TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00795-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00795-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes —demandante y demandada— contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
Se discute la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por la privación injusta de la libertad de la señora Liseth Marina Alvarado Molina, quien fue objeto de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario , por la presunta comisión de los delitos «homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos» ; sin embargo, fue absuelta por el juez de conocimiento penal, al no encontrar acreditadas las conductas que
de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos» ; sin embargo, fue absuelta por el juez de conocimiento penal, al no encontrar acreditadas las conductas que le fueron imputadas, circunstancia ante la cual el extremo demandante estima que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad y las lesiones ca usadas a Liseth Marina Alvarado Molina, ocurrida entre el 15 de febrero de 2011 y el 15 de noviembre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de «homicidio en grado de tentativa, en concurso con
1. Adriana Esther Ramírez Alvarado, Amanda Mishel Ramírez Alvarado, Yira Zay Barrera Alvarado, Ana Josefa Molina, Ana Fábrica Alvarado Molina, Dey lis Johana Alvarado Molina, Audon Francisco Alvarado Molina, Denis Patricia Alvarado Molina, José Miguel Alvarado Molina, Eleuterio Aquiles Solano Pérez. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20; 167 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000320160079501
instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 20; 167 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros1
Demandadas: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Consecutivo: 4
Temas: Privación de la libertad // defectuoso funcionamiento de la administración de justicia2
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos».
2. Solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar la indemnización causad a por concepto de perjuicios morales, daño a la salud , vida en relación, lucro cesante y daño emergente, así como el reconocimiento de la actualización de la condena y costas procesales y diversas medidas de reparación integral.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que, el 15 de febrero de 2011, la señora Liseth Marina Alvarado Molina se desplazaba hacia el municipio de Maicao (La Guajira) con el propósito de abastecer su negocio, momento en el cual el vehículo en el que se transportaba fue interceptado —en el municipio de Hatonuevo — por miembros de la Policía Nacional, quienes actuaban con base en información sobre el desplazamiento de un presunto delincuente identificado como Dranner Cárdenas Molina, quien resultó abatido en el operativo.
Nacional, quienes actuaban con base en información sobre el desplazamiento de un presunto delincuente identificado como Dranner Cárdenas Molina, quien resultó abatido en el operativo.
3.1. En desarrollo del procedimiento, la demandante sufrió una herida por impacto de arma de fuego en el cuello y, asimismo, resultó lesionado un agente policial. En el vehículo se halló una granada de fragmentación que, según las autoridades, pertenecía al señor Cárdenas Molina; no obstante, los uniformados afirmaron que la víctima era su pareja sentimental y que existían reportes previos según los cuales ella transportaba y ocultaba armas en su vestimenta, razón por la cual fue capturada.
3.2. El 19 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) se legalizó la captura, se formuló la imputación de cargos por los delitos de «tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos»; asimismo, se impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en la ciudad de Valledupar.
3.3. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Riohacha (La Guajira) fue absuelta de los delitos imputados, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En consecuencia, permaneció privada de la libertad de manera injusta durante un lapso de veintiún (21) meses.
B. Sentencia de primera instancia4
imputados, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En consecuencia, permaneció privada de la libertad de manera injusta durante un lapso de veintiún (21) meses.
B. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalFiscalía General de la Nación extracontractual y patrimonialmente responsables por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . En consecuencia, condenó al pago de 200
S.M.L.M.V. para la víctima y 50 S.M.L.M.V . para la madre, sus hijas y su compañero permanente —para cada uno — por concepto de perjuicios morales . Asimismo, dispuso medidas de reparación no pecuniarias orientadas a la protección de bienes constitucionalmente protegidos.
5. Manifestó que el daño antijurídico, como lesión injustificada a un interés protegido por la constitución y la ley, consiste —en este caso— en la afectación de derechos constitucionales y convencionalmente protegidos [artículos 13,15 y 29 de la Constitución Política y convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (Naciones unidas, 18 de diciembre de 1979), artículo 5, literal A, Convención de Belem do Pará ( 9 de junio de 1994)
4 Visible a folios 599 a 656 del expediente.3
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José, 22 de noviembre de
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José, 22 de noviembre de 1969)].
