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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00989-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2016-00989-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda 3. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

PRELACIÓN DE FALLO

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó

los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos».

En virtud de dichas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de «Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)», dado que el gran número de procesos identificados con esta temática, lo que facilita su resolución.

ANTECEDENTES

1.1 La d emanda4: Electricaribe S.A. E.S.P. solicit ó la nulidad parcial de las resoluciones SSPD-20158200262435, de 16 de diciembre de 2025 y SSPD20168200075355, del 24 de mayo de 2016, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026 , mediante informe de secretaría que obra a folio 573 del expediente. 4 Visible a folios 1 a 13 del expediente.

2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026 , mediante informe de secretaría que obra a folio 573 del expediente. 4 Visible a folios 1 a 13 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320160098901

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 23

Temas: Término para el envío de la notificación por avisoRadicado: 44001334000320160098901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se le ordene a la demandada pagar el valor de $6.443. 500, más los interese s causados y, de manera subsidiaria (ii) declarar que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Como fundamento de las pretensiones , indicó que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo , debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario, no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente.

1.2 La sentencia de primera instancia5: mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda . Argumentó que, una vez revisada la actuación administrativa en el

el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda . Argumentó que, una vez revisada la actuación administrativa en el expediente, se observa que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones conforme a los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del C.P. A.C.A., por lo que no es aceptable el argumento de la demandada según el cual la notificación por aviso se realizó por fuera del plazo legal. Precisó que la sanción se basó en un rigorismo que no impuso el legislador en el artículo 69, pues esta debe realizarse dentro de un plazo razonable que respete los principios de eficacia y celeridad del C.P.A.C.A.

1.3 Recurso de apelación6: la parte accionada considera que la sentencia de primera instancia debe ser re vocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que, el aviso debía enviarse al día siguiente de vencido el término con el que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión (sexto día) al no realizarse en esta forma, Electricaribe incumplió el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 199 4. Precisó que , la notificación personal debía enviarse el 31 de diciembre de 2013 ; sin embargo, esta se realizó el 3 de enero de 20 14, por tanto, la respuesta no fue notificada en legal forma.

1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación

en legal forma.

1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 12 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 23 de enero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público9.

CONSIDERACIONES

El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.

En ese sentido, corresponde al Tribunal definir si la notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 o si, por el contrario, la entidad no cumplió con los términos establecidos para efectuar dicha notificación.

5 Visible a folios 355 a 367 del expediente. 6 Visible a folios 395 a 408 del expediente. 7 Según acta de reparto visible a folio 446 del expediente. 8 Visible a folio 371 del expediente.

5 Visible a folios 355 a 367 del expediente. 6 Visible a folios 395 a 408 del expediente. 7 Según acta de reparto visible a folio 446 del expediente. 8 Visible a folio 371 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 4 79 del expediente.Radicado: 44001334000320160098901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que la norma no establece un plazo para enviar el aviso, por tanto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe no envió el aviso el sexto día, después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente, por lo que, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables.

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que e l usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo

resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 10 explicó extensamente que, «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia pa ra pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables».

notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables».

En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, estableció que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indicó que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

10 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. S entencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000320160098901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con

interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia».

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, de conformidad con los argumentos del recurso y del análisis de las pruebas debidamente incorporadas al debate procesal, la Sala estima que la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda debe ser confirmada, debido a que Electricaribe S.A.E.S.P. no incurrió en silencio administrativo positivo, por lo que no había lugar a

11 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 12 Ibidem.Radicado: 44001334000320160098901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. imponer la sanción cuestionada, de conformidad con los siguientes argumentos:

Se demanda la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la demandada sancionó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $6 ’443.500 por la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta oportuna a un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por un usuario. Como restablecimiento del derecho, se solicita en esencia que se declare que no está obligada a pagar la sanción.

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 11 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal concluyó que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación

que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, en aplicación de los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el ar tículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 4 de abril de 2017 12 señaló que «la rem isión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Ent onces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del

silencio administrativo positivo por la falta de respuesta oportuna a un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por un usuario. Como restablecimiento del derecho, se solicita en esencia que se declare que no está obligada a pagar la sanción.

Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerarse, en lo que constituye el objeto de la alzada que, al analizar las pruebas recaudadas, se evidenciaba que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones de conformidad con los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del C .P.A.C.A y por las razones adicionales que han quedado tra nscritas en aparte ante rior. Por su parte, la demandada apelante disiente de la decisión de primera instancia en la medida en que considera que la notificación por aviso no se surtió de conformidad con el artículo 69 del

C.P.A.C.A.

En ese marco, se precisa que la empresa demand ante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, la cual tiene la potestad sancionatoria cuando evidencia irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el marco normativo, se tiene de manera detallada que, presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la mencionada superintendencia, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir la respuesta para resolver la solicitud, -

manera detallada que, presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la mencionada superintendencia, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir la respuesta para resolver la solicitud, - art. 158 ib.-; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal –art. 68 CPACARemitida la citación, el usuario tendrá los cinco (5) días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días (5), habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, disposición que se reitera, n o fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado: el aviso debe enviarse al día sexto, contado desde el primer día del plazo de cin co (5) días fijado en el artículo 68 de la norma citada.

