Hechos2

2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

3. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició una actuación administrativa sancionatoria contra E LECTRICARIBE S.A. E.S.P., tras considerar que la empresa no atendió oportunamente una petición presentada por una usuaria del servicio público de energía eléctrica, en los términos previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

4. Expone que mediante la Resolución No. SSPD – 20158200046275 del 6 de mayo de 2015, se declaró la ocurrencia d el silencio administrativo positivo y le impuso una multa de $ 6.443.500, al considerar que no se cumplió con el proceso de

1 Fl. 5. 2 Fl. 1-4.SIGCMA

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PÁGINA 3 DE 13 notificación de la respuesta a una petición, dado que se remitió el aviso por fuera del término legal establecido.

5. Alega que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Superintendencia a través de la Resolución No. SSPD – 20158200281685 del 23 de febrero 2016, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta.

-Sentencia apelada3.

6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha

No. SSPD – 20158200281685 del 23 de febrero 2016, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta.

-Sentencia apelada3.

6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2023 , resolvió lo

siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200046275 del 6 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200281685 del 23 de diciembre 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”.

7. Sostiene que la sola respuesta expedida dentro del término establecido en la ley, sin la correcta comunicación o notificación a la usuaria es ineficaz, pues a través del conocimiento que tiene o tenga el interesado de la decisión se materializa un debido proceso y el principio de defensa o contradicción, indicando que no

sin la correcta comunicación o notificación a la usuaria es ineficaz, pues a través del conocimiento que tiene o tenga el interesado de la decisión se materializa un debido proceso y el principio de defensa o contradicción, indicando que no puede solo señalarse que se expidió la respuesta dentro del tiempo prescrito en la norma, pues si no se articula debidamente la correcta notificación a los usuarios la respuesta dada resulta ineficaz e inocua, que debe garantizarse en toda relación o actuación administrativa.

8. Alude que, contrario a lo expuesto por la parte actora, los yerros en el proceso de notificación de la respuesta a la usuaria si pueden dar lugar al silencio positivo, ya que la respuesta no solo debe ser expedida de manera oportuna, sino también la empresa debe adelantar todas las gestiones apropiadas para notificar la respuesta dada a la solicitud o recurso.

9. Expone que , una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las

3 Fl. 172-186SIGCMA

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PÁGINA 4 DE 13 decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello por cuanto 7 de junio de 2013 la usuaria del servicio público presentó el recurso de reposición, la entidad lo resolvió el 20 de junio de la misma anualidad e intentó la notificación personal al día siguiente.

2013 la usuaria del servicio público presentó el recurso de reposición, la entidad lo resolvió el 20 de junio de la misma anualidad e intentó la notificación personal al día siguiente.

10. Agrega que la usuaria tenía hasta el 28 de junio de 2013 para acercarse a notificarse, no obstante, indica que en el expediente no existe prueba de su comparecencia, lo que habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 2 de julio de 2013 y se envió por correo al día siguiente.

11. Concluye que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la Superintendencia de Servicios Públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, por lo que al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del interprete.

-Recurso de apelación.4

12. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo erró en la interpretación que se debe dar al artículo 69 del CPACA, por lo que debe revocarse la decisión y negar las pretensiones de la demanda.

13. Indica que, el aviso debía enviarse al día siguiente de vencido el término con que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión [sexto día], en tanto que, al no realizarse de esa forma, Electricaribe incumplió lo consagrado en la norma en mención, configurándose así, el silencio

que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión [sexto día], en tanto que, al no realizarse de esa forma, Electricaribe incumplió lo consagrado en la norma en mención, configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

-Control de legalidad.

14. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra el Tribunal que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no se vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la decisión del caso.

4 Fl. 192-200.SIGCMA

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II. CONSIDERACIONES

15. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las

siguientes consideraciones:

-Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir, si se configuró o no, el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe. Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante: ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe

lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe. Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante: ¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. se realizó en los términos de lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

  • Marco normativo y jurisprudencial.

16. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

17. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin est á previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

18. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y

artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.SIGCMA

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19. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica -, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepciona l, cuando expresamente así lo indique el legislador.

20. Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

21. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del

decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

21. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del

decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solici tar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto admini strativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como

pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto admini strativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

22. A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo , que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.SIGCMA

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23. De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligació n legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

24. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones

dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

25. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos d el silencio administrativo positivo.

26. Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

27. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos

las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

27. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.SIGCMA

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28. En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del regi stro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

29. Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de

diligencia se dejará constancia en el expediente.

29. Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

30. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

31. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Honorable Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

32. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes

términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación

afectado.

32. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes

términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure n en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autori dades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de queSIGCMA

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PÁGINA 9 DE 13 la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”

“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días , con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el

Consejo de Estado ha precisado:

  1. que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación

y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el

Consejo de Estado ha precisado:

  1. que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto person almente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastar se para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.

33. No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el plazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.

34. Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Honorable Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es

cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publ icarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.

35. En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notificación personal, el artículo 69 ibidem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo en viar el aviso el día sexto, o el díaSIGCMA

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PÁGINA 10 DE 13 séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. De la mano de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la ley 153 de 1887, también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la

de lo que se viene exponiendo, ante la no regulación positiva del artículo 69 CPACA, y en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la ley 153 de 1887, también podría considerarse que ese vacío es susceptible de llenarse con la normativa contenida en el artículo 68 CPACA, de acuerdo con lo cual se habilita entender que para la remisión del aviso, la autoridad también cuenta con un plazo no superior a cinco (5) día s, contados estos desde que venza el plazo que el legislador estipuló para la citación para notificación personal.

36. Reforzando el anterior criterio, no sería admisible sostener que la administración no está sujeta a un plazo razonable para enviar el aviso, o que es ella quien arbitrariamente puede decidir cuántos días se toma para ese fin. Y es que precisamente, ante la imposibilidad de que el legislador regule todos los eventos, tanto la administración garante por sí misma de derechos, como el juez que la controla, están llamados en su orden, a aplicar y a imponer que se apliquen, los principios a que debe sujeción la actuación administrativa, y dentro de ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, congruente con los cuales resultaría aplicar para llenar el vacío, el plazo máximo de cinco (5) días previsto en el citado artículo 68 ib. para el envío de la citación par a notificación personal, norma que hace parte de las que de manera expresa y especial regulan la notificación de los actos administrativos.

37. De manera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69

CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una

37. De manera que no conociéndose providencia unificadora que indique con

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