6. Sostuvo que, l a afectación descrita, propició un segundo daño consistente en la prolongación indebida de la privación de la libertad, debido a que fue acusada sin ninguna prueba que generara una duda razonable para continuar con la investigación penal, por tanto, subsiste una doble afectación y un doble daño. Indicó que, si bien aconteció un procedimiento policivo motivado por el seguimiento que le realizaron a Dranner Cárdenas Molina, se evidencian preconcepciones determinantes en la imposición de la medida, basadas en el incumplimiento de roles género.
7.Las autoridades construyeron un imaginario sobre la vida sentimental de la demandante, utilizándola como fundamento del caso, incluso mediante expresiones denigrantes durante el procedimiento. Asimismo, en la investigación y acusación se insistió —sin pruebas— en una supuesta relación con el presunto delincuente para atribuirle la custodia de explosivos, pese a que estos fueron hallados en el asiento ocupado por otra persona.
8. Indicó que, lo anterior resulta desproporcionado para una mujer que actúo en su esfera pública al salir de su casa y emprender un viaje sola a otro municipio, pues su reproche supone la aplicación de un criterio misógino y tradicional respecto del cual la mujer no puede salir si no est á acompañada de un hombre o que el hombre que se sienta al lado de un a mujer inmediatamente tiene algo con ella. No se analizó que la víctima ejercía el oficio de estilista,
no est á acompañada de un hombre o que el hombre que se sienta al lado de un a mujer inmediatamente tiene algo con ella. No se analizó que la víctima ejercía el oficio de estilista, no tenía antecedentes, que tomó un automóvil tipo colectivo de una empresa certificada y se sentó en el asiento trasero del conductor, hasta que metros más adelante otra persona solicitó el servicio.
9. El nuevo pasajero se sentó junto a Liseth Alvarado en el asiento trasero, lugar donde luego se hallaron explosivos, sin que mediara conversación entre ellos. En el municipio de Hatonuevo, La Guajira una patrulla de la policía los interceptó y el nuevo pasajero —Dranner Cárdenas Molina—, disparó contra un uniformado, generando un intercambio de fuego en el que este resultó muerto, mientras los otros ocupantes quedaron heridos. Aunque los explosivos y el arma estaban en poder de Cárdenas, la víctima fue capturada tres días después y acusada de tentativa de homicidio agravado y de delitos relacionados con armas y explosivos.
10. Frente a la imputación —como segundo elemento de la responsabilidad —, sostuvo que los hechos que dieron origen al proceso se enmarcan en la hipótesis que prevé el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, por medio de la cual se consagra el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se está en presencia de un error judicial generado por una providencia judicial y tampoco se produjo la privación de la libertad en lo que a la hipótesis de la Ley 270 respecta, pues la reclusión devino de un procedimiento penal realizado de manera adecuada, en el que se dictaron sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
la Ley 270 respecta, pues la reclusión devino de un procedimiento penal realizado de manera adecuada, en el que se dictaron sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
11. En ese orden explicó que, la señora Liseth Alvarado Molina estuvo detenida en establecimiento de reclusión desde el 19 de febrero de 2011 —cuando se le legalizó la captura— hasta el 27 de noviembre de 2012 —que se dictó sentencia absolutoria de primera instancia—, esto es, por 21 meses y 8 días . Además, con ocasión al recurso presentado por la Fiscalía General de La Nación contra la sentencia dictada, se le ordenó prisión domiciliaria hasta el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se dictó sentencia de segunda instancia y se confirmó la absolución.4
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
12. Precisó que, pese a lo anterior, el daño soportado se originó por la predisposición moral de los agentes de l Estado, pues no valoraron ni reconocieron a la demandante y su actuar como un individuo, sino en función del hombre que ocupaba el asiento a su lado, como si ella estuviese en custodia de aquel, tanto así que se le acusó de conductas delictivas que hacían parte del historial delictivo de Dranner Cárdenas, acompañante circunstancial. No se le hizo siquiera una requisa a la demandante que comprobara el porte de armas o municiones en su vestimenta o bolso.
