TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00137-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00137-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 13
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2. Esta corporación es competente para decidir de fondo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del
C.P.A.C. A3.
SÍNTESIS DEL CASO
Se discute la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por la privación injusta de la libertad de los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo, quienes fueron objeto de detención preventiva en su sitio de residencia, por la presunta comisión del delito «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones»; sin embargo, se declaró la preclusión de la actuación por atipicidad del delito imputado, circunstancia ante la cual, tanto
y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones»; sin embargo, se declaró la preclusión de la actuación por atipicidad del delito imputado, circunstancia ante la cual, tanto los afectados como sus familiares estiman que se les causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
ANTECEDENTES
A. La demanda4
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión
1 Isaac Rafael Saltarén López, José Miguel Rodríguez Pinedo, María Eugenia Pinedo Redondo, Mariluz Jiménez Cabana, Isaira Saltarén Jiménez, Irina Michel Saltarén Jiménez , Isaac Enrique Saltarén Jiménez, Deiver Isaac Saltarén Rangel, Isamarys Saltarén Rosellón, Uber de Jesús Saltarén López, Wilman Alfredo Saltarén López, Dubis María Saltarén López, Yeykim Miguel Rodríguez Pinedo, Selene Rodríguez Maestre, Lurancy Maestre Hernández, Yelsid David Rodríguez Flórez y Yayner Emilio Rodríguez Pinedo. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de mayo de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 1053 del expediente. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 10 del expediente.
Medio de control: Reparación directa
3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 Visible a folios 1 a 10 del expediente.
Medio de control: Reparación directa Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y otros1
Demandadas: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación
Consecutivo: 1
Temas: Privación injusta de la libertad / Atipicidad objetiva de la conducta2
Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros
de la privación injusta de la libertad de Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo , ocurrida entre el 2 3 de junio y e l 18 de noviembre de 2015, por la presunta comisión del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las entidades accionadas a pagar los perjuicios materiales causados equivalentes a la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) —por concepto de honorarios de abogado para la defensa técnica — así como los perjuicios morales, en los siguientes términos5:
Demandantes Calidad Monto solicitado Isaac Rafael Saltarén López Víctima directa. 55 S.M.L.M.V. Yoimer José Rodríguez Pinedo Víctima directa. 55 S.M.L.M.V. José Miguel Rodríguez Pinedo Víctima directa. 55 S.M.L.M.V.
Yoimer José Rodríguez Pinedo Víctima directa. 55 S.M.L.M.V. José Miguel Rodríguez Pinedo Víctima directa. 55 S.M.L.M.V. María Eugenia Pinedo Redondo Madre de Yoimer José y José Miguel Rodríguez Pinero.
55 S.M.L.M.V.
Mariluz Jiménez Cabana Compañera permanente de Isaac Rafael Saltarén López.
55 S.M.L.M.V.
Isaira Saltarén Jiménez Hija de Isaac Rafael Saltarén López.
55 S.M.L.M.V.
Irina Michel Saltarén Jiménez Hija de Isaac Rafael Saltarén López.
55 S.M.L.M.V.
Isaac Enrique Saltarén Jiménez Hijo de Isaac Rafael Saltarén López.
55 S.M.L.M.V.
Deiver Isaac Saltarén Rangel Hijo de Isaac Rafael Saltarén López.
55 S.M.L.M.V.
Isamarys Saltarén Rosellón Hija de Isaac Rafael Saltarén López.
55 S.M.L.M.V.
Uber de Jesús Saltarén López Hermano de Isaac Rafael Saltarén López.
30 S.M.L.M.V.
Wilman Alfredo Saltarén López Hermano de Isaac Rafael Saltarén López.
30 S.M.L.M.V.
Dubis María Saltarén López Hermana de Isaac Rafael Saltarén López.
30 S.M.L.M.V.
Yeykim Miguel Rodríguez Pinedo Hermano de Isaac Rafael Saltarén López.
30 S.M.L.M.V.
Selene Rodríguez Maestre Hija de Yoimer José Rodríguez Pinedo.
55 S.M.L.M.V.
Lurancy Maestre Hernández Compañera permanente de Yoimer José Rodríguez Pinedo.
30 S.M.L.M.V.
Selene Rodríguez Maestre Hija de Yoimer José Rodríguez Pinedo.
55 S.M.L.M.V.
Lurancy Maestre Hernández Compañera permanente de Yoimer José Rodríguez Pinedo.
