TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00355-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2017-00355-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira , de conformidad con la competencia atribuida por los artículos 153 y 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha e l 7 de marzo de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Prelación de fallo
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos est ablecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó
para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.»
Amén de lo anterior , el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2017-00355-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos
encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.
De igual forma, expone que en el presente asunto no existió silencio administrativo positivo, pues existió una falta de congruencia entre el pliego de cargos y la resolución confirmatoria, violándose así el debido proceso.
2. La sentencia impugnada2
En la sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha decidió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo luego de analizar las pruebas presentadas, concluyó que las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ajustaron a la legalidad, sin que se avizoraran discrepancias entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación —violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994— y las resoluciones a través
que se avizoraran discrepancias entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación —violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994— y las resoluciones a través de las cuales se sanciona a la entidad accionante , ya que el fundamento fáctico y jurídico para imponer la sanción fue la falta de notificación adecuada de una decisión tomada respecto a un usuario . En consecuencia, desestimó todos los cargos formulados en la demanda.
3. Recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria.
El apelante considera que el despacho valoró de manera incorrecta las pruebas y el régimen jurídico aplicable a la notificación por correo postal. Además, sostuvo que se aplicó de forma indebida la Ley 1369 de 2009, pues los actos sancionatorios se fundamentaron en exigencias
2 Índice electrónico 24 SAMAI [primera instancia]. 3 Folios 194 a 205 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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que no corresponden al marco normativo propio del procedimiento administrativo, lo que generó una errónea conclusión sobre la presunta falta de acreditación de la notificación.
En su criterio , los fundamentos por los cuales se impuso la sanción variaron, dado que,
que no corresponden al marco normativo propio del procedimiento administrativo, lo que generó una errónea conclusión sobre la presunta falta de acreditación de la notificación.
En su criterio , los fundamentos por los cuales se impuso la sanción variaron, dado que, mientras que la resolución sancionatoria se impuso multa por «infringir lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 », en la resolución confirmatoria se sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. por «no cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009 », lo que denota una absoluta falta de congruencia entre el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución confirmatoria.
4. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación , y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 1º de agosto de 20254, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte
siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
2. Límites de la apelación
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad con la providencia objeto de alzada. De acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y a rgumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
4 Índice electrónico 4 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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Es por ello que, en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de
el recurrente en la apelación deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa, conforme lo establece la parte inicial del artículo 328 del Código General del Proceso.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches al señalar que el a quo no analizó de forma adecuada las pruebas de la demanda, donde se denota con suma claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución confirmatoria de la sanción.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en dilucidar el siguiente interrogante.
¿Si la actuación administrativa sancionatoria desplegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” se adelantó con desconocimiento del debido proceso por haber sancionado a Electricaribe S.A. E.S.P. por hechos nuevos que no fueron planteados en el pliego de cargos ; y, por ende, no existió congruencia entre el pliego y la confirmación de la sanción impuesta?
6. Fundamentos de derecho
6.1. Del debido proceso administrativo
La garantía fundamental al debido proceso se encuentra cimentada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la
Constitución Política de 1991, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito5.
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afec ten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.
5 Sentencia T-051 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la
oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas , (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Tales garantías se encuentran contenidas a su vez en el artículo 209 de la Carta Constitucional, en cuanto señala:
«ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.»
Por su parte, el inciso primero del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reza:
«Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz
de lo Contencioso Administrativo reza:
«Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política , en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […]» (Negrillas y subrayas del tribunal)
En esos términos, tenemos que debe existir armonía entre las disposiciones legales y las garantías constitucionales que emanan de la norma superior, en tanto que, no se quebranten los pilares mínimos que deben regir cualquier actuación administrativa, ya que eso conllevaría a atentar contra los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción de las personas que acuden a la administración o quedan vinculadas a ella de una u otra forma.
Así las cosas, la sala procede a analizar el caso concreto con miras a disipar el problema jurídico que ha sido planteada en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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6. Solución del asunto
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6. Solución del asunto
Los argumentos expuestos por Electricaribe S.A. E.S.P. , se sintetizan en que los actos administrativos fueron expedidos con violación del debido proceso, toda vez que, dicha empresa se defendió a lo largo del proceso administrativo únicamente de lo atacado en el pliego de cargos y la resolución sancionatoria, el cual se formuló en la falta de acreditación de las constancias de envío de l aviso de notificación , y nunca tuvo la oportunidad de defenderse respecto al argumento con el cual se confirmó la sanción que fue por no haber cumplido con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, considerando que la sanción fue confirmada por hechos distintos a los cargos formulados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que no se le dio traslado a los nuevos cargos impuestos en dicha resolución.