13. El juez penal determinó que no había prueba —ni medianamente— de la relación afectiva endilgada ni mucho menos la complicidad en la comisión de los delitos ; sin embargo, el ente
en los estándares legales y que en ningún momento se configuró abuso de autoridad; por el contrario, al resultar herida, la demandante fue trasladada oportunamente a un centro de salud. Precisó, además, que el fallo absoluto rio dictado por el juez de conocimiento no atribuyó
5 Visible a folios 692 a 699 del expediente5
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
responsabilidad alguna a los agentes que intervinieron en el procedimiento de captura y judicialización.
18. Señaló que corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar cuando existan pruebas suficientes, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, enmarcado en el artículo 218 de la Constitución Política. En consecuencia, afirmó que, de configurarse una eventual responsabilidad administrativa por los hechos, la entidad llamada a responder sería exclusivamente el ente acusador, en virtud de su función punitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ibidem. Finalmente, se opuso al reconocimiento de lucro cesante por falta de pruebas sobre actividad económica de la demandante.
19. La Nación -Fiscalía General de La Nación 6 considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada . Como fundamento de su solicitud argumentó que, la investigación penal se inició a partir de la captura en flagrancia realizada por miembros de la Policía Nacional cuando la demandante se desplazaba en un vehículo de servicio público. Tras la orden de detención impartida por los agentes se produjo un enfrentamiento que dejó como
vestimenta o bolso.
13. El juez penal determinó que no había prueba —ni medianamente— de la relación afectiva endilgada ni mucho menos la complicidad en la comisión de los delitos ; sin embargo, el ente acusador interpuso recurso resaltando que la Policía previamente tenía información de que había una fe menina que vestiría una manta Guajira en la que, además, escondería unas armas. El motivo de la apelación se circunscribía a la presunta tenencia de armas en la vestimenta tradicional de manta Wayúu.
14. En suma, concluyó que la víctima directa estuvo 45 meses y 15 días sin el pleno goce de su derecho a la libertad de locomoción, condicionada a las «pesquitas» hechas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de La Nación, las cuales se enmarcaron en la irracionalidad y desproporcionalidad al habérsele endilgado conductas delictivas por estar sentada al lado de un hombre con antecedentes delictivos y llevar puesta un manta Wayúu tomada como referencia de la ubicación de aquel. Precisó que, el ente acusador llevó ante la Rama Judicial las observaciones hechas por sus agentes y lo s de la Policía Nacional, siendo los jueces los encargados de esclarecer lo ocurrido; por tanto, no es atribuible ninguna responsabilidad a la
Rama Judicial.
C. De los recursos de apelación
15. La Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional 5 sostuvo que no le asiste responsabilidad por los hechos objeto de la demanda, en la medida en que su actuación se ajustó a la legalidad, razón por la cual no es procedente imputarle la obligación de resarcir los
responsabilidad por los hechos objeto de la demanda, en la medida en que su actuación se ajustó a la legalidad, razón por la cual no es procedente imputarle la obligación de resarcir los supuestos perjuicios ocasionados. Explicó que la demandante fue capturada durante un procedimiento en el que, al intentar requisar el vehículo en que se movilizaba con otras personas, estas respondieron con disparos contra la policía, lo que obligó a los uniformados a repeler el ataque y neutralizar a los antisociales, resultando uno abatido y otro capt urado. Al revisar el interior del vehículo hallaron una granada de fragmentación y munición.
16.Afirmó que la demandante pertenecía a una organización delincuencial y que, según información suministrada por la SIJIN, la señora Alvarado era la encargada de transportar las armas y municiones utilizadas para delinquir en el departamento de La Guajira. Añadió que existían elementos que la vinculaban con el antisocial Draner Cárdenas Molina, por lo que no es cierto que desconociera la presencia de las armas que se encontraban en el vehículo.
17. Manifestó que, si bien se acreditó el daño —consistente en la privación de la libertad—, no se demostró la existencia de un nexo causal, en tanto la actuación de la Policía Nacional se limita a poner a disposición de la autoridad competente a las personas que infringen la ley penal, como ocurrió en el caso de la demandante. Señaló que, el accionar policial se enmarcó en los estándares legales y que en ningún momento se configuró abuso de autoridad; por el contrario, al resultar herida, la demandante fue trasladada oportunamente a un centro de salud.
investigación penal se inició a partir de la captura en flagrancia realizada por miembros de la Policía Nacional cuando la demandante se desplazaba en un vehículo de servicio público. Tras la orden de detención impartida por los agentes se produjo un enfrentamiento que dejó como saldo dos personas heridas y un fallecido , quienes fueron puestos a disposición del ente acusador.