55 S.M.L.M.V.
Yelsid David Rodríguez Flórez Hijo de José Miguel Rodríguez Pinedo.
55 S.M.L.M.V.
Yayner Emilio Rodríguez Pinedo Hermano Yoimer José y José Miguel Rodríguez Pinero.
30 S.M.L.M.V.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltar én López y José Miguel Rodríguez Pinedo , el 23 de junio de 2015, se desplazaban en un vehículo clase campero, marca Toyota, color azul, carrocería
5 Visible a folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente.3
Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros
de estacas, cuando fueron requeridos por miembros de la Policía Nacional en puesto de control ubicado en el kilómetro 42 de la vía Distracción – Cuestecitas, La Guajira, quienes al requisar la cabina del automotor, en la guantera, hallaron cuatro (4) cartuchos calibre doce (12), marca «Indumil» de fabricación colombiana, razón por la cual fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía Local 003 de San Juan del Cesar, La Guajira.
3.1. El 24 de junio de 2015, ante Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira,
y puestos a disposición de la Fiscalía Local 003 de San Juan del Cesar, La Guajira.
3.1. El 24 de junio de 2015, ante Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira, se legalizó la captura, se formuló la imputación por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones» y se impuso medida de detención preventiva a los imputados en el sitio de residencia. El 21 de septiembre de 2015, la Fiscalía Local 001 de Fonseca solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado. En virtud de esa petición, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decretó la preclusión de la investigación en diligencia realizada el 18 de noviembre de 2015, fecha en la que también se ordenó la libertad inmediata de los procesados.
3.2. Los citados accionante s estuvieron privados de la libertad por 146 días sin estar obligados a soportar una investigación penal en detención preventiva, situación que resultó antijurídica y les generó perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados por las accionadas en virtud de lo previsto en el artículo 90 constitucional.
B. Sentencia de primera instancia
4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 20246, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a las accionadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de l a libertad de los señores Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodrígez
Oral del Circuito de Riohacha declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a las accionadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de l a libertad de los señores Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodrígez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo y, en consecuencia, las condenó a pagar la suma equivalente a 96 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales 7, pero ne gó las demás pretensiones.
4.1. Como fundament o de dicha decisión, consideró acreditado el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad sufrida por Isaac Rafael Saltar én López, Yoimer José Rodríguez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo durante el periodo comprendido entre el 24 de junio y 18 de noviembre de 2015, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento dentro de una investigación que culminó co n decisión de preclusión por atipicidad de la conducta, en la que también se ordenó su libertad inmediata.
4.2. Explicó que, el Consejo de Estado sostiene que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General de la Nación deben responder por los perjuicios causados por privación injusta de la libertad, en tanto que, mientras que la primera solicita la medida de detención preventiva, la segunda la dec reta, por lo que ambas concurren en la causación del daño , razón por la cual desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.
6 Visible a folios 512 a 538 del expediente.
legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.
6 Visible a folios 512 a 538 del expediente. 7 La suma de 12 S.M.L.M.V. para cada una de las víctimas directas Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodrígez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo y 6 S.M.L.M.V. para María Eugenia Pinedo Redondo, Mariluz Jiménez Cabana, Isaira Saltarén Jiménez, Irina Michel Saltarén Jiménez, Isaac Enrique Saltarén Jiménez, Deiver Isaac Saltarén Rangel, Isamarys Saltarén Rosellón, Selene Rodríguez Maestre, Lurancy Maestre Hernández y Yelsid David Rodríguez Flórez.4
Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros
4.3. Definida la ocurrencia del daño, indicó que la imputación en este caso debe ser analizada en virtud del título objetiv o de daño especial, el cual, según jurisprudencia del Consejo de Estado y, en especial, la sentencia SU – 072 de la Corte Constitucional, es aplicable cuando el hecho que originó la privación de la libertad no existió o la conducta era objetivamente atípica, habida cuenta de que en diligencia de 18 de noviembre de 2015 se decretó la preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta , según lo consagrado en los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, dado que se constató que las municiones que fueron encontradas a los hoy accionantes eran de armas deportivas que, inclusive, contaban con el permiso requerido, de modo que ninguna prueba sugería el
consagrado en los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, dado que se constató que las municiones que fueron encontradas a los hoy accionantes eran de armas deportivas que, inclusive, contaban con el permiso requerido, de modo que ninguna prueba sugería el porte ilegal de armas que justificara la medida de detención preventiva, lo que implic ó la ocurrencia de un daño anormal, especial y grave que debe ser indemnizado.
