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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00227-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00227-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira , de conformidad con la competencia atribuida por los artículos 153 y 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Prelación de fallo

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos est ablecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó

para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.»

Amén de lo anterior , el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2017-00227-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos

encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso las diferentes sanciones por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide que se declare que no debe pagar las multas impuestas o que se le devuelvan los pagos en caso de haberlos realizado, incluyendo los intereses generados.

Se expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la s decisiones empresariales adoptadas frente a la s reclamaciones de los usuarios no fueron notificadas adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, considera que las sanciones son injustas, pues las notificaciones se adelantaron en debida forma.

2. La sentencia impugnada2

En la sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que , Electricaribe S.A. E.S.P. notificó

Circuito de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que , Electricaribe S.A. E.S.P. notificó a los usuarios sobre las decisiones empresariales en todos los casos puestos a consideración siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo que motivó la sanción que impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ninguno de ellos, porque las notificaciones por aviso no se hicieron de manera extemporánea.

3. Recurso de apelación3

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación centrando los argumentos sobre la presunta falsa motivación al haberse estimado por el a quo que había operado la perdida de competencia por caducidad de facultad sancionatoria regulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, equiparando la tardanza en la notificación con la perdida de competencia, cuando lo cierto es que, la norma

2 Folios 1234 a 1254 del expediente digital. 3 Folios 1257 a 1270 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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solo indica que los recursos interpuestos deben ser resueltos dentro del años siguiente a su

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

solo indica que los recursos interpuestos deben ser resueltos dentro del años siguiente a su presentación, como sucedió en el caso concreto.

4. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación , y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 28 de noviembre de 20254, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

2. Límites de la apelación

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada. De acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada. De acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y a rgumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello que, en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa, conforme lo establece la parte inicial del artículo 328 del Código General del Proceso.

4 Índice electrónico 5 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches al señalar que el a quo aplicó de manera extensiva el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para determinar que en el caso bajo estudió operó la perdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria, sin haber realizado una análisis detallado del material

para determinar que en el caso bajo estudió operó la perdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria, sin haber realizado una análisis detallado del material probatorio del cual se puede extraer que los recursos se resolvieron dentro del término del año posterior a su interposición.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si ¿debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda?

Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante:

¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo?

4. Tesis

En aplicación de los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que se detallarán seguidamente, s e sustentará como tesis la confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto la demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de alzada, comoquiera que no formuló reproches, cargos o censuras concretas dirigidas a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda.

5. De la congruencia del recurso de apelación

Como sustentos normativos de la presente sentencia , la sala trae a colación los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales indican que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales

Como sustentos normativos de la presente sentencia , la sala trae a colación los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales indican que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

Además, el artículo 328 del Código General del Proceso prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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En ese sentido, en lo que concierne a la sustentación de la apelación, así como el juez —en virtud del principio de congruencia de la sentencia— al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas po r las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones; máxime cuando en la apelación los aspectos de desacuerdo del recurrente

noviembre de 2017, exp. 54036, actor: Jorge Eliécer Córdoba Maquilón y otros, radicación No. 05001 -23-31-000-201000488-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, radicación No. 50001-23-31-000-1997-06093-01. Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Original en cita: “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma (…). “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo , a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia (negrilla fuera de texto)”. 9 Original en cita: “El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido (ver sentencias de 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838) Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Y SOCIEDAD H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., y 9 de junio del

espera de las actuaciones desplegadas po r las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones; máxime cuando en la apelación los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el pun to de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia controvertida.

Al respecto el honorable Consejo de Estado ha manifestado5:

«5. La no sustentación del recurso de apelación

Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección 6, la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia7, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.

[…]

En un caso similar al que ahora analiza la Sala, esta Subsección indicó lo siguiente:

“Así las cosas y al no haberse presentado un escrito contentivo, en efecto, de una real sustentación del recurso , lo que surge es, por una parte, que el que se presentó no puede ser tenido como tal y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación.

“En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil8 indica que

la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación.

“En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil8 indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada9.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera

ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00338-01(49741). Actor: OMAR ALFONSO ACOSTA MORALES Y OTROS. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 13 de julio de 2016, actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S .A., radicación No. 25 -000-23-36-000-2013-01876 01, exp. 55802; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 54036, actor: Jorge Eliécer Córdoba Maquilón y otros, radicación No. 05001 -23-31-000-201000488-01.

radicación 2009-00045 (36838) Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Y SOCIEDAD H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., y 9 de junio del mismo año, radicación 1997-08775-01(19283), Actor: JAIME ERNESTO ENRIQUE ESTRELLA Y OTROS)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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“A su vez, el artículo 357 de la misma compilación 10 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de la apelación que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada.»

En pronunciamientos más recientes se ha expuesto11:

«Incongruencia del recurso de apelación

A fin de resolver este problema jurídico, la Subsección considera importante precisar

En pronunciamientos más recientes se ha expuesto11:

«Incongruencia del recurso de apelación

A fin de resolver este problema jurídico, la Subsección considera importante precisar que el objeto del presente proceso versó sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 013979 del 9 de noviembre de 20158, mediante la cual la demandada denegó la pensión de jubilación al señor Gabriel Arcángel Alzate Puerta, al considerar que la prestación solicitada resulta incompatible con la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución GNR 311653 del 20 de novie mbre de 20139, toda vez que: «[…] las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre (Colpensiones), ósea el ISS son incompatibles: […] b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público […] [en armonía con] […] lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia […]».

Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho de que Colpensiones le hubiera reconocido una pensión no constituye impedimento para que le sea concedida otra a cargo del FOMAG, motivo por el cual, una vez analizó los documentos allegados al plenario, concluyó que el señor Gabriel Arcángel Alzate Puerta acreditó que cumple con las exigencias legales impuestas por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989, la cual debe ser liquidada en el 75% del promedio de lo recibido durante el año anterior a que adquirió el estatus pensional, con inclusión de todos los factores

91 de 1989, la cual debe ser liquidada en el 75% del promedio de lo recibido durante el año anterior a que adquirió el estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el mismo lapso, tales como asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y subsidio de transporte.

Ahora bien, nótese que el escrito de apelación presentado por el FOMAG no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda. En efecto, se hace alusión al derecho a la prima de servicios para el personal docente, lo cual no concierne al debate jurídico objeto del sub examine, pues la decisión de primera instancia analizó la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, a cargo del FOMAG y Colpensiones, respectivamente; así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el Ley 33 de 1985 para acceder a aquella prestación.

En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. […]

10 Original en cita: “ARTÍCULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el super ior no

en la providencia de segunda instancia. […]

10 Original en cita: “ARTÍCULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el super ior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensab le hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A,

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18. Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional. […]

Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis

correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Trib unal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal)

Amén de lo anterior, diáfano es concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule «reparos, inconformidades o cuestionamientos », lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos, toda vez que, la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer a instancia y la revoque o modifique. En tal sentido, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el ad quem confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

6. Solución del asunto

Se reitera que en la demanda se solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocurrencia de silencio administrativo positivo, ya que no se notificaron en debida forma las respuestas a la s peticiones radicadas por los distintos usuarios . A su vez, como restablecimiento del derecho se solicit ó declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.

respuestas a la s peticiones radicadas por los distintos usuarios . A su vez, como restablecimiento del derecho se solicit ó declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.

Mediante sentencia de primera instancia se concedieron las pretensiones de la demanda al desestimarse la tesis sostenida por la demandada en las resoluciones sancionatorias , en tanto consideró que la notificación por aviso se adelantó de forma extemporánea dentro de todos los asuntos, pues en su concepto el aviso debía enviarse al finalizar los cinco [5]Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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días del envío de la citación para que el usuario se acerca a notificarse personalmente de la decisión. Por el contrario, encontró acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas conforme a los plazos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, por lo que ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados al haberse desvirtuado su presunción de legalidad.

Por su parte, la entidad demandada en la alzada estima que, los actos administrativos cuestionados deben conservar su presunción de legalidad, al considerar que el a quo estimó erróneamente que había operado la perdida de competencia por caducidad de facultad

instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio , por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la parte impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para conceder las pretensiones de la demanda.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00227-01

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indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del primigenio, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico

Por su parte, la entidad demandada en la alzada estima que, los actos administrativos cuestionados deben conservar su presunción de legalidad, al considerar que el a quo estimó erróneamente que había operado la perdida de competencia por caducidad de facultad sancionatoria regulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues los recursos dentro de todos los casos expuestos se habían resuelto dentro del año siguiente a su interposición.

En

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