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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00146-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00146-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

PRELACIÓN DE FALLO

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acu erdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.”

Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de docentes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución.

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 22 de agosto de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 4 28 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 17

Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 17

Temas: Incongruencia entre la resolución de la sanción y la resolución que resuelve recurso de reposición contra la sanción.Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda5: Electricaribe S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las Resoluciones SSPD20168200317315 y 20178000145755, de 7 de diciembre de 2016 y 22 de agosto de 2017, respectivamente , por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pide que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Electricaribe S.A. E.S.P. expone que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la decisión empresarial adoptada frente a la reclamación del usuario no fue notificada adecuadamente conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que no se cumplieron los requisitos de la Ley 1369 de 2009, al momento de surtir la notificación por aviso . Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente. Agregó que existe una falta de congruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias.

Electricaribe considera que esta sanción es injusta, ya que afirma haber notificado al usuario correctamente. Agregó que existe una falta de congruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias.

1.2 Sentencia6: Mediante sentencia de 5 de m arzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda al considerar que las sanciones impuestas se ajustaron plenamente a la legalidad. Como fundamento de su decisión sostuvo que: (i) no existe incongruencia en los argumentos presentado por la SSPD respecto a la sanción impuesto a Electricaribe, debido a que el fundamento f áctico y jurídico para imponer la sanción fue la falta de notificación adecuada de una decisión toma da respecto a un usuario, (ii) los actos expedidos por superintendente de servicios públicos únicamente son susceptibles de recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Respecto a que la superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos, manifestó que, pese a que la actuación nace a la vida jurídica cumpliendo los requisitos de validez, no alcanza su finalidad hasta tanto no se acredite su publicidad, lo cual habilita a la SSPD a declarar la existencia del silencio administrativo positivo. Precisó que los yerros en el proceso de notificación de la respuesta al usuario si pueden causar silencio administrativo positivo, pues esta debe ser expedida y notificada oportunamente.

Además, se determinó que el régimen aplicable para la notificación de las decisiones

causar silencio administrativo positivo, pues esta debe ser expedida y notificada oportunamente.

Además, se determinó que el régimen aplicable para la notificación de las decisiones que resuelven recursos es el previsto en los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A, por remisión expresa de la Ley 142 de 1994, lo que desvirtúa la alegada falsa motivación basada en la aplicación del Decreto 019 de 2012.

1.3 Recurso de apelación7: La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia desconoció la falta de congruencia entre la resolución sancionatoria y la resolución que decidió el recurso, debido a que, mientras el acto inicial sancionó por el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la resolución que resolvió recurso mantuvo la sanción con fundamento en el incumplimiento de la Ley 1369 de 2009, introduciendo hechos y normas distintas sin reformulación de cargos ni oportunidad de contradicción. Señala que no pudo defenderse frente a ese nuevo fundamento, pues no

5 Visible a folios 1 a 19 del expediente. 6 Visible a folios 284 a 298 del expediente. 7 Visible a folios 320 a 325 del expediente.Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. se concedió recurso alguno contra la decisión confirmatoria y solo en esa etapa conoció lo relacionado con la ley postal.

Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que basta acreditar el envío del aviso y no su entrega e fectiva. Sostiene que la Ley 142 de 1994 remite en

lo relacionado con la ley postal.

Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que basta acreditar el envío del aviso y no su entrega e fectiva. Sostiene que la Ley 142 de 1994 remite en materia de notificaciones a la Ley 1437 de 2011 y no impone exigencias adicionales. En consecuencia, considera que la sanción carece de sustento legal, vulnera el debido proceso y debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.

1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente8 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 25 de julio de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 22 de agosto de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio público10.

II. CONSIDERACIONES

El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no p lanteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del C.P.A.C.A.

2.1 Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de

C.G.P., aplicable por el artículo 306 del C.P.A.C.A.

2.1 Fundamentos de derecho

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demuestra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al venci miento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintenden cia puede sancionar a los prestadores de servicios públicos que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 11 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos

de 2018 11 explicó extensamente que, “ en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que

8 Según acta de reparto visible a folio 355 del expediente. 9 Visible a folios 360 a 361 del expediente. 10 Según informe de secretaría visible a folio 428 del expediente. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronun ciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisis que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.”

En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una

establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto

12 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas.Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en concepto del 4 de abril de 2017 13 señaló que “ la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser notificado de esta manera. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia.”

De ese modo, queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del decreto ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el

En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indica que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 12 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado

Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 12 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal ha concluido que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto

por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico principal de la controversia se centra en definir si se configuró o no el silencio administrativo positivo , que dio lugar a que la SSPD impusiera sanción a Electricaribe.

Para ello, es necesario resolver cada uno de los reparos que se identifican del recurso de apelación, estos son:

 ¿Existe incongruencia entre la resolución sancionatoria y la resolución que la confirma?

A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, darán la resolución a cada uno de estos planteamientos:

2.4 Resolución del recurso de apelación

En el presente asunto se tiene que la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 2016820031731514 de 7 de diciembre de 2016 «por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo » y de la Resolución 20178000145755 de 2 de noviembre de 2017 «por la cual se decide un recurso de reposición», expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales impuso y confirmó sanción a Electricaribe en modalidad de multa, por no haber resuelto un recurso de reposición presentado el 19 de julio de 2016 por el señor Carlos Ortega.

La parte demandante, en calidad de apelante, manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, al estimar el a-quo desconoció la falta de congruencia entre los actos

presentado el 19 de julio de 2016 por el señor Carlos Ortega.

La parte demandante, en calidad de apelante, manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, al estimar el a-quo desconoció la falta de congruencia entre los actos administrativos sancionatorios, sin que se realizara una reformulación de cargos ni oportunidad de contradicción. Asimismo, sostiene que erróneamente se avaló la aplicación de la Ley 1369 de 2009 para exigir requisitos formales en la constancia de notificación, como la identificación de quien recibe la comunicación, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos basta con acreditar el envío del aviso conforme al régimen previsto en la Ley 142 de 1994 y el C.P.A.C.A., sin que sea exigible

13 Ibidem. 14 Visible a folios 38 a 42 del expediente digital.Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. el cumplimiento de formalidades propias del régimen postal.

En cuanto al principio de congruencia en los procedimientos sancionatorios, la jurisprudencia contencioso administrativo 15 ha señalado que debe haber absoluta coherencia entre el pliego de cargos y el acto en decide sobre la falta administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a l debido proceso, y permitir que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción; teniendo especial importancia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que la modalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones.

cuales se formula la imputación, de la misma manera que la modalidad en que ocurrieron, y las circunstancias de agravación de la sanción que hayan sido deducidas, así como la calificación jurídica de tales situaciones.

Al verificar el cumplimiento de este principio en el caso en concreto, se encuentra probado que:

  • Según lo dicho en la resolución de la sanción, el pliego de cargos se indicó que la investigación administrativa sancionatoria se inició porque presuntamente Electricaribe incumplió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por falta de respuesta

oportuna a la petición elevada por el usuario16:

  • En la Resolución 20168200317315 del 7 de diciembre de 2016 , la entidad demandada con base en la normativa antes indicada —artículo 158 de la Ley 142 de 1994—, analizó la configuración del silencio administrativo positivo en el caso en concreto y determinó que Electricaribe S.A. no dio respuesta en debida forma a la petición instaurada el 19 de julio de 2016. En consecuencia, impuso sanción en modalidad de multa17.
  • Mediante Resolución 20178 000145155 de 22 de agosto de 2017 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición presentado por Electricaribe, mediante la cual confirmó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a favor de l usuario, pese a que sostuvo que la entidad demandante probó haber remitido respuesta a la petición objeto de investigación, el día 12 de agosto de 2016; esta no cumplía con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, debido a que no aparece la identificación de quien recibió el aviso18.

demandante probó haber remitido respuesta a la petición objeto de investigación, el día 12 de agosto de 2016; esta no cumplía con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, debido a que no aparece la identificación de quien recibió el aviso18.