5. Para la tasación de la indemnización por daño moral aplicó los postulados establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. En ese marco, determinó que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad, con detención domiciliaria, durante 4 meses y 24 días, por lo que, al aplicar las fórmulas establecidas en dicho pronunciamiento determinó que a estas les corresponde el pago de la suma equivalente a 12 S.M.L.M.V.
6. Explicó que, de acuerdo con la mencionada providencia de unificación, en estos casos se presumen perjuicios morales para la víctima directa y para los familiares en primer grado de consanguinidad, por lo que reconoció una indemnización para padres, hijos y compañeras permanentes de las víctimas directas , equivalente a 6 S.M.L.M.V. y negó el reconocimiento respecto de los hermanos, toda vez que n o se acreditó su causación y respecto de estos no se presume el perjuicio moral . También negó el reconocimiento de perjuicios materiales por no estar debidamente acredita la prestación del servicio de un profesional del derecho en los términos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
C. Los recursos de apelación
perjuicios materiales por no estar debidamente acredita la prestación del servicio de un profesional del derecho en los términos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
C. Los recursos de apelación
7. La Nación - Fiscalía General de la Nación 8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Isaac Rafael Saltarén López, Yoimer José Rodríguez Pinedo y José Miguel Rodríguez Pinedo atendió a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad según lo indicado en los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004 , en tanto que dicha entidad contaba con el ementos materiales probatorios de los que se podía inferir, razonablemente, la autoría o participación en el delito imputado.
7.1. Agregó que la prueba requerida dentro del proceso penal es progresivamente mayor en la medida en que este avanza, por tanto, la prueba para la imposición de medida de aseguramiento es menor que la que ese exige para proferir resolución de la acusación o formulación de la acusación y, más aún, para dictar sentencia, de modo que puede suceder que se encuentren reunidas las pruebas para imponer medida de aseguramiento pero no para condenar al procesado, sin que se entiendan desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida cautelar. Indicó que, en este caso, surgieron pruebas en el curso del proceso que determinaron que las municiones encontradas a los procesados eran de uso deportivo, lo que era desconocido al momento de los hechos , cuando había elementos suficientes para comprometer su responsabilidad.
8 Visible a folios 617 a 627 del expediente.5
de uso deportivo, lo que era desconocido al momento de los hechos , cuando había elementos suficientes para comprometer su responsabilidad.
8 Visible a folios 617 a 627 del expediente.5
Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros
7.2. Señaló que no existió daño antijurídico, porque los procesados tenían la obligación constitucional y legal de soportar la investigación que pesó en su contra , que, además, contó con la fundamentación necesaria efectuada a partir de la autónoma interpretación judicial en virtud de las reglas de la sana crític a. Alegó la falta de legitimación de la causa por pasiva, debido a que en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de La Nación asume un papel acusador, pero no determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.
7.3. Por último, agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad, pues los accionantes se transportaban en un vehículo en el cual se encontraron cuatro (4) cartuchos calibre doce ( 12) milímetros, sin contar con permiso para su porte o tenencia, es decir, que el despliegue de ese accionar imprudente fue determinante para que se causara el daño.
8. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ser eximida de toda responsabilidad. Consideró que la privación de la libertad solo deviene en injusta y, en consecuencia, es viable tener como causado un daño antijurídico, cuando la medida de
revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ser eximida de toda responsabilidad. Consideró que la privación de la libertad solo deviene en injusta y, en consecuencia, es viable tener como causado un daño antijurídico, cuando la medida de aseguramiento es ilegal, arbitraria y desproporcionada, de modo que el título de responsabilidad que se debe apli car es el de falla en el servicio y no el título objetivo de daño especial, pues dicha restricción de la libertad del procesado se adopta en la etapa inicial del proceso penal, en la que no se han recaudado todas las pruebas, por lo que no se desconoce la presunción de inocencia.
D. Trámite en segunda instancia
9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 10 quien dispuso la admisión de los recursos de apelación mediante auto de 24 de abril de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 11. Las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron a favor o en contra de la prosperidad de los argumentos de apelación12.
CONSIDERACIONES
E. Ejercicio oportuno del medio de control
10. El artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. estableció que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño cuya indemnización se persigue, o a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. En materia de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia del
del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño cuya indemnización se persigue, o a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. En materia de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra13.
9 Visible a folios 654 a 671 del expediente. 10 Según constancia visible a folio 800 del expediente. 11 Visible a folios 801 y 802 del expediente. 12 Según informe de secretaría visible a folio 1055 del expediente. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 1° de septiembre de 2025, radicado: 25000 -23-26-000-2012-00740-01 (67387), actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño y otros, demandado: Nación – Rama Judicial y otros , consejera ponente: María Adriana Marín.6
Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros
10.1. En este caso se encuentra debidamente probado que en audiencia realizada el 18 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltar én López y José Miguel Rodríguez Pinedo por el delito de
decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltar én López y José Miguel Rodríguez Pinedo por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones », por atipicidad del hecho investigado 14. Como quiera que contra la citada providencia no se interpuso ningún recurso, esta quedó ejecutoriada en esa misma fecha, circunstancia que fue declarada por el juez conductor del proceso en la citada diligencia15.
10.2. A partir de lo expuesto, se tiene que el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa inició el 19 de noviembre de 2015 y fenecía el 19 de noviembre de 2017. Por su parte, la demanda fue radicada el 14 de julio de 201616, esto es, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto, circunstancia que permite emitir pronunciamiento de fondo de esta instancia procesal.
F. Legitimación en la causa
11. De las pruebas oportunamente aportadas al expediente y debidamente incorporadas al debate procesal, se extrae que, en efecto, los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva domiciliaria, según lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, La Guajira, el 24 de junio de 2015, dentro del proceso con radicación 44-378-40-89-001-2015-00022-00, por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»17.
junio de 2015, dentro del proceso con radicación 44-378-40-89-001-2015-00022-00, por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»17.
12. Por la mencionada circunstancia, los citados accionantes están habilitados para incoar el medio de control de la referencia como directos afectados . Al proceso también concurrieron como integrantes del extremo activo los ciudadanos Mariluz Jiménez Cabana, Isaira Saltarén Jiménez, Irina Michel Saltarén Jiménez, Isaac Enrique Saltarén Jiménez, Deiver Isaac Saltarén Rangel, Isamarys Saltarén Rosellón, Uber de Jesús Saltarén López, Wilman Alfredo Saltarén López, Dubis María Saltarén López, Yeykim Miguel Rodríguez Pinedo, Selene Rodríguez Maestre, Lurancy Maestre Hernández, Yelsid David Rodríguez Flórez y Yayner Emilio Rodríguez Pinedo, quienes demostraron la calidad de madre, hijos, compañeras permanentes y hermanos de los directos perjudicados —ver tabla seguida al párrafo 2 supra—, por lo que les asiste interés para reclamar la indemnización de perjuicios18.
13. Por otra part e, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de La Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, debido a que a estas se les imputó la comisión del daño demandado y se les condenó en primera instancia. Si bien, la Fiscalía General de La Nación insistió en que no participó de manera determinante en la ocurrencia del daño, ello será materia del análisis de fondo.
condenó en primera instancia. Si bien, la Fiscalía General de La Nación insistió en que no participó de manera determinante en la ocurrencia del daño, ello será materia del análisis de fondo.
14 Acta de audiencia visible a folio 58 del cuaderno principal del expediente. 15 Grabación de audiencia de preclusión, ver minuto 38:48. 16 Constancia de presentación de la demanda visible a folio 8 del cuaderno principal del expediente. 17 Según consta en acta de audiencia visible a folio 34 y 35 del expediente. 18 La calidad de cada accionante está demostrada con las declaraciones extra juicio que obran a folios 38 a 46 del expediente.7
Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros
G. Solución a la causa individual
14. Corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los ciudadanos Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo, entre el 24 de junio y 18 de noviembre de 2015,en el marco del proceso penal p romovido en su contra por la presunta comisión del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», puede ser considerada o no como injusta y, en consecuencia, si configuró un daño antijurídico que deba ser indemnizado por las entidades accionadas.
15. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que los accionantes fueron privados de la libertad desde el 23 de junio hasta el 18 de noviembre de 2015, sin que
15. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que los accionantes fueron privados de la libertad desde el 23 de junio hasta el 18 de noviembre de 2015, sin que existiera justificación jurídica para ello desde una perspectiva material, debido a que la investigación fue precluida por atipicidad de la conducta, motivo por el cual la privación de la libertad constituyó un daño antijurídico indemnizable a título de daño especial por rompimiento de la igualdad en las cargas públicas.