Sobre el debido proceso sancionatorio, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que6:
«[L]a pieza procesal esencial sobre la que se edifica un proceso sancionatorio es el pliego de cargos el que debe tener absoluta coherencia con la decisión que pone fin a la actuación , debiendo cumplir estrictos requisitos formales y sustanciales, dentro de los cuales tiene especial trascendencia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que la mo dalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción
de los cuales tiene especial trascendencia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que la mo dalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones. » (Negrillas y subrayas del tribunal)
El a quo desestimó las pretensiones de la demanda al evidenciar del análisis de las probanzas que la actuación administrativa sancionatoria se adelantó de acuerdo a los postulados normativos del asunto y en garantía del debido proceso , posición de la cual disiente esta corporación por las razones que seguidamente se sustentan.
Al analizar el material probatorio obrante en el plenario de cara dilucidar el cargo alegado, se evidencia de la Resolución N.º SSPD - 20168200260615 del 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo positivo y se impuso sanción a la demandante, que la dirección territorial norte de la Superservicios, por encontrar méritos suficientes, inició investigación contra Electricaribe S.A. E.S.P. mediante el acto de apertura y pliego de cargos N.º 20168200076156 del 28 de julio de 2016, por la presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cimentó la resolución para imponer la sanción de la siguiente manera7:
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera
para imponer la sanción de la siguiente manera7:
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera
ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 25000-2324-000-2010-00348-01. Actor: G AS NATURAL S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD. 7 Folios 33 a 37 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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En virtud de ello, procedió a sancionar a la entidad demandante con multa equivalente a [$13.789.100].
Si embargo, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por la aquí demandante mediante la Resolución N.º SSPD - 20178000028805 del 27 de marzo de 2017, consideró8:
En tal sentido, considera el tribunal que le asiste asidero a los argumentos deprecados por la entidad demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación , dado que no existe congruencia entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación y los hechos que sirvieron de sustento fáctico y jurídico para imponer la sanción y
la entidad demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación , dado que no existe congruencia entre el cargo formulado en el pliego de cargos de la investigación y los hechos que sirvieron de sustento fáctico y jurídico para imponer la sanción y confirmarla, siendo estos disimiles en cada una de las etapas, pues mientras que en el pliego de cargos se indicó que la investigación se adelantaría por violaci ón a lo estipulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y en la resolución condenatoria se sancionó por la falta de acreditación del envío del aviso, la resolución confirmatoria se sustentó una norma
8 Folios 38 a 42 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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totalmente distinta que nunca fue puesta en conocimiento de la investigada —Ley 1369 de 2009—, argumento nuevo que nunca tuvo la oportunidad de rebatirlo.
En ese orden, en la actuación administrativa resalta una disparidad normativa que no se acompasa con la puesta en conocimiento en el pliego de cargos a la investigada. Por tanto, surge con notable claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción por configuración del silencio administrativo positivo, lo que permite evidenciar que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso administrativo de Electricaribe S.A. E.S.P.
por configuración del silencio administrativo positivo, lo que permite evidenciar que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso administrativo de Electricaribe S.A. E.S.P.
Sobre la aludida modificación al pliego de cargos, esta colegiatura otrora ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera9:
9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ , Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación: No. 44-001-33-40-001-2018-00155-01. Instancia: Segunda Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por los argumentos que aquí se han sustentado. De manera que, ante la prosperidad del cargo de nulidad analizado , la sala se abstiene de adelantar cualquier estudio adicional sobre los demás cargos propuestos.
7. De la condena en costas
que, ante la prosperidad del cargo de nulidad analizado , la sala se abstiene de adelantar cualquier estudio adicional sobre los demás cargos propuestos.
7. De la condena en costas
En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso10.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil». En tal oportunidad se dijo11:
«El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente
costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente d e escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de
Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se
10 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01
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refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»12.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.»
condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.»
Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que la demanda careciera de fundamento legal manifiesto , pues los argumentos del recurso fueron acogidos en sede de apelación y, ante la prosperidad de las pretensiones en primera instancia el debate jurídico se encontraba justificado en la tesis que legal y jurisprudencialmente sostuvo la demandada ; máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite , la sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 7 de marzo de 2025 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20168200260615 del 17 de noviembre de 2016 «Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo», y la Resolución No. SSPD - 20178000028805 del 27 de marzo de 2017 «Por la cual se decide un recurso de Reposición », únicamente en cuanto confirma
por Silencio Administrativo», y la Resolución No. SSPD - 20178000028805 del 27 de marzo de 2017 «Por la cual se decide un recurso de Reposición », únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente.
12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23-31-000-2009-00205-01 (1421 -2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2017-00355-01