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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00013-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00013-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira , de conformidad con la competencia atribuida por los artículos 153 y 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha e l 5 de marzo de 2025, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Prelación de fallo

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan al despacho, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos est ablecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó

para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022, adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.»

Amén de lo anterior , el tribunal convino la agrupación temática de los procesos que se

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2018-00013-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos

encontraran para fallo relacionados con «sanción por configuración del silencio administrativo positivo [casos Electricaribe ]» y «sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes », considerando la cantidad de procesos identificados con el primer asunto y, la sentencia de unificación emitida por el honorable Consejo de Estado respecto al último.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la anulación de las resoluciones por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Además, pide que se declare que no debe pagar la multa impuesta o que se le devuelva el pago, en caso de haberlo realizado, incluyendo los intereses generados.

Se expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, considera que la sanción es injusta, pues la notificación al usuario se adelantó correctamente.

2. La sentencia impugnada2

En la sentencia del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que , Electricaribe S.A. E.S.P. notificó al usuario sobre la decisión empresarial siguiendo el procedimiento establecido en los

de Riohacha decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó que , Electricaribe S.A. E.S.P. notificó al usuario sobre la decisión empresarial siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 ; por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo que motivó la sanción que impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Recurso de apelación3

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo erró en la interpretación que se debe dar al artículo 69 del CPACA, por lo que debe revocarse la decisión y negar las pretensiones de la demanda.

Indica que, el aviso debía enviarse al día siguiente de vencido el término con que contaba el usuario para notificarse personalmente de la decisión [sexto día], en tanto que , al no realizarse de esa forma , Electricaribe incumplió lo consagrado en la norma en mención ,

2 Folios 293 a 306 del expediente digital. 3 Folios 327 a 334 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

4. Del trámite en segunda instancia

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configurándose así, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

4. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación , y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho, se admitió mediante proveído del 24 de junio de 20254, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir , si se configuró o no , el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir , si se configuró o no , el silencio administrativo positivo que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, necesariamente se deberá dilucidar el siguiente interrogante:

¿La notificación por aviso de la decisión empresarial emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. se realizó en los términos de lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011?

3. Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 [sentencias C-451 de 1999 y C -272 de 2003], establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las

4 Folios 373 y 374 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora , o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En tal asunto, la entidad de reconocer dentro de las 72 horas

necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En tal asunto, la entidad de reconocer dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles los efectos del silencio administrativo positivo, y si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSPD” puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por lo tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 20185 explicó extensamente que: «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración acced ió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente,

en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.»

En este contexto, se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo [CPACA - Ley 1437 de 2011].

El CPACA indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada [artículo 67]. Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a

5 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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la dirección, fax o correo electrónico registrado dentro de los cinco [5] días siguientes a la

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la dirección, fax o correo electrónico registrado dentro de los cinco [5] días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente [artículo 68].

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco [5] días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos qu e legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso [artículo 69].

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de abril de 20176 expuso que: «transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por l a norma con el fin de efectuar la notificación por este medio ». N o obstante, el tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosament e si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosament e si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante señale cómo debe llenarse el vacío del artículo 69 del CPACA sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8º de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco [5] días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 , establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios en el marco del contrato de condiciones uniformes mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 7 señaló que: «la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta

caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta

6 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 7 Ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.»

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

4. Solución del asunto

De las resoluciones demandadas, se tiene que la SSPD fundamentó la imposición de la sanción por configuración de silencio administrativo positivo, en el envío extemporáneo del aviso de notificación, pues, consideró que éste debió enviarse inmediatamente al día

sanción por configuración de silencio administrativo positivo, en el envío extemporáneo del aviso de notificación, pues, consideró que éste debió enviarse inmediatamente al día siguiente del vencimiento de los cinco [5] días con los que contaba el usuario para concurrir a notificarse personalmente, esto es, el 6 de julio del 2015 y no el 7 de julio del 2015 como lo hizo Electricaribe S.A. E.S.P.

Así las cosas, al descender al caso concreto, s e encuentra acreditado que la señora Teresa de Jesús Pérez Rincones presentó el 16 de junio de 2015 recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE333020155638, el cual fue resuelto por parte de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el oficio con consecutivo N.º 2960344 el 24 de junio de 20159, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 [15 días], los cuales fenecían el 8 de julio de 2015.

Para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente en la misma fecha de resolución del recurso de reposición, es decir, el 24 de junio de 201510, insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales LECTA el 25 de junio de 201511, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA: «El envío de la citación

insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales LECTA el 25 de junio de 201511, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA: «El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.»; y se recibió en la dirección indicada por el usuario el 27 de junio de 2015.

Así las cosas, ante la culminación del término de cinco [5] días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 6 de

8 Folios 74 a 79 del expediente digital. 9 Folios 63 a 69 del expediente digital. 10 Folio 70 del expediente digital. 11 Folio 71 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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julio de 2015, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió ese mismo día 12, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerar á surtida al finalizar

los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerar á surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», insertándose en el correo el 7 de julio de 2015 de esa anualidad, pero no pudo ser entregado porque el domicilio se encontraba cerrado.

En esos términos, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., adelantó las actuaciones administrativas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible, como se aludió up supra, el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notifi cación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello, ya que de conformidad con la posición asumida por esta corporación en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, la entidad no debe realizar el envío de notificación al sexto [6] día del fenecimiento del envío de la citación, sino que dispone de un término no mayor a cinco [5] días, después de ello, para enviar el aviso de notificación.

En este contexto, no es aceptable que la SSPD considerara que se configuró el silencio administrativo positivo solo porque Electricaribe S.A. E.S.P. no envió el aviso el sexto día , después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente.

Amén de lo anterior, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas

después de los cinco días que tenía el usuario para notificarse personalmente.

Amén de lo anterior, se ha demostrado que los actos acusados desconocieron las normas aplicables. En consecuencia, el recurso presentado no tiene fundamento y debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

5. De la condena en costas

En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso13.

La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar

12 Folio 72 del expediente digital. 13 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil BoteroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena

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que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil». En tal oportunidad se dijo14:

«El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente d e escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

generalmente d e escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»

Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»15.

Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.»

partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.»

Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se ha observado que el recurso careciera de fundamento legal manifiesto , pues los argumentos de la apelación se soportaron en la tesis que jurídicamente se consideró plausible para obtener la revocatoria

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23-31-000-2009-00205-01 (1421 -2017) Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00013-01

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de la sentencia de primera instancia; máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite, la sala tampoco condenará en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira ,

de la sentencia de primera instancia; máxime cuando no se verificaron gastos de expensas dentro del trámite, la sala tampoco condenará en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo De La Guajira , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 5 de marzo de 2025, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , dentro de los cinco [5] días siguientes, previas las anotaciones respectivas en el sistema de gestión judicial SAMAI, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno s objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

[En situación administrativa de permiso] [Firma Electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado

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