20.Sostuvo que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal, en tanto cumplía con los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, a saber: (i) contaba con elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente la autoría o participación en el ilícito; (ii) resultaba procedente, en la medida en que el delito imputado prevé una pena superior a cuatro años; y (iii) se afectó el bien jurídico de la seguridad pública, lo que hacía necesaria la imposición de la medida, debido a que, de conformidad con los indicios y elementos probatorios recaudados, la imputada era considerada un peligro para la sociedad. Precisó que no puede considerarse el daño como antijurídico, en la medida en que existía la obligación legal y constitucional de soportar la investigación.
21. El a quo no efectuó un análisis adecuado de la medida de aseguramiento en términos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues la solicitud de su imposición no constituye una orden para el juez de control de garantías, quien es el encargado de determinar si los elementos materiales probatorios son suficientes para imponerla. La sentencia de primera instancia le atribuyó responsabilidad y le ordenó medidas no pecuniarias sin una debida
una orden para el juez de control de garantías, quien es el encargado de determinar si los elementos materiales probatorios son suficientes para imponerla. La sentencia de primera instancia le atribuyó responsabilidad y le ordenó medidas no pecuniarias sin una debida motivación o pruebas que determinen que el ente acusador en su actuar violentó o transgredió de los derechos de la mujer.
22. Asimismo, que se desconoció la jurisprudencia, en la medida en que la motivación que expuso el juez de primer grado para condenar por perjuicios morales no cumple con lo exigido por la ley ; además, no hay elementos probatorios que indiquen que la fiscalía indujo en un error al juez de control de garantías al momento de solicitar la detención de la de mandante.
Agregó que no se probó la unión marital de hecho, pues una simple declaración extra-juicio no es suficiente para tal efecto. Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia del daño , (iii) culpa exclusiva de un tercero, (iv) ausencia de falla en el servicio.
6 Visible a folios 700 a 707 del expediente6
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
23. La parte demandante7 solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, pues si bien se reconoció la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se concedió la indemnización por perjuicios materiales —en las modalidades de lucro cesante y daño emergente—. Además, se negaron de manera injustificada los perjuicios morales para
la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se concedió la indemnización por perjuicios materiales —en las modalidades de lucro cesante y daño emergente—. Además, se negaron de manera injustificada los perjuicios morales para los hermanos de la víctima, así como la vinculación de un tercero con interés directo.
24. Manifestó que el lucro cesante se encuentra acreditado mediante las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, las cuales demuestran su calidad de comerciante y estilista en el municipio de Fonseca, La Guajira. Indicó que, al momento d e los hechos, la víctima se encontraba en etapa productiva; por lo tanto, este concepto debe liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época, incrementado en un 25% por prestaciones sociales.
25. En cuanto al daño emergente, sostuvo que el testimonio del señor Jaime Cayetano Molina Sajut acredita la existencia de una deuda por concepto de cánones de arrendamiento, la cual se generó desde el momento en que fue privada de la libertad y se extendió ha sta su salida de la detención el 27 de noviembre de 2012. Asimismo, que en el expediente obra la certificación de paz y salvo de los honorarios pagados para su defensa en el proceso penal; no obstante, el a quo no resolvió la pretensión relacionada con el reconocimiento de dichos honorarios, desconociendo así la relación directa entre el hecho dañoso y sus consecuencias.
Por lo anterior, es procedente su reconocimiento en segunda instancia.
26. Manifestó que, si bien el juez de primer grado se remitió a las reglas que estableció el
honorarios, desconociendo así la relación directa entre el hecho dañoso y sus consecuencias. Por lo anterior, es procedente su reconocimiento en segunda instancia.
26. Manifestó que, si bien el juez de primer grado se remitió a las reglas que estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual fijó unas reglas para el reconocimiento y pago de perjuicios morales, lo cierto es qu e para el momento en el que se radicó la demanda se encontraba vigente la regla de unificación jurisprudencial según la cual, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para acreditar el perjuicio moral, por tanto, les asiste presentar pruebas que le permitan al juez valorar los perjuicios morales causados.
