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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00052-02 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00052-02 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda3. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.4.

SÍNTESIS

La SSPD cuestionó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales le impuso sanción administrativa a Electricaribe S.A.E.S.P. por silencio administrativo positivo, al considerar que la notificación por a viso se surtió de forma extemporánea, con infracción de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.A.C.A . El Tribunal revocará la sentencia de primera instancia porque la accionante no logró demostrar que, en efecto, la notificación en cuestión se hizo con observancia de los términos de ley.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

revocará la sentencia de primera instancia porque la accionante no logró demostrar que, en efecto, la notificación en cuestión se hizo con observancia de los términos de ley.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó la nulidad del artículo 1 ° de la Resolución SSPD-20158200192555, de 4 de noviembre de 2015, y de la Resolución SSPD20168200110965, de 27 de junio de 2016, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la SSPD a pagar $6’443.500 —equivalente al valor de la multa impuesta — más los intereses causados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. En subsidio de lo anterior, solicitó que se declare que no está obligada a cancelar el valor de la multa.

2. Señaló que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación de un usuario —Roberto Grisales— no fue notificada en debida forma, conforme lo disponen los artículos 68

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de febrero de 2026 , mediante informe de secretaría que obra a folio 569 del expediente. 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los jueces administrativos […]. 5 Visible a folios 1 a 13 del expediente.

expediente. 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera ins tancia por los jueces administrativos […]. 5 Visible a folios 1 a 13 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 71

Temas: Término para enviar el avisoRadicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. y 69 del C.P.A.C. A. Electricaribe considera que esta sanción es injusta, porque —afirma— notificó al usuario correctamente.

B.Sentencia de primera instancia6

3. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD – 20158200192555, de 4 de noviembre de 2015, y de la Resolución SSPD – 0168200110965, de 27 de junio de 2016 , mediante las cuales la SSPD impuso sanción a Electricaribe por la configuración del silencio administrativo positivo. Como restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada cancelar el valor de la multa impuesta y, en el evento de que se haya realizado el pago, dispuso devolver el capital.

4.Destacó que, los cargos de la demanda se concretan en señalar que no se configuró el silencio administrativo positivo, porque notificó en debida forma al usuario de la respuesta a

que se haya realizado el pago, dispuso devolver el capital.

4.Destacó que, los cargos de la demanda se concretan en señalar que no se configuró el silencio administrativo positivo, porque notificó en debida forma al usuario de la respuesta a la reclamación que este presentó; no obstante, indicó que no se aportaron en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas que acrediten la relación empresa – usuario, por lo que el análisis de legalidad de los actos sancionatorios se realizará a partir de las fechas contenidas en los mismos, que además, coinciden con lo expuesto en la demanda.

5.Estableció que, revisadas las mencionadas fechas se evidencia que Electricaribe notificó las decisiones adoptadas para atender la solicitud del usuario dentro de los plazos establecidos por los artículo 68 y 69 del C.P.A.C.A. por lo que no es aceptable afirmar— como lo sostuvo la SSPD— que la notificación por aviso se hizo por fuera del p lazo legal establecido para tal fin, porque los 5 días para que el usuario se acercara para notificarse personalmente de la decisión se extendieron hasta el 30 de julio de 2013 y la notificación por aviso se habilitó el 31 de julio de ese año, fecha en la que se elaboró la citación y se depositó en la empresa de correo certificado el 1° de agosto del año en mención ; no obstante, no pud o ser entregado, pero se procedió a realizar la publicación de que trata el artículo 69 del C.P.A.C.A.

C.Recurso de apelación7

6.La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la empresa demandante no resolvió de manera

C.Recurso de apelación7

6.La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que la empresa demandante no resolvió de manera oportuna la reclamación del usuario, por lo que desconoció lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Agregó que la notificación por aviso no se realizó dentro del término previsto en el artículo 69 del C.P.A.C.A., de modo que, al no haberse su rtido con el lleno de los requisitos legales, la notificación se entiende por no realizada y no produjo efectos legales, lo que dio paso al silencio administrativo positivo.