Este Tribunal Administrativo ha indicado en distintas oportunidades, que no solo esa interpretación devenida del citado concepto es plausible y razonada y, que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 C.P.A.C.A. en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los criterios que rigen la actuación sancionatoria y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material, así como considerarse lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la

sancionatoria y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material, así como considerarse lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.

En ese contexto, analizado el acto administrativo sancionatorio y el que confirmó la sanción a la demandante, se observa que el fundamento de estos fue el envío extemporáneo del aviso, pues, consideró la demandada que debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco (5) dí as con los que contaba el usuario para concurrir aRadicado: 44001334000320160098901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificarse personalmente, esto es, el 2 de enero de 2014 (Fls. 67-73).

De análisis de las pruebas aportadas, se encuentra que, en efecto el usuario Ronny Redondo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el 17 de diciembre de 2013, contra la decisión adoptada por Electricaribe S.A. E.S.P. respecto de la reclamación presentada por el cobro de una reconexión sencilla efectuada en diciembre de 2013 (Folio 66), el cual fue resuelto de manera positiva mediante decisión empresarial con consecutivo «2134790» el 20 de diciembre de 2013 , esto es, dentro del término de 15 con el que contaba para tal efecto, el cual fenecía el 9 de enero de 201 4 —tal y como se dispuso en los actos acusados—. En torno al proceso de notificación , se tiene que, Electricaribe emitió el oficio de citación de fecha 20 de diciembre de 2013 (Fl. 62), el cual fue puesto en el correo certificado el 23

los actos acusados—. En torno al proceso de notificación , se tiene que, Electricaribe emitió el oficio de citación de fecha 20 de diciembre de 2013 (Fl. 62), el cual fue puesto en el correo certificado el 23 de diciembre de 2013 y recibido en la dirección indicada el 26 de diciem bre de 2013 (Fl. 63).En ese sentido, y conforme lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el usuario contaba con cinco (5) días hábiles para concurrir a notificarse personalmente de la decisión empresarial que resolvió la alzada, los cuales ven cían el 3 de enero de 2014 , teniendo en cuenta que conoció la citación para notificación personal hasta la fecha de su recibido —26 de diciembre de 2013—. Como el usuario no se presentó a notificarse personalmente, la empresa procedió a notificarlo mediante aviso, para lo cual elaboró el oficio en fecha 2 de enero de 2014 (Fl. 57), puesto en el correo certificado en fecha 3 de enero de la misma anualidad (Fl.61) y recibido en la dirección del usuario el 9 de enero de 2014. De lo anterior, se evidencia que la demandante procedió a enviar el aviso el último día hábil con que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente, pero la entrega del oficio se surtió el 9 de enero de 2014, esto es, vencido el término con que contaba el señor Ronn y Redondo para notificarse. En este punto resulta pertinente precisar que el reparo expuesto por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación se limitó a reiterar los argumentos consignados en los actos administrativos sancionatorios. En esencia, sostuvo que la

En este punto resulta pertinente precisar que el reparo expuesto por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación se limitó a reiterar los argumentos consignados en los actos administrativos sancionatorios. En esencia, sostuvo que la notificación por aviso no debía enviarse el 3 de enero de 2014, sino el 31 de diciembre de 2013, por lo que calificó dicho envío como extemporáneo. No obstante, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente que la entida d demandada carece de razón al afirmar la extemporaneidad del aviso por no haberse remitido en la fecha referida, pues las pruebas muestran que el usuario recibió la citación para la notificación personal el 26 de diciembre de 2013 , en consecuencia, el término de cinco (5) días para comparecer vencía el 3 de enero de 2014; por ello, el envío del aviso en esa misma fecha se ajustó plenamente a los plazos legales y debe considerarse oportuno. La situación fáctica acreditada en el proceso permite descartar la plausibilidad y prosperidad de los planteamientos expuestos en la alzada. El material probatorio demuestra que Electricaribe S.A. E.S.P. no desconoció el artículo 69 del C.P.A.C.A., pues dicho precepto no fija un plazo exacto para el envío del aviso ni impone una fecha específica para su remisión. En ese sentido, no constituye un criterio de justicia someter la valoración del caso a una interpretación estricta del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que la conducta desplegada por la empresa vigilada

En ese sentido, no constituye un criterio de justicia someter la valoración del caso a una interpretación estricta del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que la conducta desplegada por la empresa vigilada no generaba los presupuestos para sancionarla por la ocurrencia del silencio positivo. Por tanto, el Tribunal concluye que la actuación de Electricaribe se ajustó al marco normativo aplicable y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Condena en costasRadicado: 44001334000320160098901

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), al confirmarse la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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