16. Con el objeto de determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltar én López y José Miguel Rodríguez Pinedo, en efecto, es injusta y, por tanto, constitutiva de un daño antijurídico, se tiene por debidamente acreditado que, el 23 de junio de 2015, los hoy accionantes fueron capturados en flagrancia por la Policía Nacional en un puesto de control vial ubicado en la vía que conduce de Distracción a Cuestecitas, en el departamento de La Guajira, debido a que, en el vehículo en el que estos se transportaban fueron hallados cuatro (4) cartuchos de arma de fuego calibre doce ( 12) milímetros sin la documentación requerida . Estos hechos fueron descritos en la actuación penal, en los siguientes términos:
«(…)El día 23 de junio de 2015, a eso de las 10:20 horas, mientras se realizaba puesto de prevención vial en el kilómetro 42 vía Distracción - Cuestecita, se le hace el pare al vehículo clase campero, marca Toyota, color azul, placa de internación M5361 de carrocería estacas, el cual hizo caso omiso al requerimiento policial el cual, donde
vehículo clase campero, marca Toyota, color azul, placa de internación M5361 de carrocería estacas, el cual hizo caso omiso al requerimiento policial el cual, donde metros más adelante fueron interceptados en el kilómetro 44, aproximadamente, solicitándoles requisa a los señores Isaac Rafael Saltar én López, Yoimer José Rodríguez Pine do, quienes se transportaban como acompañantes en el asiento delantero, y el señor Jos é Rodríguez Pinedo quien se transportaba en el platón del vehículo, al requisar la cabina del vehículo, se encontró en la guantera del mismo, una mochila artesanal de color amarillo y azul y rojo que en su interior contenía 4 cartuchos calibre 12, marca Indumil, de fabricación colombiana, dos de los cuales eran rojos y los otros dos blancos, se les preguntó quién era el propietario de la munición y los 3, pues, manifestaron no haber tenido conocimiento de que las mismas se encontraban en el interior del vehículo. Estos fueron los hechos plasmados dentro del informe rendido por la policía, que hace la captura. En atención a estos hechos los mismos fueron llevados ante el juez de control de garantía donde se les legalizó su captura (…) (subrayas fuera de texto)19.
17. Efectuada la captura, el 24 de junio de 2015, la Fiscalía Seccional 003 de San Juan del Cesar, La Guajira, solicitó la realización de audiencia pr eliminar de formulación de la imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento de los referidos accionantes por el delito de « fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones», dentro de la actuación con radicado 44-378-40-89-001referidos accionantes por el delito de « fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones», dentro de la actuación con radicado 44-378-40-89-001201500022-0020.
19 Grabación de audiencia de preclusión, ver minuto 8:11 a 10:18. 20 Visible a folios 30 a 32 del cuaderno principal del expediente.8
Radicado: 44001334000320170013701
Demandante: Yoimer José Rodríguez Pinedo y Otros
18. En audiencia realizada el 24 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatonuevo, la Guajira , se legalizó la captura de los referidos accionantes, se formuló la imputación por el delito ya referido, al cual no se allanaron los imputados y, finalmente, se les impuso «medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por los imputados »21. En esa misma fecha, ese despacho judicial remitió oficio 389 dirigido a la « Estación de Tránsito y Transporte » de Fonseca – La Guajira, en el que solicitó que los señores Yoimer José Rodríguez Pinedo, Isaac Rafael Saltarén López y José Miguel Rodríguez Pinedo fueran puestos a disposición del INPEC de la ciudad de Riohacha, La Guajira, para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en residencia, con la que estos fueron cobijados22, lo cual se cumplió el 27 de junio de 201523.
19. El 21 de septiembre de 2015, la fiscal seccional 001 de Fonseca, La Guajira solicitó la
cobijados22, lo cual se cumplió el 27 de junio de 201523.
19. El 21 de septiembre de 2015, la fiscal seccional 001 de Fonseca, La Guajira solicitó la preclusión de la investigación promovida contra los citados accionantes por la causal denominada «atipicidad del hecho investigado »24; en consecuencia, mediante auto de 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira convocó audiencia para el 18 de noviembre del mismo año25. En la citada fecha se realizó la diligencia programada en la que se decretó la preclusi ón de la investigación por «atipicidad del hecho investigado» según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal 26 —Ley 906 de 2004—; en virtud de esa decisión se declaró terminado el proceso penal y se ordenó la libertad inmediata de los procesados.
La referida providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha por no haberse formulado recursos27. En lo relevante, la citada providencia dictada en audiencia señaló lo siguiente:
«(…)Como br