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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00044-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00044-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha e l 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó que se declare configurado el silencio administrativo negativo y, en consecuencia, la nulidad del acto ficto mediante el cual el Ejército Nacional negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada el 31 de agosto de 2017 por los señores Eleonora Romero y Miguel Ángel Gómez, en calidad de padres del fallecido cabo primero Gercy Gómez Romero.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , el

Gómez, en calidad de padres del fallecido cabo primero Gercy Gómez Romero.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes vitalicia a favor de los demandantes, con retroactividad al día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, desde el 9 de noviembre de 1997, aplicando el principio constitucional de favorabil idad y las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de todas las mesadas pensionales, junto con las primas legales, factores salariales, incrementos decretados,

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELEONORA ROMERO ÁVILA – MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2018-00044-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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debidamente indexados, así como la actualización de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA.

2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que , el señor Gercy Gómez Romero ingresó al Ejército Nacional

debidamente indexados, así como la actualización de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA.

2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que , el señor Gercy Gómez Romero ingresó al Ejército Nacional el 1º de septiembre de 1992 como soldado y , posteriormente ascendió en el escalafón de suboficiales hasta alcanzar el grado de cabo primero, el cual ostentó de manera continua desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 8 de noviembre de 1997, fecha de su fallecimiento. Durante su trayectoria militar prestó servicios por cinco [5] años, tres [3] meses y dos [2] días, equivalentes a 273 semanas de cotización aproximadamente, conforme consta en su hoja de servicios.

Señala que el último lugar donde el mencionado suboficial prestó sus servicios fue el Batallón de Infantería Mecanizado N.º 6 Cartagena con sede en Riohacha, departamento de La Guajira, circunstancia certificada por la propia entidad demandada. Asimismo, indica que el fallecimiento del cabo primero fue calificado por el Ejército Nacional como ocurrido «simplemente en actividad», según el respectivo informe administrativo por muerte.

Manifiesta que, al momento de su deceso el señor Gercy Gómez Romero se encontraba soltero y sin hijos, siendo sus únicos beneficiarios sus padres, Eleonora Romero y Miguel Ángel Gómez, tal como se acredita con el registro civil de nacimiento aportado al proceso.

Relata que , los padres del causante por intermedio de apoderado judicial solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Ministerio de Defensa Nacional el 31 de agosto de 2017; sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal,

Relata que , los padres del causante por intermedio de apoderado judicial solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Ministerio de Defensa Nacional el 31 de agosto de 2017; sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo negativo a partir del 30 de noviembre de 2017.

2.1 Fundamentos de derecho

La parte demandante sustenta sus pretensiones afirmando que debe aplicarse al presente asunto los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad como lo han determinado las altas cortes y distintos tribunales del país en casos similares en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.

Considera que, el fallecimiento del cabo primero del Ejército Nacional fue calificado como «simplemente en actividad» cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, es esta la normativa que debe aplicarse al presente asunto en cuanto exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo 26 semanas de cotización ; en contraposición, la norma que regula el régimen especial de las Fuerzas Militares contenida en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, de manera exorbitante impone haber laborado durante 15 años de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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3. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

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3. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

3.1. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018 en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha1.

3.2. Repartido el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha2, éste procedió a admitir la demanda a través de la providencia del 13 de septiembre de 20183. Dicha actuación fue debidamente notificada4, procediéndose a correr traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.

3.3. Contestación5: La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existe responsabilidad alguna a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad legal vigente y aplicable al régimen especial de las Fuerzas Militares, dado que el causante ostentaba el grado de suboficial al momento de su fallecimiento.

Sostiene que, no se configura violación de norma superior de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968 y demás disposiciones aplicables al grado militar del señor Gercy Gómez Romero, pues la muerte calificada como ocurrida «simplemente en actividad» no da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino únicamente a las compensaciones económicas expresamente previstas en dicho régimen especial, las cuales señala fueron reconocidas y pagadas en debida forma.

lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino únicamente a las compensaciones económicas expresamente previstas en dicho régimen especial, las cuales señala fueron reconocidas y pagadas en debida forma.

Aduce que, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba para demostrar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones, carga que no fue satisfecha, pues no se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos ni el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada. En particular, enfatiza que no se probó la dependencia económica de los padres respecto del causante, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando los solic itantes son los progenitores, conforme a la jurisprudencia constitucional.

3.4. El 8 de julio de 2021 se corrió por secretaría el traslado de las excepciones presentadas por la demandada6, las que fueron descorridas por la demandante de manera previa el 7 de julio de 2020 en atención a la remisión efectuada por la demandada7.