27. Por último, sostuvo que, en efecto, el señor David Neil Barrera Alvarado acudió al proceso como litis consorte causi necesario; sin embargo, no se tuvo en cuenta su intervención, debido a que para este ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad. Dicha apreciación —a su juicio— va en contra del artículo 13 de la Constitución Política . Precisó que está plenamente probado que la señora Liseth Marina Alvaro Molina, fue objeto de violencia de género, persecución y privación injusta de la libertad, conductas que se en cuentran tipificadas por el derecho internacional humanitario como delitos de lesa humanidad y, por tanto, no se encuentra sometida a término de caducidad.
D. Trámite en segunda instancia
28. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente, quien
encuentra sometida a término de caducidad.
D. Trámite en segunda instancia
28. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente, quien dispuso la admisión de los recursos de apelación mediante auto de 12 de junio de 2025 8, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio respecto a los argumentos de las alzadas. El proceso ingreso para fallo mediante informe secretarial 26 de junio de 20259.
7 Visible a folios 725 a 735 del expediente 8 Visible a folios 782 a 783 del expediente 9 Visible a folio 852 del expediente7
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
II.CONSIDERACIONES
E. Ejercicio oportuno de la acción
29. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni en la sentencia de primera instancia se estimó que tal fenómeno se produjo, para la Sala resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, pues se trata de un presupuesto procesal . En esa medida, se resalta que el legislador con el propósito de otorgar seguridad jurídica y evitar que las situaciones queden sin definir en el tiempo, estableció unos plazos para poder ejercer de manera oportuna los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico. Dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables y de orden público , motivo por el cual, su inobservancia da lugar a extinción del derecho de accionar y la consolidación de situaciones
son perentorios, preclusivos, improrrogables y de orden público , motivo por el cual, su inobservancia da lugar a extinción del derecho de accionar y la consolidación de situaciones que se encontraba pendientes de solución.
30. El artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. estableció que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño cuya indemnización se persigue, o a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. En materia de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra10.
31. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014 11, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decidió confirmar la sentencia de primera instancia de 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, por medio de la cual se absolvió a la señora Liseth Marina Alvarado Molina de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación, consistentes en los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo. Dicha decisión fue notificada en estrados y contra ella procedía el recurso extraordinario de casación12.
tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo. Dicha decisión fue notificada en estrados y contra ella procedía el recurso extraordinario de casación12.
32. En ese orden, la Sala estima que el derecho de acción fue ejercido oportunamente, esto es, dentro del término de dos años previsto para la caducidad. Lo anterior, por cuanto, si bien no obra constancia de la fecha de ejecutoria de la referida sentencia, se tiene que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2016 13, la cual fue declarada fallida el 15 de julio del mismo año; y, con posterioridad, la parte actora radicó la demanda el 1.º de septiembre de esa misma anualidad 14. En consecuencia, resulta evidente que entre la fecha de la providencia que confirmó la absolución de la demandante y la presentación de la demanda no transcurrió un lapso superior a dos años.
F. Legitimación en la causa
33. De las pruebas oportunamente aportadas al expediente y debidamente incorporadas al debate procesal, se extrae que, en efecto, l a señora Liseth Marina Alvarado Molina fue
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 1° de septiembre de 2025, radicado: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387), actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y otros, demandado: Nación – Rama Judicial y otros, consejera ponente: María Adriana Marín. 11 Visible a folios 23 a 39 del expediente indexado en pdf. 12 De conformidad con el numeral segundo de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 y el acta de lectura de dicho fallo visible
otros, consejera ponente: María Adriana Marín. 11 Visible a folios 23 a 39 del expediente indexado en pdf. 12 De conformidad con el numeral segundo de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 y el acta de lectura de dicho fallo visible a folios 164 a 165 del expediente. 13 Visible a folios 21 a 22 del expediente indexado en pdf. 14 De conformidad con el acta de reparto que obra a folio 166 del expediente indexado en pdf.8
Radicado: 44001334000320160079501
Demandante: Liseth Marina Alvarado Molina y otros
cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, dentro del proceso con radicación 44 -001-34-09-001-201100010-00, por los delitos de «tentativa de homicidio y tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas».