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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00354-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00354-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda 3. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.4.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

1. Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 20168200203895 de 15 de septiembre de 201 6 y 20178000010395 de 21 de marzo de 2017 , respectivamente, por medio de las cuales la SSPD le impuso una sanción por configurarse el silencio administrativo positivo . A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

2. Señaló que los actos administrativos demandados deben ser anulados, debido a que

declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

2. Señaló que los actos administrativos demandados deben ser anulados, debido a que existe incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, pues, el primero, cuestionó no haber acreditado las constancias de envío para la notificación personal, pero se impuso sanción por incumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009. Consideró que se vulneró el debido proceso, dado que no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de

1994.

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de noviembre de 2025, mediante informe secretarial visible en el índice 7 del expediente indexado. 4 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 5 Visible a folios 1 a 11 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de servicios públicos domiciliarios2

Consecutivo: 66

Tema: Sanción por configuración de silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios Subtemas: Incongruencia entre la resolución sanción y la resolución confirmatoria2

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Subtemas: Incongruencia entre la resolución sanción y la resolución confirmatoria2

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

B. Sentencia de primera instancia6

3. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se configuró la alegada incongruencia entre el pliego de cargos y los actos sancionatorios, pues ambos se sustentaron en un mismo supuesto fáctico, la indebida notificación de la respuesta al usuario. Señaló que durante la investigación administrativa se acreditó la emisión de la respuesta por parte de la accionante; no obstante, no se demostró su notificación en debida forma, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, razón por la cual , la sanción impuesta se encuentra debidamente sustentada.

4. Indicó que no hubo desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, debido a que, tratándose de actos expedidos por delegación de funciones del Superintendente, únicamente procede el recurso de reposición. Además, precisó que no se configuró violación del artículo 67 del C.P.A.C.A., ni irregularidad en la notificación, en tanto que no era obligatorio informar sobre un recurso de apelación que legalmente no procede. Agregó que la sanción obedeció a la inobservancia de las normas que regulan la debida notificación de las peticiones de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

era obligatorio informar sobre un recurso de apelación que legalmente no procede. Agregó que la sanción obedeció a la inobservancia de las normas que regulan la debida notificación de las peticiones de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

C. Recurso de apelación7

5. La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada, porque el motivo por el cual se profirió el pliego de cargos no es congruente con los argumentos que dieron lugar a la sanción por configuración del silencio administrativo positivo. Señaló que la resolución confirmatoria mantuvo la sanción bajo un sustento diferente a lo señalado en la resolución que sanciona, variando las normas aplicadas, al pasar de la Ley 142 de 1994 a la Ley 1369 de 2009, sin formular cargos ni otorgar oportunidad de defensa, lo que vulneró el debido proceso. Señaló que esta actuación desconoce el principio de congruencia, en cuanto no es posible introducir nuevos fundam entos al resolver el recurso sin haber sido objeto de imputación previa.

CONSIDERACIONES

6. El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo; por tanto, los otros aspectos no formulados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del C.P.A.C.A.

7. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal advierte que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se

C.G.P., aplicable por el artículo 306 del C.P.A.C.A.

7. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal advierte que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo, que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe. Para ello, es necesario resolver el reparo que se identifica en el recurso de apelación : ¿Existe incongruencia entre el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y la resolución confirmatoria de la citada sanción?

El tribunal, previa valoración integral del acervo probatorio que obra en el expediente, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, resolverá el anterior planteamiento:

6 Visible a folio 235 a 247 del expediente. 7 Visible a folios 272 a 277 del expediente.3

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

8. El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

9. Si no lo hacen en ese plazo y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido

de la fecha de su presentación.

9. Si no lo hacen en ese plazo y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

10. La superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio; por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

11. Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 8 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el sil encio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo

configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el sil encio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”

12. En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, se hará según el código contencioso administrativo, ahora conocido como, código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA - ley 1437 de 2011).

13. El C .P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

14. Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica,

citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

15. Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio

8 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-014

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 9 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

y las circunstancias de agravaci ón de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones. Al verificar el cumplimiento de este principio en el caso en concreto, se encuentra probado que:

9 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 63001-23-31-000-2006-0118001.5

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

  • En el auto de pliego de cargos de 23 de mayo de 2016 , la SSPD indicó que la investigación administrativa sancionatoria se inició porque Electricaribe incumplió con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en el trámite impartido a la petición radicada el 30 de octubre de 2015 por un usuario del

servicio público de energía:

  • En la resolución sancionatoria12 la SSPD tuvo configurado el silencio administrativo positivo, por falta de notificación de la respuesta al no probar el envío de la citación al usuario para notificarse personalmente, inobservando el procedimiento para la notificación establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Visible a folio 38 del expediente digital.

  • Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reposición 13 presentado por

sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

16. En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

17. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del decreto ley 19 de 2012 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios, en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

18. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 10 señaló que “ la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta maner a. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de

electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta maner a. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”

19. De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

20. En cuanto al principio de congruencia en los procedimientos sancionatorios, la jurisprudencia contencioso administrativo 11 ha señalado que debe haber absoluta coherencia entre el pliego de cargos y el acto que decide sobre la falta administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, y permitir que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción; teniendo especial importancia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que la modalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravaci ón de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones. Al verificar el cumplimiento de este principio en el

caso en concreto, se encuentra probado que:

notificación establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Visible a folio 38 del expediente digital.

  • Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reposición 13 presentado por Electricaribe, la SSPD confirma la sanción impuesta a Electricaribe, con fundamento en que la prueba de entrega del aviso no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, debido a que no especificaron el nombre, la identificación, la hora y la

fecha de dicha entrega:

Visible a folio 44 del expediente digital.

21. Al confrontar los fundamentos que soportaron los actos mencionados, el tribunal

12 «Resolución SSPD – 20168200203895 del 15 de septiembre de 2016». 13 «Resolución SSPD – 20178000010395 de 21 de marzo de 2017».6

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. advierte que no existe congruencia entre el pliego de cargos y la resolución que confirmó la sanción impuesta, pues el supuesto fáctico y normativo que sirvió de base al pliego de cargos difiere del utilizado para imponer finalmente la sanción a la parte demandante. El supuesto normativo que sirvió de base para imponer la sanción no se acompasa con el formulado en el pliego de cargos, pues la decisión sancionatoria se estructuró en un trámite previsto en una norma que ni siquiera fue mencionada al momento de emitir dicho pliego.

22. En ese contexto, surge con claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la

previsto en una norma que ni siquiera fue mencionada al momento de emitir dicho pliego.

22. En ese contexto, surge con claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción por configuración del silencio administrativo positivo, en consecuencia, quedó probado que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso administrativo de Electricaribe S.A.S. E.S.P., al sustentar la sanción impuesta en una norma que no fue el fundamento de la apertura de la investigación sancionatoria.

23. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1369 de 2009, su ámbito de aplicación comprende a los prestadores de los servicios postales y las entidades encargadas de la regulación de estos servicios. El incumplimiento de la regulación allí contenida será motivo de sanciones respecto de los destinatarios obligados a su observancia, más no de los usuarios del servicio postal, como en este caso lo es

Electricaribe.

24. Así las cosas, no se podía concluir válidamente, como lo hizo la demandada en la resolución que confirma la sanción, que se configuró el silencio administrativo positivo por la ausencia del cumplimiento de las exigencias de la Ley 1369 de 2009, toda vez qu e ello no invalida la notificación por aviso; adicionalmente, la empresa demandante respondió dentro del plazo de 15 días hábiles y notificó según los artículos 68 y 69 del CPACA.

25. Por lo expuesto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió y por exigir la aplicabilidad de una ley a la cual la empresa no estaba obligada a dar cumplimiento. La anterior conclusión, da

25. Por lo expuesto, no era correcto que la SSPD sancionara a la empresa por no reconocer un silencio administrativo positivo que nunca ocurrió y por exigir la aplicabilidad de una ley a la cual la empresa no estaba obligada a dar cumplimiento. La anterior conclusión, da lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos. En su lugar, corresponde acceder a las súplicas de la parte accionante, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia.

D. Condena en costas

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues , si bien el recurso fue resuelto favorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), revocándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP); las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha , que negó las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia. La cual quedará así:7

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Públicos Domiciliarios, conforme con las razones expuestas en precedencia. La cual quedará así:7

Radicado: 44001334000320170035401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. «PRIMERO: DECLARAR la nulidad (i) del artículo 1° de la Resolución No. SSPD – 20168200203895 del 15 de septiembre de 2016 , por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y (ii) de la Resolución No. SSPD – 20178000010395 del 21 de marzo de 2017, por la cual se decide un recurso de reposición. Lo anterior, conforme a lo razonado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación, no está obligada a pagar la sanción impuesta mediante las resoluciones anteriores».

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(ausente con excusa legal)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 29 de abril de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, con servación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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