D.Trámite en segunda instancia

7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 20 de octubre de 2025 , en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 d e la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 28 de noviembre de 2025, sin que se recibiera

6 Visible a folios 204 a 213 del expediente. 7 Visible a folios 237 a 244 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 294 del expediente. 9 Visible a folio 303 del expediente.Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES

9 Visible a folio 303 del expediente.Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

CONSIDERACIONES

8. Dado que el artículo 69 del C.P.A.C.A. establece que la notificación por aviso se hará al cabo del vencimiento de los 5 días del envío de la citación para la notificación personal —si esta no se hubiere realizado—, se plantea como derrotero del problema jurídico el siguiente interrogante: en la respuesta emitida por Electricaribe a la reclamación presentada por el señor Roberto Grisales ¿se configuró el silencio administrativo positivo al haberse remitido por fuera del término legal la comunicación para efectuar la notificación por aviso?

9. Pues bien, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, porque la parte accionante no desvirtu ó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que no aportó los elementos de juicio requeridos para establecer si, en efecto, realizó la notificación por aviso al usuario Roberto Grisales, en la forma dispuesta por el artículo 69 del C.P.A.C.A.

10. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

11. Si no lo hacen en ese plazo y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

12. La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente el mismo silencio; por consiguiente, es necesario analizar, en cada caso, si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

13. En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

14. El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona

14. El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

15. Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la

10 Según informe de secretaría visible a folio 374 del expediente.Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante las que deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

16. Aunque la referida norma no establece de manera expresa el plazo para enviar del aviso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 201711, expuso que, «transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio».

sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio».

17. Como sustento de dicha conclusión, el alto tribunal estableció que la administración debe enfocar sus esfuerzos en que la notificación d e sus decisiones se realice de la forma más rápida posible, con el fin de que el interesado conozca la decisión y ejerza sus derechos oportuna y eficazmente, al tiempo que agregó que esa interpretación es la que más se ajusta a los principios de eficacia y celeridad consagrados en el artículo 3 del C.P.A.C.A., que deben regir toda actuación administrativa, en la medida en que atañe a las autoridades evitar dilaciones o retardos en la notificación e impulsar, incluso de oficio, las gestiones y procedimientos necesarios para que estas se adelanten con diligencia y sin demoras injustificadas.

18. No puede perderse de vista que el cumplimiento de los términos previstos para notificar las decisiones adoptadas en materia de servicios públicos domicilia rios hace parte de las garantías del debido proceso, y que en este ámbito revisten trascendental importancia, en tanto que permiten a las personas ejercer de manera oportuna su derecho de contradicción respecto de las respuestas y soluciones que se ofrezcan en cuanto a su situación particular.

Así, el cumplimiento de los plazos previstos en las citadas disposiciones normativas no solo pretende la garantía del derecho fundamental al debido proceso, sino conservar la confianza y cierto margen de igualdad en la relación contractual entre el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios12.

pretende la garantía del derecho fundamental al debido proceso, sino conservar la confianza y cierto margen de igualdad en la relación contractual entre el usuario y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios12.

19. Ahora, estima esta sala que las anteriores prerrogativas se deben cumplir con mayor rigurosidad en tratándose de peticiones o reclamaciones relacionadas con el servicio público domiciliario de electricidad, en la medida en que constituye una dimensión del derecho fundamental a la vivienda digna , porque es i ndispensable para satisfacer necesidades básicas, como la ref rigeración y calefacción de espacios, conservación de alimentos y la conectividad de las nuevas tecnologías, entre otros. Así, dicho servicio, lejos de ser entendido como un lujo , es un serv icio imprescindible, cuya prestación se debe garantizar de forma continua, evitando suspensiones y cobros injustificados13.

20. En consonancia con lo anterior, es clara la necesidad de privilegiar las garantías del usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en el marco de los procedimientos administrativos surtidos ante las empresas prestadoras, en tanto que, de su pronta solución y eficaz notificación, depende la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso, petición y, en especial, el de vivienda digna. Así las cosas, el silencio administrativo positivo en el ámbito en cuestión no persigue la imposición de una sanción, sino la efectividad de las garantías del usuario. Al respecto, en sentencia del 3 de mayo de 2018, la Sección

Quinta del Consejo de Estado, dijo:

11 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316), consejero ponente: Álvaro Namén Vargas.

Quinta del Consejo de Estado, dijo:

11 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316), consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 150 de 2003. 13 Corte Constitucional, sentencia T - 180 de 2021, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. «(…) La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (…), en principio , nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición.

Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso (…)»14.

21. Por lo expuesto, por considerarse una herramienta hermenéutica de especial importante, en esta oportunidad se acoge como propio y se otorga plena vigencia y validez al criterio establecido por el Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017, en el sentido de afirmar que el aviso para efectuar la notificación de que trata el artículo 6 9 del C.P.A.C.A.,

establecido por el Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017, en el sentido de afirmar que el aviso para efectuar la notificación de que trata el artículo 6 9 del C.P.A.C.A., debe ser remitido en el día sexto, contados desde el envío de la comunicación para la notificación personal. El incumplimiento de dichos términos dará lugar a la configuración del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

22. Desde esta perspectiva, el tribunal encuentra probado que la SSPD impuso sanción a Electricaribe, en modalidad de multa, por $ 6’443.500, al haber operado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación incoado por un usuario del servicio de energía eléctrica, señor Roberto Grisales. En efecto, de la Resolución sancionatoria SSP 20158200192555 (2015-11-04) se extrae lo siguiente15:

«Es así, que verificando los descargos de la empresa, se encontró que el 22/07/2013, se expide la citación para surtir el proceso de notificación, con la puesta en correo el 23/07/2013, procedimiento ajustado a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda v ez que se realizó la citación y puesta en correo dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la respuesta y además se remitió a la dirección suministrada por el usuario en su reclamo.

Es preciso señalar que el artículo 69 de la ley 1437 prevé que: ‘Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del

en su reclamo.

Es preciso señalar que el artículo 69 de la ley 1437 prevé que: ‘Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección electrónica, número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y el acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso’.

En aplicación de lo dispuesto en la norma en comento, dada la no comparecencia del usuario a recibir la notificación personal la empresa en cumplimiento de lo es tablecido en

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 25000232400020120047401, actor: Industria Nacional de Gaseosas. S.A. – INDEGA S.A., demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , consejera ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate.

INDEGA S.A., demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , consejera ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. 15 Visible a folios 35 a 42 del expediente.Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. el artículo 69 del CPACA, fija por aviso el día 31/07/2013, con la puesta en correo en el día 01/08/2013, adjuntando la decisión al usuario; notificación enviada por fuera de término, según lo establecido en el artículo en mención, ante la imposibilidad de realizarse la notificación personal cuyos términos para hacerse corrieron desde el día 24 y hasta el 30 de Julio del 2013 al cabo de los cuales es decir el día 31 del mismo mes debió surtirse la notificación por aviso, encontrándose que se puso en correo de forma extemporánea el día 01/08/2013 , como aconteció en el presente caso; procedimiento NO ajustado a derecho. Lo anterior certifica que el proceso de esta notificación NO se adelantó en legal forma, es de resaltar a la empresa que un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y el no cumplimiento de ellos; es realizar una indebida e irregular notificación; dicho lo anterior certifica que el proceso de notifica ción NO se adelantó en legal forma, dado que no se cumplieron los términos del mismo – pues ya existía un acto administrativo por ende debía guardar y seguir el procedimiento –, en consecuencia está probado el cargo formulado porque se configuró el SILENCI O ADMINISTRATIVO POSITIVO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN» (subrayas fuera de texto).

guardar y seguir el procedimiento –, en consecuencia está probado el cargo formulado porque se configuró el SILENCI O ADMINISTRATIVO POSITIVO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN» (subrayas fuera de texto).

