TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00314-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00314-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 6
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda2. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este no cobija el índice base de liquidación —IBL—, por lo que no es viable aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , sobre el citado aspecto . El tribunal confirma la sentencia apelada, porque, en efecto, el citado régimen de transición pensional no cobija el ingreso base de liquidación; por tanto, no resulta procedente aplicar los parámetros del régimen anterior, ni el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
porque, en efecto, el citado régimen de transición pensional no cobija el ingreso base de liquidación; por tanto, no resulta procedente aplicar los parámetros del régimen anterior, ni el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Almaida Mauricia Pérez Rodríguez promovió demanda en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 362159 del 1 ° de diciembre de 2016, SUB 34023 del 17 de abril de 2017, SUB 122637 del 11 de julio de 2017 y DIR 17204 del 4 de octubre de 2017, mediante las cuales dicha entidad le reconoció una pensión de vejez y , posteriormente, negó su reliquidación.
2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a reliquidar la prestación pensional con fundamento en el régimen anterior, esto es, con el setenta y
1 En adelante Colpensiones. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 18 de septiembre de 2025. Ver índice 9 de Samai, trámite de segunda instancia. 3 Visible a folios 4 a 21 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320170031401
Demandante: Almaida Mauricia Pérez Rodríguez
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1
Consecutivo: 69
Temas: Reliquidación pensional a beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / determinación del IBL a beneficiarios del
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1
Consecutivo: 69
Temas: Reliquidación pensional a beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / determinación del IBL a beneficiarios del régimen de transición / Inviabilidad de aplicar el principio de favorabilidad por inescindibilidad del régimen pensional.2
Radicado: 44001334000320170031401
Demandante: Almaida Mauricia Pérez Rodríguez
cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 ; así mismo, solicitó la indexa ción de la primera mesada pensional, el reconocimiento de intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos legales conforme al artículo 192 del
C.P.A.C.A.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que prestó sus servicios al sector público en diferentes periodos, con la Alcaldía Municipal de Maicao entre el 1 de octubre de 1974 y el 9 de julio de 1978, y con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de abril de 2017, y que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR No. 362159 del 1 de diciembre de 2016.
4. Consideró que dicha prestación le fue liquidada sin la inclusión integral de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en tal virtud solicitó la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en la aplicación plena del régimen de transición, la cual fue negada mediante Resolución SUB 34023 del 17 de abril de 2017,
salariales devengados durante el último año de servicios, en tal virtud solicitó la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en la aplicación plena del régimen de transición, la cual fue negada mediante Resolución SUB 34023 del 17 de abril de 2017, decisión confirmada en sede de repo sición y apelación mediante las Resoluciones SUB 122637 del 11 de julio de 2017 y DIR 1772014 del 4 de octubre de 2017 . Afirma que, en consecuencia, agotó la vía gubernativa sin obtener una decisión favorable a sus intereses.
B. Sentencia de primera instancia4
5. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda . Consideró que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico , en tanto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo cobija la edad para obtener la pensión, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, por lo que no es aplicable para ingreso base de liquidación (IBL), el cual se debe determinar según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
6. Concluyó que no resulta procedente la reliquidación de la asignación pensional con base en el promedio del último año de servicios , ni la aplicación integral del régimen anterior, conforme a la jurisprudencia unificada, pues el IBL debe calcularse con fundamento en los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, según las reglas fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
conforme a la jurisprudencia unificada, pues el IBL debe calcularse con fundamento en los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, según las reglas fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
C. El recurso de apelación5
7. La accionante apeló la sentencia de primera instancia para obtener su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Explicó que el fallo apelado incurrió en error al no aplicar integralmente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que este debe comprender también el IBL, lo que implica que la pensión debe calcularse con el promedio del último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985.
8. Indicó que la decisión apelada desconoció derechos previamente reconocidos en el acto de reconocimiento pensional, la condición más favorable y los principios de integralidad y progresividad del sistema de seguridad social, por lo que insistió en que se debía efectuar una nueva liquidación con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
4 Visible a folios 392 a 413 del expediente 5 Visible a folios 263 a 266 del expediente3
Radicado: 44001334000320170031401
Demandante: Almaida Mauricia Pérez Rodríguez
D. Trámite en segunda instancia
9. El asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente6, quien, mediante auto de 15 de agosto de 202 5, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en
15 de agosto de 202 5, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
10. Dentro del plazo correspondiente, la parte demandada —Colpensiones— presentó escrito, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 8. El proceso ingresó al despacho para fallo el 18 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES
11. Con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, según la cual el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 no cobija el IBL, corresponde establecer si la señora Almaida Mau ricia Pérez Rodríguez tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada en el equivalente a 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo previsto en la Ley 33 de 1985, lo que resulta viable en virtud del principio de favorabilidad.
12. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no cobija el IBL, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado definida mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 9, que además descarta la aplicación del principio de favorabilidad.
13. Sea lo primero en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, contaban con determinadas condiciones de edad o tiempo
13. Sea lo primero en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, contaban con determinadas condiciones de edad o tiempo de servicios, con el fin de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a adquirir el derecho pensional ; no obstante, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 10 precisó que dicho régimen solo cobija los aspectos mencionados incluyendo la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación.
14. En ese sentido, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición constituye un elemento autónomo dentro de la estructura de la pensión, cuya determinación se encuentra sujeta a las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durant e el tiempo que establece la ley, pues este elemento no fue objeto de protección por el régimen exceptivo.
15. En efecto, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el criterio de interpretación ap licable al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que hace parte de dicho régimen el requisito de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; es decir, que dicho régimen no incluye el IBL, por lo que se debe fijar al tenor de lo previsto
6 Según constancia visible a folio 464 del expediente. 7 Visible a folios 465 y 466 del expediente. 8 Visible a folios 546 y 547 del expediente
6 Según constancia visible a folio 464 del expediente. 7 Visible a folios 465 y 466 del expediente. 8 Visible a folios 546 y 547 del expediente 9 Consejo de Estado, Sala Plena, Exp: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, C.P: César Palomino Cortés. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: caja nacional de previsión social E.I.C.E. En Liquidación 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad: 2500 0-23-42-000-201301541-01(4683-13)4
Radicado: 44001334000320170031401
Demandante: Almaida Mauricia Pérez Rodríguez
en la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado determinó que, para la aplicación del régimen de transición, se deben seguir las siguientes reglas11:
16. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)
consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
17. La segunda subregla indica que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
18. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Almaida Mauricia Pérez Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición, circunstancia que no fue objeto de controversia en el recurso de apelación. La inconformidad de la demandante radica en que la entidad demandada determinó el ingreso base de liquidación conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en el promedio del último año de servicios, como lo prevé la Ley 33 de 1985.
19. En ese sentido, no resulta jurídicamente viable acoger la tesis de la parte actora según la cual la pensión debía liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del último año de servicios, pues dicha regla corresponde a un criterio propio del régimen anterior que no se extiende al IBL en los términos previstos para el sistema general de pensiones —Ley 100 de 1993—.
20. Al respecto, la sala advierte que el apoderado accionante insiste en aplicar una
anterior que no se extiende al IBL en los términos previstos para el sistema general de pensiones —Ley 100 de 1993—.
20. Al respecto, la sala advierte que el apoderado accionante insiste en aplicar una interpretación errónea del régimen de transición, en la medida en que pretende extender sus efectos a un elemento que no se encuentra por la transición —IBL—. En efecto, conforme al precedente unificado del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, según las reglas del sistema general de pensiones, sin que resulte procedente acudir al promedio del último año de servicios.
21. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el a quo realizó un análisis integral del ingreso base de liquidación aplicable al caso de la accionante, precisando que, cuando al beneficiario del régimen de transición le faltare meno s de diez (10) años para adquirir el derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL debe
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001233300020120014301, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsi ón Social E.I.C.E. en liquidación, consejero ponente: César Palomino Cortés.5
Radicado: 44001334000320170031401
Demandante: Almaida Mauricia Pérez Rodríguez
determinarse con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para consolidar dicho derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, conforme a las
Demandante: Almaida Mauricia Pérez Rodríguez
determinarse con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para consolidar dicho derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Así las cosas, se reitera que no le asiste razón a la demandante al solicitar la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues dicha normativa no resulta aplicable en materia de IBL bajo el régimen de transición.
22. De otra parte, en relación con la alegada vulneración del principio de favorabilidad, la Sala precisa que tales concepciones de derecho adquirido, confianza legítima y principio de favorabilidad e inescindibilidad, este no puede ser invocado para desconocer normas de orden público ni para alterar la estructura del sistema general de pensiones, de conformidad con los remitido por el Consejo de Estado en un asunto en el que se aducían iguales argumentos en relación con la aplicación del precedente vertido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual planteó:
«(…) conforme con la sentencia SU -023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas».
pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas».
23. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la entidad demandada liquidó la pensión de la actora conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto , sin que se evidencie vulneración alguna de sus derechos ni desconocimiento del r égimen de transición; del mismo modo, al no demostrarse la existencia de un yerro en la decisión adoptada en primera instancia la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
E. Condena en costas
24. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de noviembre de 202 2 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Almaida Mauricia Pérez Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones6
Radicado: 44001334000320170031401
Demandante: Almaida Mauricia Pérez Rodríguez
respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 14 de mayo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Co ntencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Firmado Por:
Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado