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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00254-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-003-2018-00254-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda3. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

PRELACIÓN DE FALLO

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, considerando su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó

los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.

En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que «Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos».

En virtud de dic has normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de «Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)», dado que el gran número de procesos identificados con esta temática , loque facilita su resolución.

ANTECEDENTES

1.1 La d emanda4: Electricaribe S.A. E.S.P. solicit ó la nulidad de las resoluciones SSPD-20178000194765 y SSPD -20188000027805, del 9 de octubre de 2017 y 20 de marzo de 2018, respectivamente, por las cuales la SSPD le impuso una sanción por silencio

1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante SSPD. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de enero de 2026 , mediante informe de secretaría que obra a folio 470 del expediente. 4 Visible a folios 1 a 11 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180025401

expediente. 4 Visible a folios 1 a 11 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación1

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2

Consecutivo: 26

Temas: Hecho superado en materia sancionatoriaRadicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. administrativo positivo, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Como restablecimiento del derecho, pidió declarar que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Como fundamento de las pretensiones, indicó que la SSPD le impuso una sanción por configuración del silencio administrativo positivo, sin tener en cuenta que por medio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 20178000194765, de 9 de octubre de 2017, se allanó a lo pedido por la usuaria, motivo por el cual, la situación de hecho que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya estaba superada, por lo que mal podría imponerse sanción a Electricaribe S.A.E.S.P cuando existe ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

1.2 La sentencia de primera instancia5: Mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Indicó que si bien, la empresa de servicios públicos precisó haberse allanado a los cargos, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido

la demanda. Indicó que si bien, la empresa de servicios públicos precisó haberse allanado a los cargos, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la superintendencia frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la petición elevada por la usuaria o suscriptora del servicio. Señaló que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra la resolución sancionatoria solo procede recurso de reposición.

La usuaria presentó petición el 27 de marzo de 2017, la cual fue resuelta 4 días después de su presentación, esto es, dentro del término de 15 días dispuestos para dicho trámite. La parte demandante intentó notificar personalmente a la usuaria dentro del plazo legal ─el 3 de abril de 2017─; sin embargo, vencido el término que tenía la señora Ilda Arias Mora para comparecer, se habilitó la notificación por aviso, la cual fue expedida el 11 de abril del mismo año, no obstante, dentro del plenario probatorio se evidencia el envío de dicho aviso, pero no se avizora la constancia de recibido. En consecuencia, al no efectuarse la notificación se configuró el silencio administrativo positivo.

1.3 Recurso de apelación 6: la parte accionante consideró que la la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró que, por medio del recurso de reposición , interpuesto en contra de la resolución que sanciona a la parte demandante, se allanó a lo pretendido por la usuaria, razón por la cual la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue

demanda. Reiteró que, por medio del recurso de reposición , interpuesto en contra de la resolución que sanciona a la parte demandante, se allanó a lo pretendido por la usuaria, razón por la cual la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada, con lo que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que, tanto el juez de primera instancia como la entidad accionada desconocieron que, con el allanamiento a lo pedido por l a peticionaria, resultaba beneficiaria de una de las causales de atenuación consagradas en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 22 de febrero de 2017.

1.4 Trámite en segunda instancia : En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 7 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 4 de diciembre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 23 de enero de 2026, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público9.

CONSIDERACIONES

5 Visible a folios 286 a 296 del expediente. 6 Visible a folios 328 a 330 del expediente. 7 Según acta de reparto visible a folio 371 del expediente. 8 Visible a folio 378 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 4 70 del expediente.Radicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

8 Visible a folio 378 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 4 70 del expediente.Radicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos presentados contra la decisión del a-quo. Por tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.

En ese sentido, corresponde al Tribunal definir s i la sanción administrativa impuesta a la parte accionante por medio de los actos administrativos demandados debe ser objeto de nulidad, por haber operado la carencia de objeto por hecho superado, pues Electricaribe S.A. E.S.P., en el marco del trámite administrativo sancionatorio, accedió a lo pedido por la usuaria, con lo que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales ; o si, dicha circunstancia constituye una causal de atenuación de la sanción, que amerita la reducción del correctivo impuesto.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, debido a que en materia sancionatoria no resulta aplicable la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, no es admisible analizar la conducta desarrollada por la accionante en el marco de la actuación administrativa, como causal de atenuación, en tanto que ello no fue objeto de discusión en el trámite de primera instancia, por lo que la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa sobre ese argumento.

que ello no fue objeto de discusión en el trámite de primera instancia, por lo que la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa sobre ese argumento.

El artículo 158 de la l ey 142 de 1994 , subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (sentencias C-451 de 1999 y C-272 de 2003), establece que las entidades o personas vigiladas por la SSPD, que prestan servicios públicos domiciliarios, deben resolver las peticiones, quejas y recursos de los usuarios dentro de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Si no lo hacen en ese plazo, y no se demue stra que el usuario causó la demora o que se necesitaban pruebas adicionales, se considerará que la petición, queja o recurso ha sido resuelto a favor del usuario. En las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días hábiles, la entidad debe reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hace, el usuario puede pedir a la SSPD que imponga sanciones y tome las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.

La Superintendencia puede sancionar a los prestadores de servicios públic os que no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se haya configurado efectivamente este silencio. Por tanto, es necesario analizar en cada caso si la respuesta a la petición, queja o recurso se dio dentro del plazo establecido o no.

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 10 explicó extensamente que, «en tratándose del silencio administrativo positivo

Al respecto conviene señalar que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 10 explicó extensamente que, «en tratándose del silencio administrativo positivo resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la r espuesta y los establecidos para notificar ésta, (…) porque de configurarse dicho silencio, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto; (…) de manera tal que, el análisi s que se efectúa sobre la configuración del silencio administrativo positivo debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuánto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación

10 Consejo de Estado. Sección Quinta – Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00474-01Radicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables».

En este contexto , se resalta que el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, estableció que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código

decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 4 de abril de 2017 12 señaló que «la remisión al CPACA hace referencia a la notificación electrónica, caso en el cual debe atenderse lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de notificación requiere que el interesado acepte ser

11 Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas. 12 Ibidem.Radicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. notificado de esta maner a. Entonces tanto la Superintendencia como los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes de notificar la decisión deberán asegurarse que el interesado haya aceptado de manera expresa notificarse por este medio y dejar la constancia de este hecho. En caso de que no obtengan la aceptación expresa del interesado para la notificación por medio de correo electrónico deberá acudirse al envío del acto administrativo mediante el correo certificado y dejar la correspondiente constancia».

De ese modo , queda claro que la notificación de las decisiones administrativas que resuelven los recursos, conforme al artículo 43 del Decreto Ley 19 de 2012, también se rigen por el procedimiento de notificación previsto en la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en este caso se pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales la SSPD sancionó a la actora, por la ocurrencia de l silencio administrativo positivo como

artículo 159 de la Ley 142 de 1994, estableció que la notificación de la decisión sobre una petición o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios se hará según el Código Contencioso Administrativo, ahora conocido como, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. - Ley 1437 de 2011).

El C.P.A.C.A. indicó que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona autorizada (artículo 67). Si no es posible notificar personalmente, se enviará una citación a la dirección, fax o correo electrónico registrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Si no se puede hacer la notificación personal después de cinco (5) días del envío de la citación, se enviará un aviso a la dirección, fax o correo electrónico registrado, junto con una copia del acto administrativo. El aviso debe incluir la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará realizada al final del día siguiente a la entrega del aviso (artículo 69).

Aunque la norma no específica el plazo para enviar del aviso, la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de fecha 4 de abril de 2017 11 expuso que “transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el

“transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”; no obstante, el Tribunal considera que este concepto debe entenderse en el contexto de la naturaleza de la actuación administrativa sancionatoria y los efectos de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, valorando rigurosamente si las exigencias en los plazos para la resolución y notificación de las peticiones, quejas y recursos son razonables.

En esa medida, el Tribunal concluyó que, dado que no existe una providencia unificadora que indique de manera vinculante cómo llenar el vacío del artículo 69 del C.P.A.C.A. sobre el plazo para enviar el aviso, se debe interpretar la norma según los criterios de la actuación sancionatoria y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia material. Así, aplicando los artículos 30 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887, se puede considerar que la autoridad tiene un plazo de hasta cinco (5) días, contados desde el vencimiento del plazo de la citación para la notificación personal, para enviar el aviso.

Por otra parte, es importante destacar que el artículo 43 del Decreto Ley 19 de 201 2 establece que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben notificar las decisiones sobre los recursos presentados por los usuarios , en el marco del contrato de condiciones uniformes, mediante correo certificado o correo electrónico, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en este caso se pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales la SSPD sancionó a la actora, por la ocurrencia de l silencio administrativo positivo como consecuencia de la falta de respuesta efectiva y dentro del término, a la petición presentada por la señora Ilda Zenovia Arias Mora 13. Para la empresa accionante, dicha sanción no tiene razón de ser, en tanto que en el marco de la actuación sancionatoria accedió a lo pretendido por la citada usuaria del servicio , lo que dio lugar a que operara la carencia actual de objeto por hecho superado. Así, se tiene que, en efecto, no se discute la ocurrencia o no del silencio administrativo sancionado, sino la conducta desplegada por la empresa accionante con posterioridad a su concreción.

Se precisa que la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la entidad demandada, que tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese orden, sobre el primer aspecto de reproche invocado en la alzada, se estima que la jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un «pronunciamiento de fondo», fenómeno que se ha denominado como «hecho superado», que se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento

denominado como «hecho superado», que se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez.

Sobre el citado fenómeno jurídico, la Corte Constitucional indicó que la expresión «hecho superado» debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en el marco de una acción de tutela. Agregó entonces que «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío»14. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el hecho superado se configura de manera concreta respecto de las acciones de tutela . También resulta aplicable en cuanto a otro tipo de acciones constitucionales, como acciones populares o acciones de cumplimiento, en el evento en que el objeto de estas sea satisfecho sin la intervención del juez. Dicha figura no resulta aplicable al trámite administrativo sancionatorio, pues son notables las diferencias entre las características de este con el de la acción de tutela. Este

13 Ver folios 31 y siguientes del expediente. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.Radicado: 44001334000320180025401

notables las diferencias entre las características de este con el de la acción de tutela. Este

13 Ver folios 31 y siguientes del expediente. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.Radicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. tipo de procedimientos no pretende la cesación de la vulneración de un derecho, sino imponer una sanción con ocasión de su transgresión o desconocimiento.

En la demanda tampoco se sustentan las razones por las cuales resultaría aplicable la figura en comento al trámite administrativo sancionatorio y el tribunal tampoco encuentra motivos serios y fundados que conlleven a su aplicación, pues se trata de trámites completamente disimiles gobernados por finalidades y normativas distintas. En ese marco, es claro que el cargo, en los términos planteados, no puede tener vocación de prosperidad. Por otra parte, la accionante considera que, el allanamiento a las pretensiones de la parte actora constituye una causal de atenuación de la sanción, por lo que resulta procedente disminuir el monto del correctivo impuesto. Considera el Tribunal que, este argumento no fue formulado en la demanda y, mucho menos fue objeto de análisis en la sentencia apelada, de modo que, no hizo parte del debate procesal en primera instancia. Lo anterior, impide su escrutinio en segunda instancia, en la medida en que desconoce el principio de congruencia del recurso de apelación con el debate procesal surtido en primera instancia, aspecto que excede la finalidad del recurso de apelación; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionada, en tanto que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en cuanto a dicho argumento.

aspecto que excede la finalidad del recurso de apelación; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionada, en tanto que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en cuanto a dicho argumento. En suma, al no prosperar los argumentos de la alzada, se impone para el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que Electricaribe S.A.E.S.P. no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, que le impuso sanción por silencio administrativo positivo.

Condena en costas

El Tribunal considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), al confirmarse la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 27 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, d evuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 44001334000320180025401

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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