23.También se logró probar que, contra la anterior decisión la hoy accionante presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado por medio de Resolución 20168200110965 (de 201606-27)16, al concluir que en este caso operó el silencio administrativo positivo, porque la respuesta al usuario no se notificó en debida forma, conforme los establecido en el artículo 68 del C.P.A.C.A. Se destaca (se transcribe conforme obra):

«(…) Revisados nuevamente los documentos que conforman el expediente y aun el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la resolución N° 20158200888662 del 03 de Diciembre de 2015 no se encontraron los soportes de remisión de la notificación para la notificación personal, como tampoco obra en el expediente prueba de una notificación personal o por conducta concluyente. Omisión del envío de la citación dentro del término previsto en el artículo 68 del CPACA, conlleva a la configuración del Sile ncio Administrativo Positivo, sin que la empresa demostrara en la instancia del recurso el envío de la citación, pues alegó que fue enviada por correo certificado 472 dentro del término establecido por la Ley, más no lo prueba.

De acuerdo a lo anterior es dable predicar en este caso la configuración del silencio administrativo positivo pues evidentemente se hizo la resolución recurrida, pues de acuerdo a la ley 1437 de 2011 se debió surtirse el proceso de notificación conforme a lo previsto en dicho estatuto,

administrativo positivo pues evidentemente se hizo la resolución recurrida, pues de acuerdo a la ley 1437 de 2011 se debió surtirse el proceso de notificación conforme a lo previsto en dicho estatuto,

Por último, dada la falencia en el trámite de la notificación, la consecuencia legal de la misma es que ésta no puede tenerse por hecha, siendo que en materia de servicios públicos domiciliarios la consecuencia que se deriva de la falta de notificació n es la falta de respuesta y ello comporta la configuración del silencio administrativo positivo y el reconocimiento de los efectos del mismo a favor del usuario, tal como se dispuso en la Resolución recurrida (…)».

24. De lo anterior se extrae que, si b ien en un primer momento la SSPD halló acreditado el silencio administrativo positivo por el envío extemporáneo de la notificación por aviso, dicha conclusión fue confirmada al estimar que no se encontraron los soportes de la remisión de la notificación personal al usuario, ni que este se haya notificado por conducta concluyente. Así, entonces, correspondía al accionante demostrar que, en efecto, sí notificó al usuario en los términos previstos en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A., para desvirtuar la presun ción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.

25. Con todo, en el expediente solo reposan como prueba los actos administrativos demandados, lo que impide al juez de lo contencioso administrativo analizar la actuación

16 Visible a folios 43 a 46 del expediente.Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. administrativa surtida por la empresa accionante para notificar la respuesta emitida al usuario,

16 Visible a folios 43 a 46 del expediente.Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. administrativa surtida por la empresa accionante para notificar la respuesta emitida al usuario, la parte accionante incumplió la carga procesal que le asistía, consistente en demostrar los supuestos de hecho en que se sustentan sus pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P17.

26. No es admisible estimar la pretensión de nulidad incoada por el accionante —como lo hizo el juez de primer grado — a partir de lo dicho en la R esolución sancionatoria SSP 20158200192555 (de 2015-11-04), pues, como se vio, la remisión extemporánea el aviso no fue la razón definitiva para confirmar la sanción por silencio administrativo, en tanto que, ello ocurrió ante la ausencia de pruebas de la remisión de la notificación personal, circunstancia que, en últimas, no resultó desvirtuada por la parte accionante.

27. En definitiva, aunque la sanción por silenci o administrativo tuviera lugar por el envío extemporáneo del aviso, es claro que su legalidad debía ser convalidada, en la medida en que, en efecto, como lo expuso el Consejo de Estado en su concepto, este debía ser enviado al día sexto contado desde el envío de la notificación personal, lo que claramente no ocurrió.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

E. Condena en costas

28. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia , pues, si bien el recurso fue

negar las súplicas de la demanda.

E. Condena en costas

28. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia , pues, si bien el recurso fue resuelto favorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), al revocarse la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación

(numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por Electricaribe S.A.E.S.P. contra la SSPD , conforme con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

17 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

17 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).Radicado: 44001334000320170005202

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 14 de mayo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, con servación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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