De lo anterior se observa que, la apertura de la investigación sancionatoria adelantada en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. se sustentó en el presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, norma que establece en cabeza del prestador de los servicios

15 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 63001 -23-31-000-2006-0118001 16 Visible a folio 38 del expediente indexado. 17 Visible a folios 38 a 42 del expediente indexado. 18 Visible a folios 52 a 56 del expediente indexado.Radicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. públicos domiciliarios, la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, den tro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. En ese entendido, señaló la Superintendencia que debía investigar si se había configurado el silencio administrativo positivo por falta de respuesta por parte de la empresa demandante a la petición de fecha 19 de julio de 2016.

Al revisar la resolución de la sanción, no encuentra la Sala que la Superintendencia hubiese

había configurado el silencio administrativo positivo por falta de respuesta por parte de la empresa demandante a la petición de fecha 19 de julio de 2016.

Al revisar la resolución de la sanción, no encuentra la Sala que la Superintendencia hubiese incurrido en la violación del principio de incongruencia, toda vez que el análisis realizado en el acto administrativo se ciñó a la verificación de la configuración del silencio administrativo p ositivo, constatando que Electricaribe S.A. E.S.P. hubiese emitido respuesta en relación con la petición del 19 de julio de 2016.

En cuanto a la resolución que confirmó la sanción por configuración del silencio administrativo positivo, si evidencia la Sala que ésta no guarda relación directa con el cargo imputado a Electricaribe S.A. E.S.P., esto es, falta de respuesta a la petición presentada por el señor Carlos Ortega el 19 de julio de 2016 en los términos que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si bien por medio del citado acto administrativo la entidad demandada estudió el silencio administrativo positivo y confirmó la sanción al estimar que se configuró esta figura procesa l, lo cierto es que para arribar a tal conclusión la entidad demandada se sustentó en el incumplimiento de la Ley 1369 de 2009, disposición que no hizo parte del marco del debate previamente fijado al momento de dar apertura a la investigación y formular los cargos contra la empresa. Sobre el particular se destaca:

En este punto, reitera la Sala que el pliego de cargos se formuló por la presunta falta de respuesta oportuna y la posible configuración del silencio administrativo positivo, en los

En este punto, reitera la Sala que el pliego de cargos se formuló por la presunta falta de respuesta oportuna y la posible configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994; cargo que dista del seña lado por la Superintendencia en la resolución que confirma la sanción, al fundamentar la configuración del silencio administrativo positivo en el incumplimiento de los requisitos de la Ley 1369 de 2009, por carecer la prueba de entrega del aviso de la identificación de la persona que lo recibe.

Es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1369 de 2009 «Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones», dicha ley está dirigida a los prestadores de los servicios postales y las entidades encargadas de la regulación de estos servicios. Por tanto, el incumplimientoRadicado: 44001334000320180014601

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. de la regulación allí contenida será motivo de sanciones respecto de los destinatarios obligados a su observancia.

En el caso particular, la empresa demandante realizó el envío del aviso de notificación por medio de la empresa Lecta Correos Ltda. ( folio 61 ), prestadora de servicio postal, por consiguiente, el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009, deben exigirse y sancionarse a este operador postal y no a Electricaribe S.A. E.S.P. como usuario del servicio.

De conformidad con lo expuesto, surge con notable claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la resolu ción que confirmó la sanción por configuración del silencio

del servicio.

De conformidad con lo expuesto, surge con notable claridad la incongruencia entre el pliego de cargos y la resolu ción que confirmó la sanción por configuración del silencio administrativo positivo, evidenciando entonces, que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso administrativo de Electricaribe S.A.S. E.S.P., al sustentar la sanción impuesta en una n orma que no fue el fundamento de la apertura de la investigación sancionatoria.

La anterior conclusión, da lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Se precisa que, ante la prosperidad del cargo de nulidad analizado —incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución de la sanción— la Sala se le relevará de estudiar los demás propuestos en la alzada.

2.3 Condena en costas

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto favorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), revocándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , de conformidad con las razones expuestas en esta

providencia. La cual quedará así:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1° de la Resolución SSPD20168200317315 del 7 de diciembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante por con figuración del silencio administrativo positivo en el caso del usuario Carlos Ortega y de la Resolución SSPD -20178000145755 de 22 de agosto de 2017, que confirmó la sanción impuesta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A.

E.S.P. en liquidación, no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos administrativos indicados en el numeral anterior».Radicado: 440013340003201800

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