1 Folio 49 del expediente digital. 2 Folio 50 del expediente digital. 3 Folios 56 a 58 del expediente digital. 4 Folios 63 y 64 del expediente digital. 5 Folios 71 a 82 del expediente digital. 6 Folios 102 a 108 del expediente digital. 7 Folio 65 a 70 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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3.5. La audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 20228, fue suspendida en atención a que se había omitido efectuar pronunciamiento sobre la reforma de la demanda presentada por la demandante en cuanto a las pretensiones, ya que a pesar de que inicialmente se había solicitado la nulidad de un acto ficto, luego se allegó memorial de reforma donde se indicó que censuraba un acto expreso, es decir, la Resolución N.º 0016 del 15 de enero de 2018.

3.6. En esos términos, mediante providencia del 24 de febrero de 2022, como medida de saneamiento procesal se admitió la reforma de la demanda 9. Posteriormente, celebrada la audiencia inicial y agotado el periodo probatorio, se procedió a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia emitida el 23 de septiembre de 202410, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de la Resolución No. 016 del 15 de enero de 2018 . A su vez, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores [a] Eleonora Romero Ávila y Miguel Ángel Gómez Jaimes, como progenitores del suboficial Gercy Gómez Romero.

sobrevivientes a favor de los señores [a] Eleonora Romero Ávila y Miguel Ángel Gómez Jaimes, como progenitores del suboficial Gercy Gómez Romero.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el régimen aplicable al caso es el general de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento del causante [8 de noviembre de 1997], en aplicación del principio de favorabilidad y, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2018. Indicó que, se encontraban acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, esto es: (i) el cumplimiento del mínimo de semanas cotizadas, dado que el militar pre stó servicios por más de cinco [5] años; (ii) la calidad de padres como beneficiarios ante la inexistencia de cónyuge, compañera permanente o hijos; y (iii) la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, la cual fue debidamente demostrada mediante prueba documental, testimonial y declaración de parte.

De acuerdo con ello, el a quo concluyó que el acto administrativo demandado infringió normas superiores al desconocer el precedente jurisprudencial vinculante y negar indebidamente la pensión de sobrevivientes, pese a que la muerte ocurrió en simple actividad. En consecuencia, ordenó reconocer la pensión en cuantía equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación, conforme a los artículos 21, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del fallecimiento, pero con efectos fiscales desde el 28 de agosto de 2014 por prescripción trienal de las mesadas.

8 Folios 120 a 124 del expediente digital. 9 Folios 127 a 132 del expediente digital.

partir de la fecha del fallecimiento, pero con efectos fiscales desde el 28 de agosto de 2014 por prescripción trienal de las mesadas.

8 Folios 120 a 124 del expediente digital. 9 Folios 127 a 132 del expediente digital. 10 Folios 295 a 310 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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5. Recurso de apelación11

5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria de dos aspectos puntuales.

El primero se encuentra relacionado con la orden de descontar y devolver la compensación por muerte pagada a los señores[a] Miguel Ángel Gómez [padre] y Eleonora Romero Ávila [madre] por el Ejército Nacional en 1998, al considerar que fue recibida de buena fe , por ende, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 164 literal c) del CPACA, el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional y contenciosa , se prohíbe su reintegro, aun cuando exista sentencia de unificación . Por su parte, el segundo lo dirigió en contra de l a decisión de no condenar en costas a la demandada pese a resultar vencida en el proceso.

5.2. La entidad demandada también recurrió la sentencia solicitando su revocatoria

decisión de no condenar en costas a la demandada pese a resultar vencida en el proceso.

5.2. La entidad demandada también recurrió la sentencia solicitando su revocatoria integral12, al estimar que el juzgado aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993 y desconoció el régimen especial de las Fuerzas Militares vigente para 1997 [Decreto 1211 de 1990 ], según el cual no había lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte simplemente en actividad al no cumplirse el tiempo mínimo de servicio. Subsidiariamente, sostuvo que no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto del causante, cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo y, defendió la presunción de legalidad del acto administrativo que negó la prestación.

6. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido los recursos de apelación 13, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho14, se admitió el 11 de julio de 202515, recibiéndose por parte de la demandante escrito donde reitera los argumentos del recurso de apelación16.

Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 22 de julio de 202517.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero

11 Folios 373–374 y 410–412 del expediente digital 12 Folios 350 a 361 del expediente digital 13 Folios 376 y 377 del expediente digital. 14 Índice electrónico 1 SAMAI.

11 Folios 373–374 y 410–412 del expediente digital 12 Folios 350 a 361 del expediente digital 13 Folios 376 y 377 del expediente digital. 14 Índice electrónico 1 SAMAI. 15 Índice electrónico 4 SAMAI. 16 Índice electrónico 9 SAMAI. 17 Índice electrónico 10 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Problema jurídico

se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia al no haber aplicado el régimen especial de las Fuerzas Militares vigente para la época del fallecimiento en simple actividad del cabo primero Gercy Gómez Romero , para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; o, si por el contrario, debe confirmarse al asistirle el derecho a sus progenitores por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

Así mismo, se deberá dilucidar si en virtud del precedente jurisprudencial decantado sobre la materia, procede o no , el reintegro de los valores recibidos por concepto del pago de compensación por muerte delimitada en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, efectuado por el Ministerio de Defensa a la señora Eleonora Romero Ávila.

Finalmente, si de conformidad con el criterio adoptado por esta corporación, debe ser revocada la falta de imposición de costas en primera instancia a la entidad demandada por haber resultado vencida en el proceso.

4. Tesis

El tribunal a través de la presente sentencia modificará la decisión de primera instancia que concedió las pretensas de la demanda . Esto, con el objeto de identificar de manera ascendente los ordinales de su parte resolutiva y ; además, precisar que la sentencia de

El tribunal a través de la presente sentencia modificará la decisión de primera instancia que concedió las pretensas de la demanda . Esto, con el objeto de identificar de manera ascendente los ordinales de su parte resolutiva y ; además, precisar que la sentencia de unificación aplicable corresponde a la CE-SUJ2-009-18, proferida por el honorable Consejo

18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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de Estado el 1º de marzo de 2018 , y no la estimada en primera instanci a, pues se trata de la pensión de sobrevivientes de los soldados conscriptos fallecidos en simple actividad y no de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

En lo demás, se sostendrá la tesis planteada, habida consideración que, el fallecimiento del CP. Gercy Gómez se dio con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004 y en vigor de la Ley 100 de 1993, disposición normativa última que exigía requisitos menos rigurosos que el régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 19 90 para conceder la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que acreditaran la dependencia del causante, en virtud del principio de favorabilidad en materia de seguridad social integral.

En ese sentido, dado el acogimiento de la parte demandante al régimen general, éste debe

pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que acreditaran la dependencia del causante, en virtud del principio de favorabilidad en materia de seguridad social integral.

En ese sentido, dado el acogimiento de la parte demandante al régimen general, éste debe ser aplicado en su integridad conforme al principio de inescindibilidad de la norma, por ende, al ser incompatible con la compensación estatuida en el régimen especial, debe ordenarse la devolución de los dineros recibidos por ese concepto como lo consideró el a quo y la jurisprudencia unificada del honorable Consejo de Estado.

5. Normativa y jurisprudencia aplicable

5.1. De la pensión de sobrevivientes y su finalidad

Conforme lo regula el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que determine la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales señalados en la citada norma constitucional.

El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

No obstante, esta ley previó en su artículo 279 19 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la fuerza pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la fuerza pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

19 Artículo 279. «excepciones. el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en no rmas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto, es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución

sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en no rmas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto, es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple co n los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión20.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin qu e vean alterada la situación social y económica con que

familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin qu e vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». (Negrillas y subrayas del tribunal)

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.

5.1. Del principio de favorabilidad en materia pensional Según la jurisprudencia constitucional, el principio de favorabilidad como criterio de interpretación para escoger el compendio normativo aplicable a determinado asunto — cuando haya tensión entre dos o más textos legislativos—, impone aplicar en su integridad, la norma que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto

20 Sentencia T-564 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2018-00044-01

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para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de «inescindibilidad o conglobamento»21.

En relación con este principio, el honorable Consejo de Estado sea pronunciado en múltiples oportunidades avalando su aplicación en materia pensional, exponiendo22:

«[…], esta Sección 23 ha aceptado la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1.993 a miembros de la Fuerza Pública que no consumaron su derecho en el régimen especial, pero que su causación se dio en vigencia del sistema general, así:

«[…] Empero, en el artículo 288 de la Ley 100 de 199324 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado conscripto frente a las prestaciones por muerte de aquel.

Bajo esta línea, y en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido en misión del servicio es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de c ontinuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, corresponde con los efectos

del conscripto fallecido en misión del servicio es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de c ontinuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. Así la discu sión planteada por la entidad apelante en relación al acceso del derecho por aplicación del Decreto 2728 de 1968, se torna inane.

Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 5025 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

En el mismo sentido han sido los pronunciamientos del Consejo de Estado al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional26.

En efecto, en sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 201827, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación estudió la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más beneficiosa que el régimen especial aplicable a los soldados muertos en simple actividad materia de pensión de sobrevivien tes. Al respecto: […]».

En el mismo sentido, se unificó la jurisprudencia en relación al reconocimiento de la pensión

soldados muertos en simple actividad materia de pensión de sobrevivien tes. Al respecto: […]».

En el mismo sentido, se unificó

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